MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 714/2007

Registro Nº 822/07

Bs. As., 17/7/2007

VISTO el Expediente Nº 1.189.361/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita el Acuerdo Colectivo alcanzado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO por la parte gremial y la empresa SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL DE EXPORTACION E IMPORTACION Y FINANCIERA LOUIS DREYFUS Y COMPAÑIA LIMITADA por la parte empresaria, conforme fojas 109/114 y lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 420/05, en cuyo marco se concerta el presente acuerdo, las partes han convenido una unidad de negociación de ámbito menor con la intervención de la Federación signataria del convenio de actividad.

Que expuesto previamente es congruente con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Convenciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el acuerdo referido las partes pactan el incremento de los importes a cuenta de futuros aumentos y del adicional por turno rotativo, asumiendo el compromiso de mantener la paz social durante la vigencia de mismo.

Que la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, ha ratificado a fojas 115 el contenido y firmas del texto traído a estudio.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio, las partes deberán acompañar las nuevas escalas salariales a efectos de elaborar por intermedio de la dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo colectivo, se corresponde con la representación empresaria y la representatividad de los trabajadores por medio de las entidades sindicales firmantes, emergentes de sus respectivas personerías gremiales.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo Colectivo alcanzado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO por la parte gremial y la empresa SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL DE EXPORTACION E IMPORTACION Y FINANCIERA LOUIS DREYFUS Y COMPAÑIA LIMITADA por la parte empresaria, obrante a fojas 109/114 del Expediente Nº 1.189.361/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo obrante a fojas 109/114 del Expediente Nº 1.189.361/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, hágase saber a las partes signatarias que deberán acompañar las escalas salariales correspondientes a efectos que la Dirección de Regulaciones del Trabajo elabore el pertinente proyecto de base promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.189.361/06

Buenos Aires, 23 de julio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 714/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 109/114 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 822/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

EXPTE. Nº 1.189.361/06

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril de 2007, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante la Dra. Mercedes M. GADEA, Jefe del Dto. de Relaciones Laborales Nº 1, y en el marco del Expediente Nro. 1.189.361/06, se reúnen LDC Argentina SA, con domicilio en Olga Cossettini 240, piso 2do., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por la Sra. Elsa GARCIA DE GALBAN, el Dr. Julio César STEFANONI ZANI y el Dr. julio Javier LOCOCO en su carácteres de apoderados, conforme documentación que acompañan por una parte; y por la otra la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS con domicilio en Piedras 77, piso 5to., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por su Prosecretario de Actas Sr. Ramón RATTO, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO, manteniendo domicilio constituido en Piedras 77 Piso 5 "B" CABA representada por su Secretario General Sr. Adrián DAVALOS, junto con el Sr. Mario SANCHEZ, primer vocal titular y el Sr. Daniel YOFRA como delegado del personal, con la asistencia letrada de los Dres. Horacio y Carlos ZAMBONI.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, las representaciones del sector empresario y sindical y manifiestan: Considerando:

1) Que al presente, el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 420/2005 (concertado entre la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País por la parte gremial y la Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba por la parte empresaria), regula las condiciones laborales y salariales de todos los trabajadores aceiteros comprendidos en su ámbito de aplicación personal.

2) Que en el marco de esa Convención Colectiva se ha instituido una Comisión Salarial Permanente que tiene por objetivo el tratamiento de la evolución salarial de los trabajadores encuadrados en la actividad, habiendo procedido a fijar en distintas oportunidades el nivel salarial de los trabajadores, expresando que ello es para toda la industria, sin exclusiones.

3) Que las determinaciones que adopta la citada Comisión Salarial Permanente del CCT 420/2005 alcanzan por ende al personal aceitero que se desempeña en el establecimiento sito en Gral. Lagos (Provincia de Santa Fe) de LDC Argentina S.A., al resultar ellas de observancia obligatoria por parte del empleador en los términos de la normativa vigente.

4) Que al presente, en el ámbito del CCT Nro. 420/2005 y concretamente en la Comisión Salarial Permanente que el mismo instituye, la Federación gremial y las Cámaras empresarias antes mencionadas se encuentran analizando el tema salarial, a posterior del último acuerdo alcanzado entre dichas partes que se registrara bajo Nro. 593/06 y fuera homologado por Resolución de la Secretaría de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial del 3 de octubre de 2006.

5) Que el artículo 55 del CCT 420/2005 prevé que las partes podrán convenir unidades de negociación de ámbito menor con la intervención de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.

6) Que es intención de las partes presentantes dar operatividad en lo inmediato a un incremento de salarios, precisando sus alcances, que opere a cuenta de lo que pudiera determinarse con alcance general por la Comisión Salarial Permanente en el CCT 420/2005 o en disposiciones salariales oficiales, preservando con ello el mantenimiento de relaciones laborales armoniosas ajenas a las demoras que pueden suscitarse en la negociación salarial general de la actividad.

Por ello, las partes convienen:

PRIMERA:

El presente Acuerdo regirá exclusivamente para el personal de LDC Argentina S.A. comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 420/2005 que se desempeñe en el establecimiento aceitero sito en el complejo industrial portuario de ruta provincial 21, kilómetro 278, de Gral. Lagos, Provincia de Santa Fe, y que preste servicios en las categorías que se indica en la cláusula Segunda. El presente convenio no innova respecto de la situación del personal que en el citado complejo industrial portuario se encuentre comprendido al presente en otras actividades.

La parte Sindical ratifica la posición sostenida en el expediente Nº 1.085.565/04 que tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, haciendo lo propio la Empresa respecto de lo sostenido en el expediente Nº 1.092.065/04 y demás actuaciones vinculadas con esa tramitación.

SEGUNDA:

Al personal comprendido en el presente Acuerdo el importe del concepto "A cuenta de futuros aumentos" (que se liquida en código 1220 en los recibos de pago de haberes) se establece en el importe mensual bruto que con vigencia a partir de la fecha que en cada caso se indica, se consigna a continuación:

Categorías

A Cuenta Futuros Aumentos (Código 1220)

Fechas a partir de la cual rige el nuevo importe

01/03/2007

01/08/2007

01/11/2007

01/03/2008

Categ. A

$ 510.-

$ 666.-

$ 735.-

$ 806.-

Categ. B

$ 561.-

$ 732.-

$ 808.-

$ 886.-

Categ. C

$ 616.-

$ 805.-

$ 888.-

$ 974.-

Categ. D

$ 679.-

$ 886.-

$ 977.-

$ 1.072.-

Los importes indicados precedentemente no resultan acumulativos entre sí.

El concepto "A cuenta de futuros aumentos" se liquidará en proporción al Tiempo efectivamente trabajado en el período mensual respectivo. A los fines de determinar el valor horario de dicho rubro, se dividirá el importe mensual correspondiente por el divisor 200.

El nuevo importe del concepto "A cuenta de futuros aumentos" correspondiente al mes de marzo/ 07, se liquidará conjuntamente con los haberes correspondientes al mes de abril/07.

TERCERA:

Para el personal comprendido en este Acuerdo, que trabaje en turnos rotativos, el importe del "Adicional Turno Rotativo" (que se liquida bajo código Nro. 1121 en los recibos de pago de haberes), se establece en el importe mensual bruto que con vigencia a partir de la fecha que en cada caso se indica, se consigna a continuación:

Fecha a partir de la cual

rige el nuevo importe.

Importe del "Adicional

Turno Rotativo".

1º de marzo de 2007

$ 260.-

1º de agosto de 2007

$ 270.-

1º de noviembre de 2007

$ 280.-

1º de marzo de 2008

$ 300.-

Los importes indicados precedentemente no resultan acumulativos entre sí, y se liquidarán en proporción al tiempo trabajado en esa modalidad horaria en que se devenguen salarios (licencia por enfermedad, licencias especiales pagas, etc.).

El personal que por cualquier motivo (excepto paradas que no excedan de treinta días), dejare de trabajar en turno rotativo, cesará automáticamente de percibir el citado adicional.

Las sumas resultantes por este concepto o modalidad de trabajo serán imputables a las que puedan establecerse por disposición oficial (ley, decreto, resolución, etc.), o las que se establezcan en el convenio colectivo de trabajo de la actividad aceitera.

CUARTA:

A partir del 1º de agosto de 2007 la empresa discontinuará en forma definitiva la entrega al personal de vales alimentarios comprendidos en el Decreto 815/01 (código Nro. 4596 en los recibos de pago, concepto "Pago Ticket Dto. 815") por el importe de $ 120.

A todos sus efectos, ese beneficio se considerará íntegra y plenamente sustituido, a partir del 1/8/2007, por el importe acordado para el concepto "A cuenta de futuros aumentos" a partir del 01/08/07 según lo dispuesto en la Cláusula Segunda.

QUINTA: Adicional por turno noche.

Al personal comprendido en este Acuerdo que trabaje en turnos rotativos, cuando le corresponda la liquidación del adicional previsto en el artículo 11 del CCT 420/05, el mismo se le liquidará sobre el jornal básico y el valor horario correspondiente al concepto "A cuenta de futuros aumentos". En todo lo demás, resultarán de aplicación respecto de este beneficio las condiciones, limitaciones, imputaciones y demás disposiciones contenidas en el citado artículo 11 del CCT 420/05.

SEXTA: Adicional por Antigüedad.

Al personal comprendido en este Acuerdo el adicional por antigüedad previsto en el artículo 28 del CCT 420/05 se le liquidará sobre el jornal básico y el valor horario correspondiente al rubro "A cuenta de futuros aumentos", en las demás condiciones previstas en dicha cláusula del convenio colectivo precitado.

SEPTIMA:

Los nuevos importes remunerativos establecidos de resultas del presente Acuerdo absorberán hasta su concurrencia cualquier incremento salarial u otorgamiento de suma no remunerativa que se disponga por disposiciones oficiales (ley, decreto, resolución, etc.) o en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 420/05 y/o el que en el futuro lo sustituya o reemplace, cualquiera sea la fecha en que tales mejoras se otorguen.

La absorción precitada podrá ser dispuesta por la Empresa ante cualquier nuevo incremento de ingresos de los trabajadores (remunerativos o no) que resulte de disposición oficial o convencional, con prescindencia de no haberse efectuado la absorción en oportunidades anteriores.

OCTAVA:

Las partes ratifican el mutuo propósito de preservar el mantenimiento de relaciones laborales armoniosas, así como de evitar todo tipo de conflicto, y se comprometen a buscar soluciones a cualquier diferencia que entre ellas pudiera plantearse, a través de métodos de diálogo y conciliación hasta agotar todas las alternativas existentes o posibles. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social durante la vigencia del presente.

NOVENA:

El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2008.

DECIMA:

En atención al Acuerdo alcanzado, las partes dan por concluidas las actuaciones iniciadas de resultas de la presentación efectuada a fs. 1 por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, y el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Rosario declara que ya ha levantado las medidas de fuerza adoptadas.

DECIMA PRIMERA:

Las partes solicitan del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la homologación del presente.

Con lo que no siendo para más se cierra el acto, labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante la actuante que certifica.