Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 428/2007

Modifícase el listado de la Resolución Nº 613/2003, referido a productos de equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.

Bs. As., 10/8/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0050241/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece los requisitos esenciales de seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 76, del 20 de diciembre de 2002, determina los rubros alcanzados por la obligatoriedad de presentar ante esta Dirección Nacional, documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos.

Que, atendiendo a la participación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la fiscalización del cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta conveniente explicitar el universo que se juzga prioritario controlar, en términos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Que la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003 determinó los productos a ser alcanzados por los controles aduaneros mencionados, resultando necesario incorporar y actualizar tal nómina visto la experiencia recogida durante su aplicación, como así también los cambios tecnológicos registrados.

Que en ese sentido la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha informado, en el Expediente del VISTO, la conveniencia de contar con un acto administrativo que modifique el Anexo I de la citada Disposición.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del artículo 6º de la Resolución ex - S.C.D. y D.C. Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 y la Resolución S. L. y A. Nº 131 de fecha 1º de junio de 2006.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Agréguese al listado que en DOCE (12) fojas y como ANEXO I forma parte de la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003, los productos identificados como "bornes para conexiones eléctricas diseñados para ser utilizados con conductores de hasta 10 mm2 (equivalente a la corriente nominal de hasta 63 A)" en la posición arancelaria NCM 8536.90.90 cuyas aperturas alcanzadas de NCM se detallan más adelante, cuyo cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución ex -S.I.C. y M. Nº 92/98 controlará, a su ingreso al país, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS:

Posición

Descripción

Observaciones

NCM

8536.10.00

8536.10.00

Para una corriente nominal menor o igual a 6,3 A

8536.50.90

Seccionadores

A cuchilla, tipo borne, aptos para ser montados en el riel DIN, según Norma IEC 60947-7-1

A corredera, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según Norma IEC 60947-7-1

8536.90.90

Los demás

Jabalinas de acero cobre y bornes de Pase aptos para ser montados en riel DIN de simple piso, doble piso y triple piso, para conductores térmicos de hasta 10 mm2; bornes de tierra aptos para ser montados en riel DIN para conductores eléctricos de hasta 10mm2.

NCM (Aperturas)

8536.90.90.2

Bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-1

8536.90.90.21

De una entrada y una salida (simple piso)

8536.90.90.211

Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.212

Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.213

Para conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2

8536.90.90.214

Para conductores eléctricos de sección igual a 6 mm2

8536.90.90.215

Para conductores eléctricos de sección igual a 10 mm2

8536.90.90.22

De dos entradas y dos salidas (doble piso)

8536.90.90.221

Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.222

Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.223

Para conductores eléctricos de sección igual a 4,5 mm2

8536.90.90.229

Los demás (hasta 10mm2)

8536.90.90.23

De tres entradas y tres salidas (triple piso)

8536.90.90.231

Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.232

Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.233

Para conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2

8536.90.90.239

Los demás (hasta 10mm2)

8536.90.90.3

Bornes de tierra, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-2

8536.90.90.310

Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.320

Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.330

Para conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2

8536.90.90.340

Para conductores eléctricos de sección igual a 6 mm2

8536.90.90.350

Para conductores eléctricos de sección igual a 10 mm2

Art. 2º — El control que realizará el servicio aduanero en relación al total de los productos que figuran en el listado de la disposición referida, resultará de verificar la correspondencia entre la documentación obligatoria (formulario C y certificado; o Formulario B, Disp. DNCI 178/00, o nota emitida por la Dirección de Lealtad Comercial) y el producto, dando cuenta de la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial, según se enumera:

1) En los productos alcanzados por la exigencia de la certificación obligatoria controlará la correspondencia entre la documentación (formulario C y certificado) y el producto a ingresar, específicamente: (a) producto, (b) marca, (c) modelo o artículo, (d) origen y (e) ficha. Para este último requisito será aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº 524 del 20 de agosto de 1998 de la ex Secretaría Industria, Comercio y Minería.

En caso de no correspondencia o ausencia de algunos de los requisitos descriptos en el párrafo anterior, requerirá para su libramiento a plaza, de una intervención adicional que dé cuenta de que esta autoridad ha tomado conocimiento de su ingreso al país para efectuar una adaptación al mercado local previa a su comercialización en el mercado interno.

2) En los demás productos no alcanzados por la exigencia de la certificación o que ingresen para ensayar para su posterior certificación, dicho control resultará de verificar la correspondencia de la documentación obligatoria (Formulario B, Disp. DNCI Nº 178/00 o nota emitida por la Dirección de Lealtad Comercial), dando cuenta de la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.

Art. 3º — Podrán ingresar y comercializarse sin requerir la intervención adicional previa establecida en el artículo anterior (prevista en el último párrafo del numeral 1.), aquellos productos identificados como: COMPUTADORA PORTATIL, COMPUTADORA de MANO, CAMARAS DE VIDEO Y CAMARA DE FOTOGRAFIA, que conteniendo fichas debidamente certificadas, conforme indica la Resolución Nº 524 del 20 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, posean además fichas de otras geometrías, y que en ambos casos posean en el cordón de alimentación algún conector según la norma IEC 60320 con certificación.

En estos casos deberán incluirse en las indicaciones de uso del producto una advertencia de seguridad en la cual se especifique claramente el tipo de ficha que se debe utilizar en la Argentina.

Art. 4º — Sustitúyese el texto del Artículo 2º de la Disposición Nº 613 de fecha 4 de julio de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior por el siguiente:

"Artículo 2º.- La no inclusión de un producto, o conjunto de ellos en el listado mencionado no exime a los mismos del cumplimiento de las exigencias de certificación o declaración de conformidad que, según el caso, establece la Resolución ex - S.C.D. y D.C. Nº 76/2002, al momento de su comercialización en el mercado interno."

Art. 5º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. López.