Ministerio de Salud

SALUD PUBLICA

Resolución 857/2007

Definición de áreas de alto riesgo para fiebre amarilla. Establécese la obligatoriedad de aplicación de la vacuna antiamarílica a toda persona que habite en áreas de alto riesgo para fiebre amarilla y a los viajeros que ingresan o salen de zonas endémicas o epidémicas.

Bs. As., 17/7/2007

VISTO el expediente Nº 2002-14.877/05-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD, las NORMAS NACIONALES DE VACUNACION, el TRATADO DE ASUNCION, el PROTOCOLO DE OURO PRETO y las Resoluciones MERCOSUR/ GMC Nº 22 del 16 de junio de 2005 y Nº 32 del 19 de octubre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones la DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS SANITARIOS formula la necesidad de definir como áreas de alto riesgo para fiebre amarilla, a todos los departamentos de nuestro país que son limítrofes con países endémicos.

Que asimismo, se manifiesta la obligación de aplicar la vacuna antiamarílica a toda persona a partir del año de edad que habite en áreas de alto riesgo para fiebre amarilla y a los viajeros que ingresan o salen de zonas endémicas o epidémicas.

Que la fiebre amarilla es una enfermedad que puede constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que existe riesgo de expansión de la fiebre amarilla a áreas urbanas, según la distribución de los posibles vectores.

Que se debe tener en cuenta la situación epidemiológica de la fiebre amarilla en el mundo y en América del Sur, con áreas endémicas en países como Brasil y Bolivia.

Que además, se deben tomar medidas ante el constante movimiento de personas desde y hacia países del MERCOSUR.

Que la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION ha tomado la intervención de su competencia y no observa impedimentos a lo propuesto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -T.O. 1992.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Defínese como "áreas de alto riesgo para fiebre amarilla" a todos los departamentos de la REPUBLICA ARGENTINA limítrofes con países endémicos.

Art. 2º — Aplíquese la vacuna antiamarílica a toda persona a partir del año de edad que habite en "áreas de alto riesgo para fiebre amarilla".

Art. 3º — Aplíquese la vacuna antiamarílica a los viajeros que ingresan o salen de zonas endémicas o epidémicas.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García.