Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios

DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Disposición 466/2007

Modificación de la Disposición Nº 527/2004, en relación con los requisitos de inscripción en el Registro Unico de Desarmaderos y Actividades Conexas.

Bs. As., 1/8/2007

VISTO la Ley Nº 25.761 del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, su Decreto Reglamentario Nº 744/04 y las Disposiciones D.N. Nros. 527/04 y 102/06, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley Nº 25.761 se instauró un régimen legal respecto de la actividad vinculada con el desarmado de automotores y la posterior comercialización de las piezas resultantes, y por ello —por conducto del artículo 9º de la norma— se creó en el ámbito de esta Dirección Nacional el REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS Y ACTIVIDADES CONEXAS (R.U.D.A.C.), y se determinó que todas aquellas personas físicas y jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes producto de su actividad deben inscribirse en aquel Registro.

Que, en aquel contexto, el artículo 10 del Decreto Nº 744/04 determinó los requisitos mínimos que aquellas personas deben cumplimentar y acreditar a los fines de peticionar la inscripción antes mencionada.

Que el artículo 1º del citado reglamento invistió a esta Dirección Nacional del carácter de autoridad de aplicación del régimen legal vigente y el artículo 10 de ese acto otorgó competencia a esta sede para establecer los requisitos adicionales que considere oportunos requerir a los peticionarios de la inscripción en el citado R.U.D.A.C.

Que, a resultas de lo anterior, esta Dirección Nacional emitió los actos administrativos en los que se determinaron los requisitos que se deben presentar al momento de formularse las peticiones de inscripción en el R.U.D.A.C. y, en ese marco, el artículo 3º, inciso k), de la Disposición D.N. Nº 527/04 (modificada por su similar Nº 102/06) establece que en oportunidad de requerirse la inscripción en ese Registro los peticionarios deben presentar el "Certificado vigente de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia del peticionante de la inscripción (...)".

Que, esa previsión no puede entenderse como la mera presentación de un requisito documental por parte del peticionario de la inscripción sino que, por el contrario, resulta preciso también que del certificado de antecedentes penales se obtenga un resultado negativo acerca de la existencia de antecedentes penales respecto del solicitante de la inscripción.

Que lo expuesto se encuentra motivado en los objetivos tenidos en cuenta por el legislador al momento de instituir el Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes en el marco de las políticas estatales tendientes a impedir la comisión de los delitos vinculados con los automotores.

Que, habida cuenta de lo anterior y en vistas a otorgar una mayor previsibilidad a los solicitantes respecto del despacho del trámite, corresponde modificar en el sentido indicado el texto de la norma señalada.

Que, por otro lado, a los efectos de dotar al plexo normativo aplicable de elementos positivos que posibiliten la evaluación de la idoneidad de la certificación referida, corresponde establecer un plazo para su presentación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.761, y los artículos 1º, 9º y 19 del Decreto Nº 744/04.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 3º, inciso k), de la Disposición D.N. N° 527/04, por el que a continuación se indica:

"k) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia del peticionante de la inscripción, con resultado negativo respecto de la existencia de aquéllos. Tratándose de personas jurídicas, deberá acompañarse la que corresponda a la persona que ejerce la representación legal. El certificado deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de su expedición."

Art. 2º — Regístrese, Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.