MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 636/2007

CCT Nº 888/07 "E"

Bs. As., 4/7/2007

VISTO el Expediente Nº 1.050.946/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 105/119 del Expediente Nº 1.050.946/01, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEGRO DE HUMO y la empresa CABOT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el plexo convencional acordado sustituirá en todos sus términos al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 439/75, que fuera celebrado entre estas mismas partes.

Que dicho instrumento convencional será de aplicación para el personal que presta servicios en el establecimiento fabril de la empresa firmante y en la producción del negro de humo.

Que su vigencia será por dos años contados a partir del 1 de diciembre de 2005.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por otro lado debe dejarse asentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.

Que sin perjuicio de lo dispuesto por las partes, cabe hacerles saber, que es política de esta cartera de estado propugnar para que las sumas no remunerativas convenidas, en lo sucesivo pasen a ser remuneratorias.

Que en lo que respecta a lo establecido en el artículo 40 —Régimen de Obra Social— se hace saber a las partes firmantes que el mismo se encuentra ajustado a lo prescripto en el artículo 13 del Decreto Nº 504 en cuanto a que "... Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral...".

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEGRO DE HUMO y la empresa CABOT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 105/119 del Expediente Nº 1.050.946/01, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 105/119 del Expediente Nº 1.050.946/01.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.050.946/01

BUENOS AIRES, 11 de julio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 636/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 105/119 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 888/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CABOT ARGENTINA S.A. - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.

Partes Intervinientes: Cabot de Argentina S.A., y el Sindicato Unico de Trabajadores del Negro de Humo.

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 01 de diciembre de 2005

Actividad y Trabajadores a que se refiere: Producción de Negro de Humo - Personal que presta servicios en el establecimiento fabril de Cabot Argentina S.A., ubicado en Campana, Provincia de Buenos Aires, excluyendo el personal de seguridad y vigilancia, médicos y enfermeros de planta, y el personal de limpieza.

Zona de aplicación: Establecimiento fabril de Cabot Argentina S.A., sito en Campana, Provincia de Buenos Aires.

Cantidad de Beneficiarios: 60 empleados.

Período de vigencia: Fíjase la vigencia de la CCT por el término de 2 (dos) años contados a partir del 01 de diciembre de 2005, aunque finalizará su aplicación con la entrada en vigencia de un nuevo instrumento convencional que lo sustituya.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de diciembre de 2.005 se reúnen por la parte empresaria, sus miembros paritarios Señores Leandro Enrique Bel, DNI Nº 20.343.367, con domicilio en Manzone 621 (Acassuso) y Alberto Tettamanzi, DNI Nº 10.529.134 con domicilio en Santa María de Oro 478 (Campana); y por la parte Sindical sus miembros paritarios Señores Luis Gualberto Rodas, L.E. 5.406.518, con domicilio en Estrada 1374 (Campana), Alfredo Isaías Ghigliazza, DNI Nº 4.749.604 con domicilio en Hipólito Irigoyen 237 (Campana), Andrés Pablo Grillo, DNI Nº 22.401.020 con domicilio en Estrada 1397 (Zárate), Hugo Luis Pradissitto, DNI Nº 6.557.886 con domicilio en Brown 1541 (Ing. Maschwitz) y, Juan Carlos Bo, DNI Nº 11.996.218 con domicilio en Dominicis 1118 (Campana), a fin de renovar la Convención Colectiva de Trabajo Nº 439/75, la cual queda redactada de acuerdo a las siguientes cláusulas y condiciones:

CAPITULO PRIMERO.

Ambito de Aplicación y Vigencia.

Artículo 1º: La Convención Colectiva será aplicable al personal que presta servicios en el establecimiento fabril de Cabot Argentina S.A.I.C., sito en la ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2º: Queda excluido de la Convención Colectiva el personal de seguridad y vigilancia, médicos y enfermeros de planta, el personal de limpieza y todo personal tercerizado fuera de la actividad principal de la Empresa.

Artículo 3º: El presente Convenio, en cuanto a condiciones generales, clasificaciones, salarios y beneficios sociales, tendrá plena vigencia hasta que sea denunciado formalmente por la asociación sindical o por la Empresa. Para el caso de que sea denunciado el presente Convenio, las partes se obligan a iniciar las negociaciones para la elaboración de un nuevo Convenio dentro del plazo de 90 (noventa) días corridos a contar desde la fecha de denuncia del presente instrumento.

Sin perjuicio de lo expuesto, durante toda la vigencia del presente Convenio, las cláusulas referentes a salarios podrán ser consideradas, modificadas y renovadas con independencia de las demás, en forma semestral, siempre que disposiciones legales no dispongan lo contrario. La modificación de las cláusulas referentes a salarios no afectara la validez del resto de las cláusulas del Convenio.

Denunciado que sea el Convenio, y durante el período de negociaciones para la suscripción de un nuevo acuerdo, la parte sindical se abstendrá de adoptar medidas de acción directa alguna, manteniendo la prestación normal de la totalidad de las tareas y servicios, y el empleador se abstendrá de producir despidos sin justa causa que pudieren afectar las negociaciones.

CAPITULO SEGUNDO

Relaciones Trabajador Patronales

Artículo 4º: Cabot Argentina S.A.I.C. reconoce al Sindicato Unico de Trabajadores del Negro de Humo como representativo del personal beneficiario de la presente Convención.

Artículo 5º: La representación gremial dentro del establecimiento estará integrada por una comisión interna compuesta por cinco miembros titulares y dos suplentes.

Artículo 6º: Fuera de las horas de trabajo y en el día que las partes determinen, tendrán lugar las reuniones entre la Comisión Interna y los representantes patronales designados a tal efecto. La Comisión Interna deberá presentar el temario a tratar con 24 (veinticuatro) horas de anticipación a la reunión.La Comisión Interna no podrá actuar válidamente si no se encuentran presentes en la reunión por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 7º: Excepcionalmente, podrán realizarse asambleas extraordinarias durante la jornada de labor, las que indefectiblemente deberán ajustarse a las siguientes condiciones: a) que sean debidamente autorizadas en forma previa por la gerencia de Recursos Humanos, o por quien ejerza la autoridad en el Establecimiento, una vez considerados los motivos que se aleguen para su celebración, b) que tengan como máximo una duración de treinta minutos.

Artículo 8º: El empleador facilitará a la Comisión Interna una vitrina que estará ubicada en lugar visible y será usada exclusivamente para publicar informaciones gremiales relativas al personal beneficiario del presente Convenio. El empleador retirará sin más trámites las publicaciones en notas que contengan términos ofensivos, falsos, mendaces e inexactos, contra ella o sus funcionarios, así como cualquier tipo de propaganda política o que atente contra la moral y las buenas costumbres.

Artículo 9º: El personal deberá cumplir las disposiciones de este Convenio y las del Reglamento Interno.

Artículo 10º: Cuando la Representación gremial sea citada por organismos oficiales, el empleador le concederá el correspondiente permiso, previo a la presentación del respectivo comprobante.

Artículo 11º: Las partes colaborarán estrechamente para que se cumplan estrictamente las normas de seguridad y se utilicen los elementos que a esos fines prescribe el Reglamento de Seguridad de la Planta. El empleador dará amplia publicidad al citado reglamento y proveerá los elementos necesarios, asegurando que un equipo para medición de gases quede permanentemente a disposición del Supervisor de Turno para efectuar las comprobaciones necesarias.

Artículo 12º: Las reclamaciones que eventualmente tenga que plantear el personal, se regirán por el procedimiento siguiente:

a) El interesado se dirigirá a su Superior inmediato y en caso de no encontrar satisfacción a su reclamo, podrá dar traslado del mismo al Delegado de la Sección.

b) Los Delegados de Sección tratarán con el Superior de la misma, los asuntos que no hubieren sido resueltos entre el interesado y su Superior inmediato.

c) Si en la sección respectiva no existiese Delegado, el trabajador una vez agotado el procedimiento indicado en el punto a), dará traslado de su reclamo a un miembro de la Comisión Interna.

d) Todas las reclamaciones no resueltas por las vías determinadas en los puntos b y c, precedentes serán planteadas por la Comisión Interna ante la Gerencia de Recursos Humanos.

CAPITULO TERCERO

Beneficios Sociales.

Artículo 13º: Todo trabajador u obrera que contraiga matrimonio, tendrá derecho a gozar de una licencia de 10 (diez) días corridos. La Licencia prevista en este artículo podrá ser adicionada a la licencia anual.

Artículo 14º: Por cada nacimiento de hijo, todo trabajador tendrá derecho a gozar de 2 (dos) días corridos de licencia paga. En el período de licencia deberá necesariamente computar un día hábil cuando la misma coincida con días domingos, feriados o no laborables.

Artículo 15º: En caso de fallecimiento de hijos o cónyuge, siempre que éste último conviviera con el dependiente, el empleador le concederá 5 (cinco) días corridos de licencia.

Por fallecimiento de padres o hermanos se otorgará una licencia de 3 (tres) días corridos y, cuando el fallecimiento involucre a sus padres políticos o abuelos la licencia será de 2 (dos) días corridos.

La licencia se computará desde el día del fallecimiento.

A solicitud de parte, y fundado en las especiales circunstancias que rodearen el fallecimiento del familiar, el empleador podrá conceder un plazo adicional de licencia que no será mayor a cinco días.

Artículo 16º: El personal que curse estudios regulares en instituciones oficiales de enseñanza secundaria comercial, industrial o universitaria, tendrá derecho a gozar licencia paga para rendir exámenes. El término de dicha licencia será de 2 (dos) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días por año calendario. El interesado deberá comprobar que ha rendido examen mediante certificado expedido por el instituto educacional. El empleador podrá implementar un programa de becas que contemplará la ayuda económica para el personal que curse estudios técnicos o aquellos que cree conveniente para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 17º: Todo operario que por donar sangre debiera faltar a sus tareas, percibirá igualmente el jornal correspondiente al día en que se le efectuara la extracción y hasta un máximo de 3 (tres) veces por año calendario. A tal efecto el interesado deberá comunicar al empleador con, al menos, 1 (un) día de antelación la fecha de su ausencia y presentar, posteriormente, la constancia pertinente. En caso de urgencia bastará dar aviso y luego presentar el certificado requerido.

Artículo 18º: Se instituye el 14 (catorce) de julio de cada año como el día del "Trabajador del Negro de Humo". En dicha oportunidad el empleador otorgará a los empleados una canasta familiar con alimentos de primera necesidad. Asimismo el empleador otorgará una canasta navideña en el mes de Diciembre.

Artículo 19º: Las partes acordarán en forma periódica la retribución que percibirá el personal al ser convocado a realizar tareas en situaciones de emergencia ocurridas en el establecimiento.

Artículo 20º: El empleador pondrá a disposición del personal un local destinado a comedor, cuya utilización se regirá por el reglamento respectivo.

Artículo 21º: El empleador distribuirá, en la forma más adecuada posible, todos los elementos necesarios para la higienización del personal, debiendo, además, proceder a la desinfección periódica de lugares de trabajo, baños, vestuarios y comedor.

Artículo 22º: El empleador proveerá al personal, con cargo de devolución, de equipos completos de trabajo compuestos de: campera, pantalón, camisa, camiseta, calzoncillo, medias, zapatos, casco de seguridad y cinturón. También proveerá, en los casos necesarios y con cargo de devolución, elementos de protección contra la lluvia.

Estará a cargo del empleador el lavado de la ropa de trabajo y su reposición que se efectuará periódicamente a medida que se deteriore por el uso, con un máximo de 3 (tres) reposiciones por año, salvo casos debidamente justificados y en los cuales el deterioro no sea por responsabilidad del empleado y respondan a un uso adecuado de la ropa. El empleador destinará, con cargo de devolución, 3 (tres) equipos por año para cada dependiente. Su uso será exclusivamente personal, debiéndose proceder el marcado de las prendas de uso diario.

La ropa de trabajo y los mencionados equipos están destinados a ser usados exclusivamente dentro de la Planta y por ningún motivo podrán ser sacados de ella, siendo responsabilidad del empleado el cuidado de los mismos.

Artículo 23º: El personal gozará de las vacaciones contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo conforme a su antigüedad. El trabajador tendrá derecho a jornadas de vacaciones extras, según se detalla abajo. Estos días adicionales están orientados a cubrir días que el empleado necesite por cuestiones personales o podrán ser usados meramente para extensión de las vacaciones que le correspondan por la Ley de Contrato de Trabajo. En ambos casos no se abonará remuneración por esta extensión optativa.

Si las características y naturaleza de la actividad, ya sea por razones de estacionalidad u otros motivos, lo requiriesen, las partes podrán convenir que las vacaciones se otorguen en fechas distintas al período que contempla la Ley de Contrato de Trabajo.

Antigüedad

Días netos

Días Corridos

L.C.T.

Dif.

Menos de 1 año

12

16

14

2

Más de 1 año

13

17

14

3

Más de 2 años

14

18

14

4

Más de 3 años

16

22

14

8

Más de 4 años

17

23

14

9

Más de 5 años

18

24

21

3

Más de 6 años

19

25

21

4

Más de 7 años

20

26

21

5

Más de 8 años

22

30

21

9

Más de 9 años

23

31

21

10

Más de 10 años

24

32

28

4

Más de 12 años

25

33

28

5

Más de 14 años

26

36

28

8

Más de 16 años

28

38

28

10

Más de 18 años

29

39

28

1

Más de 20 años

30

40

35

5

Más de 22 años

31

41

35

6

Más de 24 años

32

42

35

7

Más de 26 años

33

43

35

8

Más de 28 años

34

44

35

9

Más de 30 años

35

45

35

10

Artículo 24º: En caso de accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio, no se afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 (tres) meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 (cinco) años, y de 6 (seis) meses si fuera mayor. Al cumplirse los 3 (tres) o 6 (seis) meses referidos, el empleador extenderá el plazo legal a favor del trabajador que no tuviere carga de familia, abonándole, independientemente de la antigüedad que tuviere, el 79% de la remuneración mensual durante 6 (seis) meses, como suma no remunerativa conforme lo permita la legislación aplicable.

En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedído o de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 (seis) y 12 (doce) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 (cinco) años. Al cumplirse los 6 (seis) o 12 (doce) meses referidos, el empleador extenderá el plazo legal a favor del trabajador que tuviere carga de familia, abonándole independientemente de la antigüedad que tuviere, el 79% de la remuneración mensual, durante 6 (seis) meses como suma no remunerativa conforme lo permita la legislación aplicable.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

Teniendo en cuenta la modalidad de pago existente, a los efectos de la aplicación del subsidio adicional acordado, la remuneración por enfermedad o accidente se calculará en base al promedio percibido por el trabajador en las dos quincenas inmediatas anteriores a la iniciación de la incapacidad. En el plazo adicional otorgado por el empleador, no se computarán para el cálculo de la remuneración a percibir aquellos aumentos salariales que hubieren sido dispuestos legalmente, por convención colectiva o decisión del empleador, cualquiera fuese su naturaleza.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

CAPITULO CUARTO

Categorías - Salarios y Adicionales.

Artículo 25º: El empleador comunicará por escrito a la Comisión Interna las categorías que se le asignan al personal que ingrese a medida que integre la dotación de la misma.

Artículo 26º: Se establecen las siguientes categorías y salarios:

Escala

Categoría

Mínimo

Medio

Máximo

9

1,325

1,656

1,987

10

1,521

1,901

2,281

11

2,269

2,836

3,404

12

2,517

3,146

3,775

13

2,595

3,244

3,893

14

3,087

3,859

4,631

15

4,206

5,257

6,309

Las categorías definidas más arriba son indicativas, ya que en la práctica y el uso habitual de la empresa las tareas que cada una de ellas abarca se encuentran definidas y en conocimiento de los trabajadores.

Artículo 27º: Cuando un trabajador sea destinado a realizar tareas de una categoría superior, cobrará la diferencia entre su salario y el que corresponda a las tareas encomendadas. Si su desempeño en la tarea de categoría superior alcanza a 1 (un) mes continuado, o a 40 (cuarenta) días en un período de 2 (dos) meses consecutivos o 50 (cincuenta) días en un lapso de 3 (tres) meses consecutivos, será promovido automáticamente a esa categoría. A los efectos precedentemente indicados no se computará el desempeño del personal en tareas de categorías superiores durante el tiempo en que parte de los trabajadores se encuentren en vacaciones y durante el período legal en que éstas deban otorgarse, o cuando se encuentren realizando reemplazos de trabajadores con licencia de cualquier tipo que fuere ésta.

Artículo 28º: Viáticos: en caso de solicitar que el trabajador realice trabajos en otras locaciones que posea el empleador o en clientes de la misma, el empleador reconocerá los gastos incurridos para lo cual el empleado deberá presentar los comprobantes respectivos en debida forma. En caso contrario, de no haber acreditación de gastos serán considerados remuneratorios y en consecuencia llevarán cargas sociales y aportes previsionales, salvo que la legislación permita el pago de viáticos como suma no remunerativa, en cuyo caso así será aplicado.

Artículo 29º: El personal jornalizado que trabaje en turnos fijos, cuando cumpla jornadas extraordinarias o cuando trabaje días sábados desde las 13.00 horas o días domingos, medie o no autorización del organismo administrativo competente, percibirá además de su remuneración habitual un recargo del 100% (cien) por ciento por hora trabajada calculado sobre el salario habitual, salvo lo que las partes hayan acordado antes de ahora o acuerden en el futuro en cuanto a formas diferentes de pago o cómputo diferente al presente artículo, dentro de lo permitido por la legislación vigente.

Artículo 30º: El personal que deba prestar servicios en feriados nacionales obligatorios percibirá, además de su remuneración, un recargo del 100% (cien por ciento) por hora trabajada calculado sobre el salario habitual.

Artículo 31º: Cuando el personal trabaje íntegramente en horas nocturnas, no podrá exceder la jornada de siete horas diarias, comprendiéndose las mismas entre las 21.00 y las 6.00 horas.

Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajos por equipos.

Para el caso de que se alternen horas diurnas con nocturnas, se reducirá proporcionalmente la jornada en 8 (ocho) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los 8 (ocho) minutos de exceso como tiempo suplementario.

Artículo 32º: El personal operativo estará sometido al régimen de trabajo por equipos, rotará ininterrumpidamente y la jornada podrá ser mayor a 8 (ocho) horas por día y a 48 (cuarenta y ocho) semanales, a condición que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 (ocho) horas por día y de 48 (cuarenta y ocho) semanales.

Artículo 33º: Por ser obligatorio el baño al término de las tareas, el personal dispondrá de 20 (veinte) minutos previos a la finalización de la jornada laboral para realizar su higiene personal.

Artículo 34º: El empleador pagará el equivalente al 100% del costo de la vianda al personal que cumpla las tareas en turnos rotativos, y del 80% del costo de la vianda al personal que cumpla tareas en turnos fijos.

Artículo 35º: El empleador podrá otorgar un premio anual a cada trabajador que esté en condiciones de lograrlo, contemplando el desempeño en Seguridad, Calidad, Costos, Productividad y el mérito individual del trabajador. El mismo será otorgado a través del formato de participación en los resultados, conforme un procedimiento previamente comunicado a todo el personal en forma fehaciente.

Artículo 36º: El empleador podrá implantar sistemas que posibiliten la promoción del personal, los que tendrán en cuenta la eficiencia, conocimiento, experiencia y actitud.

En ningún caso tales sistemas se fundarán exclusivamente en la antigüedad, que será sólo uno de los elementos a considerar.

Artículo 37º: Las comunicaciones al personal se efectuarán en la vitrina de noticias provista por el empleador y de ellas se cursarán copias a la Comisión Interna.

Artículo 38º: Cuando por causas de fuerza mayor se interrumpan las tareas habituales de la Empresa, y el personal concurra al lugar de trabajo en sus horarios y turnos normales, el empleador le abonará igualmente sus salarios y los destinarán a otras tareas de cualquier categoría, las que deberán ser cumplidas indefectiblemente.

Artículo 39º: En caso de fallecimiento de un trabajador o cuando tenga que desvincularse de la Empresa por incapacidad física o mental, sus hijos tendrán preferencia para ingresar en el Establecimiento, siempre y cuando reúnan las condiciones requeridas y acrediten idoneidad a juicio del empleador.

Artículo 40º: Las partes pactan que los empleados gozarán de los beneficios de la Obra Social Cabot Argentina y la empresa cubrirá parte de la cobertura médica de los afiliados, procurando la prestación de servicios a la Obra Social de algún "sistema prepago de salud" del mercado, basado para esta elección en la calidad, excelencia, prestigio y de acuerdo a legislación vigente en materia de salud.

En caso de que en el futuro la empresa seleccionada no satisfaga más por algún motivo los beneficios y condiciones que han determinado su contratación, las partes evaluarán y decidirán de común acuerdo el reemplazo por otra empresa de similar calidad, excelencia y prestigio que la requerida para la anterior contratación.

Artículo 41º: Contrato de Trabajo a Prueba: se conviene el período de prueba del contrato de trabajo por tiempo indeterminado por el término de 3 (tres) meses contados a partir del inicio de la relación laboral, o el período máximo que permita la legislación aplicable.

Artículo 42º: Las partes se comprometen a colaborar estrechamente con el fin de aumentar la productividad. A tal efecto el empleador adoptará las medidas que permitan una eficiente utilización de las maquinarias y herramientas en las máximas condiciones de seguridad y propenderá a la capacitación del personal.

A su vez la representación obrera apoyará decididamente los planes preparados por el empleador destinados a incrementar la productividad.

Artículo 43º: El empleador procederá, mensualmente, al descuento de la cuota sindical que el Sindicato Unico de Trabajadores del Negro de Humo fija en el 3% de los haberes percibidos por el personal afiliado.

La organización sindical deberá comunicar las altas y bajas y el empleador depositará el importe retenido en la cuenta bancaria del Sindicato dentro de los 10 (diez) días hábiles.

Artículo 44º: REPRESENTACION ENCUADRAMIENTO: Las partes acuerdan el reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresa de la actividad abarcada por el presente convenio que se ratifica expresamente. A fin de determinar el Encuadramiento de una empresa y sus trabajadores en el ámbito del presente convenio será determinante la actividad principal de la empresa. El presente convenio torna inaplicable cualquier disposición contenida en otro convenio colectivo de trabajo que se refiera en forma general o específica a cualquier actividad del establecimiento de la empresa que no esté suscripta con la entidad sindical aquí reconocida en todas las funciones, operaciones, especialidades profesionales y oficios abarcados en el presente convenio.

ARTICULO 45º: BOLSA DE TRABAJO: A partir de la presente CCT y con el objeto de atenuar los efectos de la desocupación, las partes en forma mancomunada impulsarán la creación de una bolsa de trabajo donde se podrá inscribir a todos aquellos trabajadores desocupados, idóneos en la actividad.

ARTICULO 46º: Las partes podrán acordar el pago de sumas no remunerativas o beneficios sociales a favor de los trabajadores cuando así lo meritúen y por el lapso de tiempo que lo estipulen, bajo la modalidad que la legislación vigente permita.

ARTICULO 47º: Las partes en forma conjunta peticionarán a la autoridad de aplicación la Homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.