Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2287

Impuesto a las Ganancias. Pagos efectuados a jugadores de fútbol profesional. Reconocimiento especial por trayectoria y cesión onerosa de derechos federativos y económicos. Régimen de retención.

Bs. As., 2/8/2007

VISTO la Ley Nº 20.160, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley del visto prevé como retribución al trabajo subordinado de los jugadores de fútbol profesional, el sueldo y los premios que obtengan.

Que por otra parte, algunos de los aludidos jugadores pueden obtener otras retribuciones, en forma no habitual —no contempladas en la citada ley—, en concepto de reconocimiento especial por trayectoria y/o por la cesión onerosa de derechos federativos y económicos.

Que atendiendo a las características particulares de la modalidad contractual, la falta de periodicidad y la no generación de pagos a todos los jugadores de los conceptos mencionados en el considerando precedente, se torna aconsejable el establecimiento de un régimen de retención especial del impuesto a las ganancias, que alcance a los citados conceptos.

Que corresponde aplicar sobre el importe pagado una alícuota diferencial según el carácter que revista el beneficiario en el impuesto a las ganancias.

Que asimismo, dicho régimen de retención permitirá un mejor y más eficiente control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º — Las rentas provenientes de los conceptos "reconocimiento especial por trayectoria" y "cesión onerosa por parte del jugador de sus derechos federativos y económicos", obtenidas por los jugadores de fútbol profesional, quedan sujetas al régimen de retención del impuesto a las ganancias que se establece en la presente.

AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2º — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, los sujetos que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1º.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 3º — Serán pasibles de la retención, las personas físicas residentes en el país y, en su caso, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1º.

MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 4º — La retención se deberá practicar, en el momento de efectuarse el pago del importe respectivo. El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACION Y CARACTER DE LA RETENCION

Art. 5º — El monto de la retención se determinará, según el carácter que revista el beneficiario del pago en el impuesto a las ganancias, aplicando sobre el importe pagado —sin deducción de suma alguna que por cualquier concepto lo disminuya—, las alícuotas que, para cada caso, seguidamente se detallan:

a) Sujetos inscriptos: La alícuota del DOS POR CIENTO (2%).

El agente de retención constatará la situación fiscal en los términos de la Resolución General Nº 1817 y su modificatoria.

b) Sujetos no inscriptos: La alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

El importe de las retenciones sufridas se computará contra el monto del impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal.

PAGOS EN CUOTAS

Art. 6º — De efectuarse en cuotas la cancelación de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 1º, la retención se determinará y practicará considerando el importe de cada cuota.

INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS.

Art. 7º — A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención o, en su caso, los beneficiarios de las rentas, deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General Nº 2233 (SICORE).

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION

Art. 8º — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233 (SICORE).

Art. 9º — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado en el artículo anterior, deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233 (SICORE).

Art. 10. — El código que se consignará en el programa aplicativo denominado "SICORE – Sistema de Control de Retenciones" para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los "Certificados de Retención" correspondientes, es el que se detalla a continuación:

CODIGO DE IMPUESTO

217

CODIGO DE REGIMEN

117

RESOLUCION GENERAL

DESCRIPCION

OPERACION

Beneficios obtenidos por sujetos inscriptos: Alícuota del 2%.

217

118

 

Beneficios obtenidos por sujetos no inscriptos: Alícuota del 28%.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11. — Las rentas alcanzadas por el presente régimen estarán excluidas de los regímenes de retención establecidos por las Resoluciones Generales Nº 1261, sus modificatorias y complementarias y Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

Art. 12. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas.

Art. 13. — A los fines del cómputo previsto en el último párrafo del Artículo 5º, los sujetos pasibles de retención deberán observar las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 975.

Art. 14. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a contratos celebrados con anterioridad a la citada fecha.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.