MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución N° 217/2007

Bs. As., 13/8/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0136755/2007 del Registro del MINISTERIO de ECONOMIA y PRODUCCION, y la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y

CONSIDERANDO:

Que la semilla fiscalizada requiere en todos los casos partir de núcleos de mantenimiento de la variedad, que da seguridad de su pureza varietal hasta el número de generaciones autorizado.

Que la provisión de semilla de origen cierto permite al productor tener mayores garantías de la identidad de una simiente, para cuya producción y autorización de venta debe cumplir con todos los requisitos del proceso de fiscalización hasta su puesta en el mercado.

Que es necesario fijar un plazo razonable para la puesta en vigencia de la decisión que se adopta en la presente resolución, como para la comercialización de excedentes de campañas anteriores.

Que es necesario dejar constancia que las especies que se importen deberán ingresar al país bajo la clase certificadas; asimismo, la semilla que se exporte podrá pertenecer a la clase fiscalizada o identificada.

Que el art. 10º de la Ley 20.247 faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería (hoy al INASE) a incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Que el art. 15º de la Ley 20.247, faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería (hoy al INASE) condicionar a requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla; ello cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), en su reunión del día 11 de abril de 2007, Acta Nº 341, como así también en el informe obrante a fs.12, dio su opinión favorable al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención que le compete en el presente caso.

Que el Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991 crea el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ratificada la vigencia de dicho Decreto a través de la Ley Nº 25.845, cuya normativa establece que tal Instituto es el Organo de Aplicación de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y de su reglamentación.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — La comercialización de semilla de las especies FORRAJERAS que se detallan a continuación, deberá corresponder exclusivamente a la clase fiscalizada:

• "FESTUCA ALTA" (Festuca arundinacea Schreber).

• "PASTO OVILLO" (Dactylis glomerata L.).

• "RAIGRAS PERENNE" (Lolium Perenne L.).

• "RAIGRAS ANUAL" (Lolium multiflorum Lam.).

• "TREBOL BLANCO" (Trifolium repens L.).

• "CEBADILLA CRIOLLA" (Bromus Catharticus Vahl.).

ARTICULO 2º — La obligación que contempla el artículo anterior, comenzará a regir para las especies anuales, a partir de la campaña agrícola 2008/2009 y para las especies perennes, a partir de la campaña agrícola 2009/2010.

ARTICULO 3º — Hasta la finalización de las respectivas campañas, se admitirá la comercialización en clase identificada de excedentes de campañas anteriores.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS A. RIPOLL, Presidente A/C, Instituto Nacional de Semillas.

e. 27/8 N° 555.138 v. 27/8/2007