CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.357
Apruébase el "Convenio entre la
República Argentina y la República Francesa para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y el patrimonio", el "Protocolo Anexo" y la "Nota Reversal"
modificatoria del artículo 29 del citado Convenio.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Aprúebase el "Convenio entre la República Argentina y la
República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio",
y el "Protocolo Anexo", a dicho Convenio, suscriptos ambos en la ciudad
de Buenos Aires el 4 de abril de 1979, y la "Nota Reversal" de fecha 31
de octubre de 1979, modificatoria del artículo 29 del Convenio entre la
República Argentina y la República Francesa para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y el patrimonio, cuyos textos en idioma español forman parte
de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz
Albano E. Harguindeguy
Carlos W. Pastor
Jorge A. Fraga
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República
Argentina, deseosos de concluir un convenio a fin de evitar la doble
imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta y el patrimonio,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Personas alcanzadas
Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados.
ARTICULO 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o
sobre el patrimonio exigibles por un Estado o sus subdivisiones
políticas, cualquiera fuera el sistema de percepción.
2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
todos los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o
cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las
ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
como así también los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:
a) En el caso de Francia:
1) El impuesto sobre la renta (L"impot sur le revenu);
2) El impuesto sobre las sociedades (L"impot sur les societés) y
comprende todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o
todo pago anticipado sobre los impuestos citados anteriormente.
(En adelante denominados "impuesto francés").
b) En el caso de la Argentina:
1) El impuesto a las ganancias;
2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;
3) El impuesto al capital de las empresas;
4) El impuesto al patrimonio neto.
(En adelante denominados "impuesto argentino").
4) Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su
firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales. - Las
autoridades competentes de los Estados se comunicarán las
modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
Definiciones generales
1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija una interpretación diferente:
a) Las expresiones "un Estado" y "el otro Estado" designan, según el caso, a Francia o Argentina;
b) El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades, y toda otra agrupación de personas;
c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos
impositivos;
d) Los términos "empresa de un Estado" y "Empresa del otro Estado"
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de
un Estado, y una empresa explotada por un residente del otro
Estado;
e) El término "nacionales" designa:
i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado;
ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones
constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado.
f) El término "transporte internacional" significa cualquier transporte
mediante barcos o aeronaves explotados por una empresa cuya sede de
dirección efectiva se halle situada en un Estado, excepto cuando el
barco o aeronave se explote solamente entre dos puntos situados en el
otro Estado;
g) El término "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Francia: el Ministro de Presupuesto o su representante autorizado;
ii) en el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda).
2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado
cualquier término no definido tendrá, a menos que el contexto exija un
interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación
de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica el
presente Convenio.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos del presente Convenio, se considera "residente de un
Estado" a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado,
esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia,
sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física resulte residente en ambos Estados, el caso se resolverá según
las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea
nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de
común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,
excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se
considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
ARTICULO 5
Establecimiento permanente
1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección,
b) Una sucursal,
c) Una oficina,
d) Una fábrica
e) Un taller,
f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales,
g) Una oficina de compra.
3. Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje
constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que su
duración exceda de seis meses.
4. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, se
considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad que tenga
carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
desarrollar, en forma combinada actividades a las que se refieren los
subapartados a) a e), siempre que la actividad total de dicho lugar
fijo de negocios que resulte de la mencionada combinación de
actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los casos
en que una persona -salvo que se trate de un agente independiente
comprendido en el apartado 6- actúe en nombre de una empresa y tenga, y
habitualmente ejerza, en un Estado, poderes para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier
actividad que dicha persona lleve a cabo para la empresa, a menos que
las actividades de tal persona se limiten a aquellas mencionadas en el
apartado 4, las cuales, si fueran desarrolladas mediante un lugar fijo
de negocios, no permitirían que dicho lugar fijo de negocios sea
considerado un establecimiento permanente, de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado por el simple hecho de que lleve a cabo
negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que tales
personas actúen en el curso habitual de sus negocios.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado o que realice
actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento
permanente o de cualquier otra forma), no convierte por sí solo a
cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado que deriven de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado serán imponibles en ese otro
Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le
atribuya de acuerdo con la legislación del Estado en el cual los bienes
en cuestión estén situados. En todos los casos dicha expresión
comprende a los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y
a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, a los
derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado
relativas a bienes raíces, al usufructo de bienes inmuebles, y a los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros
recursos naturales. Los buques, y aeronaves no se considerarán bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas
provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a
las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y de
los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7
Beneficios de las empresas
1. Los beneficios de una empresa de un Estado sólo serán sometidos a
imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades
en el otro Estado mediante un establecimiento permanente en él situado.
Si la empresa desarrolla actividades en la forma mencionada, los
beneficios de la empresa serán sometidos a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida atribuible a dicho establecimiento
permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de
un Estado desarrolle actividades en el otro Estado mediante un
establecimiento permanente en él situado, en cada Estado se atribuirán
a dicho Establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y
tratarse con total independencia con la empresa de la cual es un
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se
incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento
permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de
administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde
esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, los
beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán
cada año por el mismo método, salvo que existan razones válidas y
suficientes para proceder en otra forma.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada
en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTICULO 8
Navegación marítima y aérea
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves
en el transporte internacional, serán sometidos a imposición únicamente
en el Estado en el cual se encuentra situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
marítima, estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se
encuentra en el Estado donde está ubicado el puerto de origen del
mismo, o, si no existiera tal puerto de origen, en el Estado en el que
resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los
beneficios provenientes de participaciones en "pools" una explotación
en común o en un organismo internacional de explotación.
ARTICULO 9
Empresas asociadas
Cuando:
a) Una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de una empresa del otro Estado, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado y de una
empresa del otro Estado,
y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o
impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido
de no existir tales condiciones y que de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser incluídos de los beneficios de esta
empresa y someterse a imposición, en consecuencia.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por un sociedad residente de un Estado a un
residente del otro Estado serán imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esos dividendos serán también imponibles en el Estado
en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente, y según la
legislación de ese Estado, siempre que la persona que perciba los
dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no
podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto de tales dividendos.
Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de la empresa
respecto de los beneficios en virtud de los cuales los dividendos son
pagados.
3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo,
significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de
participaciones mineras, de acciones de fundador o de otros derechos,
excepto créditos, así como también las rentas de otras participaciones
sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de
acciones según la legislación del Estado del cual sea residente la
sociedad que efectúa la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado,
desarrolla ya sea una actividad industrial o comercial en el otro
Estado del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos,
mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o
una profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, y la
participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada
con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán
aplicarse las disposiciones de los artículos 7 ó 14, según corresponda.
5. Un residente de Argentina que percibe dividendos pagados por una
sociedad que es residente de Francia puede obtener el reembolso del
impuesto a cuenta relativo a esos dividendos que haya sido pagado,
cuando proceda, por la sociedad que los haya distribuido. Ese reembolso
será imponible en Francia conforme a las disposiciones del apartado 2.
El monto bruto del impuesto a cuenta reembolsado será considerado como
un dividendo para la aplicación del conjunto de las disposiciones del
presente Convenio.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o
rentas del otro Estado, ese otro Estado no podrá someter a imposición a
los dividendos pagados por la sociedad, -excepto en los casos en los
que tales dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en
los casos en que la participación que genere los dividendos esté
efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o un lugar
fijo situado en ese otro Estado-, ni someter los beneficios no
distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no
distribuidos de las sociedades, aun cuando los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas originados en ese otro Estado.
7. No obstante las disposiciones del apartado 6, cuando una sociedad
residente en Argentina ejerce en Francia una actividad industrial o
comercial por medio de un establecimiento permanente situado en
Francia, los beneficios de este establecimiento permanente luego de ser
gravado con el impuesto a las sociedades pueden ser sujetos conforme a
la legislación francesa a un impuesto cuya tasa no excederá del 5 por
ciento.
8. Cuando un residente de Francia dispone de un establecimiento
permanente en Argentina el monto total del impuesto argentino relativo
a los beneficios de dicho establecimiento permanente que le sea
aplicado a este establecimiento permanente como tal, a ese residente o
a ambos, no puede exceder el monto del impuesto exigible de acuerdo con
la legislación argentina sobre los beneficios de una sociedad de
capital domiciliada en Argentina, incrementado en un monto igual al 15
por ciento de estos beneficios determinados previa deducción del
impuesto precedente sobre los beneficios de las sociedades.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado y pagados a un residente del
otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo estos intereses pueden también someterse a imposición en
el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 20 por ciento
del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones precedentes:
a) los intereses pagados por un Estado o por un Establecimiento Público
de ese Estado, al otro Estado o a un Establecimiento Público de ese
otro Estado, sólo serán imposibles por ese otro Estado;
b) los intereses provenientes de un Estado y pagados a un residente del
otro Estado, sólo serán imponibles en ese otro Estado si ellos son
pagados en razón de un préstamo efectuado, avalado o asegurado, o a un
crédito otorgado, avalado o asegurado, por un establecimiento público
de ese otro Estado:
i) En el caso de Argentina comprende el Banco Central de la República
Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco de la Nación
Argentina.
ii) En el caso de Francia comprende el Banco de Francia, el Banco
Francés para Comercio Exterior (Banque Francaise pour le Commerce
Extérieur) y la CompaÑía Francesa de Seguros para el Comercio Exterior
(Compagnie francaise d´Assurance pour le Commerce extérieur).
Las autoridades competentes de los dos Estados determinarán de común
acuerdo los otros establecimientos públicos a los cuales podrán
extenderse las disposiciones del presente apartado.
4. El término "intereses" empleado en el presente artículo, significa
los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios
del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de
debentures.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado,
desarrolla en el otro Estado del que proceden los intereses, ya sea una
actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado o una profesión independiente
mediante un lugar fijo allí situado, con los que el crédito que genera
los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el
deudor es el propio Estado, una Subdivisón política, una comunidad
local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de
los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales
se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y
soportan la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes
del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base
fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a
este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las regalías provenientes de un Estado y pagadas a un residente del otro Estado son imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado de
donde ellas provienen y según la legislación de ese Estado, siempre que
la persona que percibe las regalías sea el beneficiario efectivo, el
impuesto así establecido no podrá exceder: el 18 por ciento del monto
bruto de las regalías en lo referente:
a) al uso o a la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
b) a los pagos comprendidos en los incisos b) y c) del apartado 3 del presente artículo.
De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplica por
parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan lugar a
estos pagos han sido aprobados por las autoridades competentes de
Argentina de acuerdo con las disposiciones de la ley sobre
transferencia de tecnología.
3. El término "regalías" empleado en el presente artículo designa los pagos de cualquier naturaleza efectuados:
a) por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales o de
un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, y
comprende a los filmes cinematográficos y a las obras gravadas para la
radiodifusión o la televisión, o por el uso o la concesión del uso de
un equipo industrial, comercial o científico;
b) por el uso o la concesión del uso de una patente, de una marca de
fábrica o de comercio, de un diseño o de un modelo, de un plan, de una
fórmula o de un procedimiento secreto así como por las informaciones
relativas a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o
científico;
c) por los trabajos de estudio o de investigación de naturaleza
científica o técnica concerniente a métodos o procedimientos
industriales, comerciales o administrativos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado,
desarrolla actividades en el otro Estado en el cual se originan las
regalías, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado, o presta servicios personales independientes mediante un lugar
fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías
está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o
lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones de los
artículos 7 ó 14 según corresponda.
5. Se considerará que las regalías se originan en un Estado cuando
quien las pague sea dicho Estado, una de sus subdivisiones políticas,
una de sus colectividades locales o un residente de ese Estado. No
obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente
de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente o un
lugar fijo al cual está efectivamente vinculado el derecho o el bien
por el que se pagan las regalías, y dicho establecimiento permanente o
lugar fijo soporte el pago de las mismas, se considerará que tales
regalías se originan en el Estado en el cual se halla situado el
establecimiento permanente o lugar fijo.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona, el
importe de las regalías, habida cuenta de la prestación por la que se
han pagado, exceda del importe que habría sido acordado entre el deudor
y el beneficiario efectivo en ausencia de tales vinculaciones, las
disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último
importe.
En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado, por la
enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y
situados en el otro Estado, serán imponibles en ese otro Estado.
2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes muebles
que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que
pertenezcan a un lugar fijo que un residente de un Estado posea en el
otro Estado para la prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias originadas en la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o en forma conjunta con toda la
empresa) o de dicho lugar fijo, serán imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional, o de los bienes muebles
afectados directamente de dicha actividad, serán únicamente imponibles
en el Estado en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 serán imponibles
según la legislación de cada Estado.
ARTICULO 14
Profesiones independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado por la prestación
de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades
independientes de carácter análogo sólo serán imponibles en ese Estado.
Sin embargo, estas rentas pueden ser imponibles en el otro Estado
cuando:
a) El interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado de una
base fija para el ejercicio de sus actividades, si dispone de dicha
base fija, las rentas serán imponibles en ese Estado pero sólo en la
medida en que sean imputables a esa base fija, o
b) Su estancia en dicho otro Estado se prolongase por un período de
duración total, igual o superior, a 183 días durante el año calendario.
2. La expresión "Profesionales Independientes" comprende en especial a
las actividades independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, así como a las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.-
ARTICULO 15
Trabajos dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga un
residente de un Estado en virtud de un empleo serán únicamente
imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro
Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado las remuneraciones
derivadas del mismo serán imponibles en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado en virtud de un empleo ejercido
en el otro Estado serán únicamente imponibles en el Estado mencionado
en el primer término, si:
a) el receptor permanece en ese otro Estado por un período o períodos
que no excedan en total a 183 días en el respectivo año calendario, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente o un lugar fijo que el empleador tenga en ese otro Estado.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo las
remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a bordo
de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, serán
únicamente imponibles en el Estado en el cual se halle situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16
Honorarios de directores
1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares
que un residente de un Estado obtiene como miembro de un Consejo de
Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente del otro
Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las remuneraciones que las personas expresadas en el apartado 1
reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según su
naturaleza, a lo previsto en el artículo 15 o en el artículo 14.
ARTICULO 17
Artistas y deportistas
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas
que un residente de un Estado obtenga por el ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado, en calidad de profesional del
espectáculo, artistas teatrales, de cine, de radio o televisión,
músicos, como así también deportistas, serán imponibles en ese otro
Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando
las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un profesional
del espectáculo o deportista, personalmente y en su calidad de tal, se
atribuyan no al propio profesional del espectáculo o deportista sino a
otra persona, serán imponibles en el Estado en el que se desarrollen
tales actividades.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones o
beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que un
profesional del espectáculo o un deportista, que es residente de un
Estado, obtenga de sus actividades personales desarrolladas en el otro
Estado en su calidad de tal, son únicamente imponibles en el primer
Estado cuando sus actividades en el otro Estado son financiadas, en una
parte importante, por fondos públicos del primer Estado, de una de sus
subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus
personas jurídicas de derecho público.
4. No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentas de
actividades que un profesional del espectáculo o un deportista
desarrolla personalmente en un Estado en su calidad de tal, son
atribuidas no al profesional o al deportista en si mismos sino a otra
persona, esas rentas serán únicamente imponibles, no obstante las
disposiciones de los artículos 7, 14, y 15, en el otro Estado cuando
esa otra persona es financiada, en una parte importante, por fondos
públicos del otro Estado, de una de sus subdivisiones políticas o
colectividades locales o de una de sus personas jurídicas de derecho
público, o cuando esa otra persona es un organismo sin fines de lucro
en ese otro Estado.
ARTICULO 18
Pensiones
1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado, serán únicamente imponibles en el Estado donde
se originen.
ARTICULO 19
Empleos gubernamentales
1. Las remuneraciones, pagadas por un Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus
personas jurídicas de derecho público, a una persona física en virtud
de servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión política o
colectividad local, o persona jurídica de derecho público, serán
únicamente imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las
remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que
tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o
industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas
o colectividades locales, o por una de sus personas
jurídicas del derecho público.
ARTICULO 20
Estudiantes
1. Las sumas que un estudiante o practicante que sea, o que haya sido
en el período inmediato anterior a su visita a un Estado, residente del
otro Estado y que se encuentre en el primer Estado al sólo fin de
proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de formación, no serán imponibles en el
primer Estado mencionado, siempre que ellas provengan de fuentes
situadas fuera de este Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las
remuneraciones que un estudiante o practicante que sea, o que haya sido
en el período inmediato anterior a su visita a un Estado, residente del
otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al sólo fin de
proseguir sus estudios o su formación, reciba a título de servicios
prestados en el primer Estado, no serán imponibles en el primer Estado
siempre que esos servicios se vinculen con sus estudios o su formación
o que la remuneración de esos servicios sea necesaria para completar
los recursos que él dispone para su mantenimiento.
ARTICULO 21
Profesores e Investigadores
1. Las remuneraciones que un profesor o un investigador que sea, o que
haya sido, en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,
residente del otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al
sólo fin de enseñar o de ampliar sus investigaciones, recibidas en
virtud de tales actividades, no serán imponibles en el primer Estado
por un período que no exceda de dos años.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las
remuneraciones recibidas en virtud de trabajos de investigaciones
emprendidos no dentro del interés público sino principalmente en vías
de la realización de una ventaja particular que beneficie a una o a
ciertas personas determinadas.
ARTICULO 22
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente
Convenio serán imponibles en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas
las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2
del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de
un Estado, realice en el otro Estado una actividad industrial o
comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o
preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente
situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan
las rentas esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
ARTICULO 23
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el
artículo 6 que posea un residente de un Estado y que estén situados en
el otro Estado será imponible en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
tenga en el otro Estado, o por bienes muebles que pertenezcan a una
base fija que un residente de un Estado disponga en el otro Estado para
la prestación de trabajos independientes, será imponible en este otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en
transporte internacional, asi como por bienes muebles afectados
directamente a dichas actividades sólo será imponible en el Estado en
que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio serán imponibles según la legislación de cada Estado.
ARTICULO 24
Disposiciones para eliminar la doble imposición
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En lo que respecta a Argentina:
Las rentas provenientes de fuentes francesas percibidas por un
residente de Argentina serán excluidas de la base de imposición sobre
la cual se aplica el impuesto argentino.
2. En lo que respecta a Francia:
a) Las rentas que no sean las mencionadas en el inciso b) siguiente,
están exentas de los impuestos franceses citados en apartado 3 del
artículo 2, cuando esas rentas son imponibles en Argentina en virtud
del presente Convenio.
b) Las rentas comprendidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17
y 22 provenientes de Argentina serán imponibles en Francia, conforme a
las disposiciones de esos artículos, por su monto bruto. El impuesto
argentino percibido sobre esas rentas dará derecho a los residentes de
Francia a un crédito de impuesto equivalente al monto del impuesto
fiscal argentino, percibido siempre que no exceda el monto de impuesto
francés relativo a esas rentas. Ese crédito será imputable sobre los
impuestos comprendidos en el inciso a) del apartado 3 del artículo 2,
en cuyas bases imponibles se han incluido tales rentas.
c) Para la aplicación de las disposiciones del apartado b) precedente,
en lo que concierne a las rentas señaladas en los artículos 11 y 12, el
monto del crédito será igual:
i) al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en el
apartado 3, b) del artículo 11 o de los intereses que están total o
parcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de una norma
legal especial.
ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el artículo 12,
apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto bruto de
tales rentas.
d) No obstante las disposiciones de los incisos a) y b), el impuesto
francés será calculado, sobre las rentas imponibles en Francia en
virtud del presente Convenio, a la tasa correspondiente al total de las
rentas imponibles según la legislación francesa.
ARTICULO 25
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado no estarán sujetos en el otro Estado a
ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no se exijan,
o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones a los que
los nacionales de ese otro Estado, en las mismas circunstancias, están
o puedan estar sujetos. Esta disposición, no obstante lo previsto en el
artículo 1, también se aplicará a los nacionales que no sean residentes
de uno o de ambos Estados.
2. Los apátridas que son residentes de un Estado no serán sometidos en
el otro Estado a ninguna imposición u obligación relacionada con la
misma, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o puedan
estar sujetos los nacionales de este último Estado que se encuentren en
la misma situación.
3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en
el otro Estado no podrá ser sometido a imposición en ese otro Estado en
forma menos favorable que las empresas de este último Estado que
desarrollen las mismas actividades. La presente disposición no puede
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado a conceder a los
residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones de impuesto que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su situación o cargas de familia.
4. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del Artículo 9, del
apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 7 del Artículo 12, los
intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un Estado a
un residente del otro Estado serán deducibles, a los efectos de la
determinación del beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si hubieren sido pagados a un residente del Estado
mencionado en primer término. De igual forma, cualquier deuda que tenga
una empresa de un Estado con un residente del otro Estado será
deducible, a los efectos de la determinación del patrimonio imponible
de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubiere sido
contraída con un residente del primero de los Estados mencionados.
5. Las empresas de un Estado cuyo capital, total o parcialmente, en
forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno o más
residentes del otro Estado, no estarán sujetas en el Estado mencionado
en primer término a ningún impuesto ni obligación relacionada con el
mismo, distintos o más gravosos que aquellas a las que estén o puedan
estar sujetas otras empresas similares del Estado mencionado en primer
término.
6. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en el
presente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea su
naturaleza y denominación.
ARTICULO 26
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados implican o pueden representar para ella una imposición no
acorde con las disposiciones del presente Convenio, puede,
independientemente de los recursos previstos por la legislación interna
de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado
del cual sea residente o, si son aplicables al caso las disposiciones
del apartado 1 del Artículo 25, someterlo a la Autoridad competente del
Estado del cual sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de
los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca
justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria, hará
lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado, con el fin de evitar una
imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. El
acuerdo será aplicado no obstante cualquier limitación que, en cuanto a
plazos, prevea la legislación interna de los Estados.
3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por
resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que pueda surgir
en cuanto a la aplicación del Convenio.
También podrán especialmente consultarse a fin de concertar un acuerdo:
a) Para que los beneficios imputables a un establecimiento permanente
situado en un Estado de una empresa del otro Estado sean imputados de
manera idéntica en los dos Estados;
b) Para que las rentas pertenecientes a un residente de un Estado y a
una persona asociada comprendida en el artículo 9, que es residente del
otro Estado, sean atribuidas de manera idéntica.
Ellas pueden también consultarse a fin de eliminar la doble imposición en los casos no previstos por el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarse
directamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a los que se
alude en los apartados precedentes. Cuando parezca aconsejable efectuar
un intercambio personal de opiniones con el fin de arribar a un
acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en el seno de una Comisión
compuesta por representantes de las autoridades competentes de los
Estados.
5. Las autoridades competentes de los Estados establecerán de común
acuerdo las modalidades de aplicación del Convenio, y especialmente las
formalidades que deberán cumplimentar los residentes de un Estado para
obtener, en el otro Estado, las reducciones o exoneraciones de impuesto
previstas por el Convenio.
ARTICULO 27
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las
informaciones que sean necesarias para la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio, o aquellas de la legislación
interna de los Estados relativas a los impuestos comprendidos por el
Convenio, en la medida en que la imposición que ella prevé no sea
contraria al Convenio. Dicho intercambio de información no se verá
restringido por las disposiciones del Artículo 1. Las informaciones que
reciba un Estado serán mantenidas en secreto de la misma manera que los
intercambios obtenidos por aplicación de la legislación interna de ese
Estado y sólo se entregará a las personas o autoridades (incluso
tribunales y órganos administrativos) a quienes competa el
establecimiento o recaudación de los impuestos comprendidos en el
Convenio, o la sustanciación de causas judiciales o apelaciones
relativas a impuestos, o para las decisiones sobre los recursos
concernientes a esos impuestos. Estas personas o autoridades sólo
usarán estos informes para estos fines. Podrán revelar las
informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.
2. En ningún caso deberá interpretarse que las disposiciones del apartado 1 obligan a un Estado a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a sus
prácticas administrativas o contrarias a las del otro Estado;
b) Suministrar información que no puede obtenerse de acuerdo con su
propia legislación o con su práctica administrativa habitual, o con las
del otro Estado;
c) Suministrar información que revele un secreto comercial, empresario,
industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o cuya
revelación fuere contraria al orden público.
ARTICULO 28
Funcionarios diplomáticos y consulares
1. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a los
privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas y su personal de servicio doméstico, a los miembros de las
oficinas de las oficinas consulares, como así también a los miembros de
las delegaciones permanentes ligadas a organizaciones internacionales
sea en virtud de reglas generales del Derecho Internacional sea de
disposiciones de acuerdos particulares.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, toda persona física,
que es miembro de un misión diplomática, de una oficina consular o de
una delegación permanente de un Estado que está situada en el otro
Estado o en un tercer Estado, será considerada, a los fines del
presente Convenio, como residente del Estado acreditante, a condición:
a) que, conforme al Derecho Internacional, ella no esté sujeta a
impuesto en el Estado en que está acreditado por las rentas de fuente
extranjera a ese Estado o por el patrimonio situado fuera de ese
Estado;
b) que ella esté sometida en el Estado acreditante a las mismas
obligaciones, en materia de impuestos sobre el conjunto de sus rentas,
o de su patrimonio, mundial como los residentes de ese Estado.
3. El Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales, a
sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros
de una misión diplomática o de una oficina consular o de una delegación
permanente de un tercer estado, cuando permanezcan en el territorio de
un Estado y no sean tratados como residentes en uno o el otro Estado en
materia de impuestos a la renta o sobre el patrimonio.
ARTICULO 29
Extensión territorial
1. El presente Convenio se aplica:
a) en el caso de Argentina: A su territorio;
b) en el caso de Francia: A los departamentos europeos y de ultramar de
la República Francesa, incluidas las aguas territoriales y las zonas
situadas fuera de las aguas territoriales de estos departamentos sobre
los cuales, de acuerdo con el derecho internacional, Francia puede
ejercer los derechos relativos al lecho del mar, al subsuelo marino y a
sus recursos naturales.
2. El presente Convenio se aplicará, en su forma actual o con las
modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar de la
República Francesa, que perciban impuestos de carácter análogo a
aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Esta aplicación tendrá
efecto a partir de la fecha, con las modificaciones y en las
condiciones, incluyendo las condiciones relativas al cese de
aplicación, que se fijen en común acuerdo entre los Estados por
intercambio de notas diplomáticas o según otro procedimiento que se
ajuste a sus disposiciones constitucionales.
3. Salvo que los dos Estados no hayan convenido lo contrario, la
denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del Artículo 31,
pondrá también término a la aplicación del Convenio en las condiciones
previstas en este artículo en cualquier territorio a los cuales se
aplique el Convenio de conformidad con este artículo.
ARTICULO 30
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de los
procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor
del presente Convenio. El mismo entrará en vigor el primer día del
segundo mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se opere la última de
estas notificaciones.
2. Sus disposiciones se aplicarán la primera vez:
a) En el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en la
fuente, a las sumas exigibles a partir de la fecha de entrada en vigor
del Convenio;
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el patrimonio,
a los elementos de renta y de patrimonio imponible por el año
calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor o
referido al ejercicio iniciado en el curso de ese año.
3. La entrada en vigor del presente Convenio deja sin efecto el
Convenio suscripto el 10 de febrero de 1950, relativo a la exención
recíproca de los impuestos a la renta de las empresas de navegación
marítima y aérea.
ARTICULO 31
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
Cualquiera de los Estados podrá denunciarlo, comunicando por vía
diplomática al menos con seis meses de antelación a la terminación del
año calendario.
2. En este caso, sus disposiciones se aplicarán por última vez:
a) en el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en la
fuente, a las sumas exigibles hasta el 31 de diciembre del año
calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada.
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el patrimonio,
a los elementos de renta y de patrimonio imponibles por el año
calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada o
referido al ejercicio cerrado en el curso de ese año.
En fe lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979, en dos
ejemplares, en lenguas española y francesa, siendo los dos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Francesa.
Por el Gobierno de la República Argentina.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República
Francesa y el Gobierno de la República Argentina tendiente a evitar la
doble imposición y a prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
a la renta y sobre el patrimonio, los abajo suscriptos han convenido
las siguientes disposiciones que son parte integrante del Convenio.
1. En lo que respecta al apartado 1 del artículo 3, la expresión
"transporte internacional" comprende, asimismo, la utilización de
contenedores por una empresa de navegación marítima o aérea para la
realización de un transporte internacional, desde el lugar de
cargamento de bienes o mercaderías en los contenedores hasta el lugar
de descarga de esos bienes o mercaderías.
2. En lo que respecta al artículo 6, las rentas de acciones, de partes
o de participaciones en una sociedad o una persona jurídica
propietarias de bienes inmobiliarios situados en Francia que, según la
legislación francesa, son sometidos al mismo régimen fiscal que las
rentas de bienes inmobiliarios, serán imponibles en
Francia.
3.
a) En lo que respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una
empresa de un Estado vende mercaderías o ejerce una actividad en el
otro Estado por intermedio de un establecimiento permanente que está
allí situado, los beneficios de ese establecimiento permanente no serán
calculados sobre la base del monto total recibido por la empresa pero
serán calculadas sobre la única base de la retribución imputable a la
actividad real del establecimiento permanente para esas ventas o para
esa actividad.
En el caso de contrato de estudios, de equipamiento, de instalación o
de construcción de equipos o de establecimientos industriales,
comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tiene
un establecimiento permanente, los beneficios de ese establecimiento
permanente no serán determinados sobre la base del monto total del
contrato, siempre serán determinados sobre la única base de la parte
del contrato que está efectivamente ejecutado por ese establecimiento
permanente en el Estado donde ese establecimiento permanente, está
situado. Los beneficios relativos a la parte del contrato que es
ejecutado por la sede de la empresa son únicamente imponibles en el
Estado donde esa empresa es residente.
Cuando estos beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada en
otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán
afectadas por las del presente inciso.
b) No obstante las disposiciones del artículo 7, las empresas de seguro
que son residentes de un Estado y que perciben primas relativas a
riesgo que puedan ocurrir sobre bienes situados en el otro Estado, o
sobre personas que son residentes de ese otro Estado, al momento de la
firma del contrato del seguro, serán
imponibles según la legislación de cada Estado. La doble imposición
será evitada en el Estado donde la empresa de seguro es residente a
través de la imputación del impuesto recibido en el otro Estado.
4.
a) En lo que respecta al artículo 8, sus disposiciones se aplicarán
igualmente al impuesto municipal sobre las actividades lucrativas
(actividades lucrativas, derecho de patente, actividades con fines de
lucro e ingresos brutos) aplicados en jurisdicción de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
b) En lo que respecta al artículo 23, el patrimonio de los
establecimientos permanentes de empresas francesas, directamente
afectados al giro específico de la actividad del transporte
internacional no será imponible en el impuesto argentino sustitutivo al
gravamen a la transmisión gratuita de bienes o en el impuesto argentino
sobre el capital de las empresas.
c) No obstante las disposiciones del artículo 30, los dos precedentes
incisos a) y b) se aplicarán para todos los años fiscales aún no
prescriptos.
5. En lo que respecta al artículo 25:
a) Nada en el apartado 1 puede ser interpretado como impidiendo a
Francia a acordar solamente a aquellas personas de nacionalidad
francesa el beneficio de la exención de las ganancias provenientes de
la enajenación de inmuebles o partes de inmuebles que constituyen la
residencia en Francia de franceses que no son domiciliados en Francia,
tal como ello está previsto en el artículo 150C del Código General de
Impuestos; y
b) Nada en el apartado 5 puede ser interpretado como impidiendo a
Francia a aplicar las disposiciones del artículo 212 del Código general
de los Impuestos en lo que respecta a los intereses pagados por una
sociedad francesa a una casa matriz extranjera.
6. En lo que respecta al artículo 12, se entiende que los pagos
efectuados por el uso o la concesión del uso de noticias
internacionales que sean suministradas por un establecimiento público
de uno de los Estados estarán exentos en el otro Estado.
7. Con referencia al artículo 12, se conviene que Francia tendrá
derecho a invocar la cláusula de la Nación más favorecida en la medida
en que las retribuciones pagadas por los trabajos de estudio o
investigación de naturaleza científica o técnica relativas a los
métodos o procedimientos industriales contemplados en el apartado 3 del
Convenio, no estén incluidas en el artículo sobre regalías en los
convenios para evitar la doble imposición que la República Argentina
concluya con otros Estados a partir de la firma del Convenio,
entendiéndose que esta disposición no se aplica a los convenios ya
inicialados por Argentina con Austria, Bélgica y Finlandia.
8. El Convenio no se aplicará al impuesto sobre las remesas de
utilidades establecido por la ley argentina de inversiones extranjeras.
9. El presente protocolo permanecerá en vigor hasta tanto rija el
convenio firmado en el día de la fecha entre el Gobierno de la
República Francesa y el Gobierno de la República Argentina, a fin de
evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979.
Por el Gobierno de la República Francesa.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1979.
Señor Embajador:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al
Convenio sobre Doble Imposición suscripto entre nuestros dos Gobiernos
el 4 de abril de 1979.
Al respecto, me es grato proponer a Vuestra Excelencia, en nombre del
Gobierno de la República Argentina la modificación del artículo 29 del
citado instrumento, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 29
Extensión Territorial
1. El presente Convenio se aplica:
a) En el caso de Argentina: el territorio nacional de la República Argentina;
b) En el caso de Francia: a los Departamentos de la República Francesa".
En caso que el Gobierno de la República Francesa se declare conforme
con la propuesta contenida en el texto, esta Nota y la de respuesta de
Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos
Gobiernos que entrará en vigor en el día de la fecha.
Aprovecho la oportunidad para saludar a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.