INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

(I.N.Y.M.) – Ley 25.564

Resolución 46/2007

Posadas, Mnes., 9/8/2007

VISTO: la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y la Resolución Nº 31/03 del INYM, y;

CONSIDERANDO:

QUE, la Ley 25.564 en su Art. 30 expresamente establece que el INYM creará el Registro de Infractores, el que se constituirá con datos propios y de los Organismos competentes en la materia.

QUE, por Resolución 31/03 del INYM de fecha 30 de Julio de 2003, se crea el "Registro Nacional de Infractores", en el ámbito del INYM, donde se incluirán a todos los infractores a la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las normas que en su consecuencia se dicten, debiendo inscribirse en el mismo a todos los Establecimientos sancionados por el INYM por infracción a las referida normas.

QUE, resulta necesario dictar la norma que instrumente el funcionamiento del Registro creado, la cual permita al INYM contar con la información necesaria a fin de determinar si el infractor es reincidente a los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 28 de la Ley 25.564.

QUE, a la fecha no se ha hecho uso de esta facultad reglamentaria, siendo política de este Instituto realizar todas las acciones necesarias para asegurar el correcto y ordenado funcionamiento del mencionado Registro de Infractores.

QUE, el dictado del Reglamento se encuadra dentro de las potestades atribuidas al INYM en el Art. 30 de la Ley 25.564.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1º — APRUEBASE, el Reglamento para el funcionamiento del "Registro Nacional de Infractores" a la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las normas que en su consecuencia se dicten, creado por Resolución Nº 31/03 del INYM, que se agrega como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2º — El presente Reglamento tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 3º — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido, ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAMON A. SEGOVIA, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ENRIQUE KUSZKO, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HERIBERTO FRIEDRICH, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLEMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN, Director, Instituto Nac. de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

NACIONAL DE INFRACTORES.

ARTICULO 1º: FUNCIONES. El "Registro Nacional de Infractores" a la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las normas que en su consecuencia se dicten, tendrá la función de servir de soporte informativo al INYM a fin de determinar si el infractor es reincidente a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones establecidas en el Art. 28 de la Ley 25.564, debiendo para ello tomarse razón de las sanciones aplicadas, practicar el cómputo a los efectos de la reincidencia, y suministrar la información que se le requiera.

ARTICULO 2º: INFRACTOR. A los efectos del presente Reglamento, se considerarán infractores a todas aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por aplicación de la Ley 25.564, Decreto Reglamentario y las normas que en su consecuencia se dicten, mediante Resolución del INYM que se encuentre firma en sede administrativa o judicial.

ARTICULO 3º: REINCIDENTE. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley 25.564, Decreto Reglamentario y las normas que en su consecuencia se dicten, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años.

ARTICULO 4º: CONTENIDO. El Registro Nacional de Infractores deberá contener la información que a continuación se detalla:

a) Razón Social del Infractor si se tratare de una persona jurídica y nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad si fuere persona física; número de inscripción ante el INYM en el Registro correspondiente, y domicilio real o legal según correspondiere.

b) Número de expediente en el que recayó la sanción.

c) Número y fecha de Resolución sancionatoria, tipo de sanción, monto en los casos de multa, y el encuadramiento legal de la sanción impuesta.

d) Si se interpuso recurso de apelación en los términos del Art. 29 de la Ley 25.564 y Art. 38 del Decreto Reglamentario 1240/02, para el caso que fuere notificado al INYM.

e) Fecha en que la Resolución ha quedado firme en sede administrativa, si no se interpuso recurso de apelación.

f) Fecha de la sentencia judicial.

g) Si el infractor ha dado cumplimiento a la multa impuesta.

ARTICULO 5º: RESGUARDO DOCUMENTAL. La información contenida en el Registro Nacional de Infractores deberá sustentarse en copia certificada de la Resolución sancionatoria dictada, la que será reservada en el archivo que al efecto se lleve.

ARTICULO 6º: CADUCIDAD. Transcurrido el plazo de TRES (3) años a contar desde la fecha en que se hubiese cometido una infracción, se producirá de pleno derecho la caducidad de la inscripción del infractor en el Registro Nacional de Infractores, si no mediare la comisión de una nueva infracción.

ARTICULO 7º: CERTIFICACIONES. La información resultante de las consultas efectuadas al Registro Nacional de Infractores será emitida mediante Certificación con las formalidades que se establezcan, para ser agregado a las actuaciones administrativas o judiciales en la que se solicitare.

e. 16/8 Nº 554.130 v. 17/8/2007