Secretaría de Energía

COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 844/2007

Apruébanse los incrementos de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo propano y butano, para las firmas fraccionadoras inscriptas al 31 de diciembre de 2006, en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo, creado por la Resolución Nº 136/2003 de la Secretaría de Energía.

Bs. As., 29/8/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0183309/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo establecido por la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley Nº 26.020 que estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que conforme lo prescripto por el Artículo 8º de la ley mencionada en el considerando anterior, la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación de dicha norma.

Que como Autoridad de Aplicación, la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, como así también para adoptar todas las medidas conducentes a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la misma.

Que asimismo, es necesario señalar, que las actividades que integran la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) han sido declaradas por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.020, de interés público dentro del marco y el espíritu del Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que del mismo modo, la Ley Nº 26.020 estableció que las actividades comprendidas en la misma deberán propender a la competencia, la no discriminación y el libre acceso al mercado, para lo cual las disposiciones generales y normativa reglamentaria que se dicten deberán apuntar a promover la competitividad de la oferta y la demanda de Gas Licuado de Petróleo (GLP), con el fin de alentar la expansión de este sector de la industria.

Que en ese orden, mediante la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sus modificatorias y/o complementarias, se adoptaron medidas en relación a (i) la aprobación de la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo (GLP), (ii) la fijación de precios de referencia de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) destinados a fraccionadores, (iii) la fijación de precios de referencia para la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a comercios y a usuarios, (iv) las medidas de protección de abastecimiento del mercado interno y (v) la aprobación del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Butano Envasado en Envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad y los puntos de venta de los mismos.

Que asimismo, y mediante la Resolución Nº 811 de fecha 1º de junio de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se estableció el PLAN NACIONAL DE NORMALIZACION DEL PARQUE DE CILINDROS DE CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad y mediante la Resolución Nº 24 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA se aprobó el REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES.

Que por otra parte, y mediante la Disposición Nº 168 de fecha 7 de marzo de 2005 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, se incorporó al Gas Licuado de Petróleo (GLP), dentro del régimen establecido por la Resolución Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante la cual se reestableció el Registro de Operaciones de Exportación previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto de garantizar el abastecimiento de producto en el mercado interno.

Que en virtud de lo expuesto y conforme los parámetros establecidos por la Ley Nº 26.020, la SECRETARIA DE ENERGIA, estima conveniente y necesario continuar con la adopción de medidas que generen mayor grado de competencia en este sector de la industria.

Que el mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la REPUBLICA ARGENTINA se encontraba constituido por un numeroso grupo de empresas, que adquirían Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel a la ex Empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que con posterioridad a la privatización de dicha empresa, el sector de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) sufrió un importante proceso de concentración de producto originado por el ingreso de empresas internacionales que actuaron en los segmentos de producción y fraccionamiento, integrándose verticalmente.

Que conforme surge de los datos correspondientes al año 2006, en el mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), operan CINCUENTA (50) firmas fraccionadoras, de las cuales sólo TRES (3) detentan el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) de dicho mercado, lo que indica que nos encontramos ante un segmento altamente concentrado.

Que lo expuesto precedentemente significa, que de las OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE TONELADAS (869.387 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) comercializadas en el país durante el año 2006, CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS TONELADAS (495.476 Tn), de producto han sido comercializadas por TRES (3) firmas fraccionadoras de las CINCUENTA (50) que operan en este segmento de la industria.

Que asimismo, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, las firmas fraccionadoras que detentan la mayoría de la participación en este segmento de la industria se encuentran verticalmente integradas, llegando, en algunos casos, a adquirir de sus empresas productoras vinculadas y/o vinculantes más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de producto que comercializan, permitiéndoles a dichas empresas extender de manera significativa su poder de mercado.

Que por todo lo reseñado, se hace necesario adoptar medidas que tiendan a morigerar escenarios como los descriptos, equiparando los niveles de participación de las firmas fraccionadoras del mercado, priorizando, principalmente, las situaciones de aquellas firmas que no se encuentran verticalmente integradas.

Que conforme surge de la información obrante en esta Dependencia, correspondiente al año 2005, con respecto al año 2006 y primer cuatrimestre del año 2007, se verificó un crecimiento en el mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano, del orden de las DIEZ MIL DOSCIENTAS DIECISEIS TONELADAS (10.216 Tn) de dicho producto.

Que asimismo, tomando en cuenta el período señalado en el considerando anterior, y en lo que respecta al mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), butano, se verificó un crecimiento del orden de las VEINTIDOS MIL NOVECIENTAS ONCE TONELADAS (22.911 Tn) del mencionado producto.

Que por lo expuesto, el mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), considerado en su conjunto, ha tenido un crecimiento total del orden de las TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE TONELADAS (33.127 Tn) de dicho producto.

Que por todo lo manifestado y como consecuencia del análisis efectuado, esta Autoridad de Aplicación estima razonable y conveniente que el crecimiento operado en este segmento de la industria durante el año 2006 y primer cuatrimestre del año 2007, sea absorbido por el mercado, priorizando la situación de aquellas firmas fraccionadoras que no se encuentran verticalmente integradas.

Que lo dispuesto en el considerando anterior se llevará a cabo incrementando los volúmenes correspondientes de Gas Licuado de Petróleo (GLP), propano y butano, a las firmas fraccionadoras inscriptas al 31 de diciembre de 2006 en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, teniendo en cuenta el porcentaje de participación que en dicho segmento de la industria haya tenido cada empresa fraccionadora en el año 2006.

Que dicha medida, sumada a las anteriormente adoptadas por la SECRETARIA DE ENEGIA, posibilitará incrementar los niveles de competencia y de oferta en el segmento de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 6º, 7º y 37 de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los incrementos de los volúmenes correspondientes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano y butano, consignados en el ANEXO de la presente resolución, para las firmas fraccionadoras inscriptas al 31 de diciembre de 2006 en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, las que se detallan en el mismo ANEXO.

Art. 2º — Los incrementos de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP), propano y butano aprobados en el Artículo 1º, se harán efectivos a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 3º — Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo 1º, las firmas fraccionadoras consignadas en el ANEXO de la presente resolución, podrán solicitar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro del plazo de DIEZ (10) días de la entrada en vigencia de la presente medida, un incremento menor al volumen establecido en dicho ANEXO o bien, el rechazo del mismo. El volumen rechazado podrá ser requerido por cualquier otra firma fraccionadora que se encuentre contemplada en el ANEXO de la presente resolución.

No obstante lo mencionado y en el caso de que ninguna firma solicitara el volumen referido en el párrafo anterior, o para algún otro caso en particular, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES determinará la reasignación de los incrementos de los volúmenes en cuestión.

Art. 4º — En ningún caso, con los incrementos de los volúmenes determinados, se podrán superar los índices de capacidad de llenado establecidos en el Artículo 10 de la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5º — Los volúmenes incrementados a las firmas fraccionadoras de acuerdo a lo establecido en el ANEXO de la presente resolución, deberán ser abastecidos por las firmas productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que se encuentren debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP) al 31 de diciembre del año 2006.

Asimismo, los volúmenes incrementados deberán ser abastecidos por las firmas productoras a las firmas fraccionadoras en el transcurso de los próximos DOCE (12) meses contados a partir del 1º de agosto de 2007 y hasta el 1º de agosto de 2008, conforme lo demanden las firmas fraccionadoras, en tanto y en cuanto los requerimientos de producto no constituyan un aumento desproporcionado respecto de la demanda habitual.

Dicho abastecimiento deberá ser efectuado teniendo en cuenta los principios de prioridad de abastecimiento para el mercado interno establecidos en la Ley Nº 26.020 y su normativa reglamentaria y con criterios que posibiliten una racional y equitativa participación de todos los productores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado doméstico nacional, teniendo en cuenta los niveles de participación que cada una de las firmas productoras detentan en el mismo.

Art. 6º — Los precios de compra de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que deban abonar las firmas fraccionadoras correspondientes al volumen de producto incrementado, no podrán superar el promedio ponderado por tonelada que hubiera abonado cada una de dichas firmas fraccionadoras, por sus operaciones de compra de producto en los últimos VEINTICUATRO (24) meses.

Art. 7º — En el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes, precios o bocas de carga a considerar, o para algún otro caso en particular, serán de aplicación los volúmenes, precios o bocas de carga que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Art. 8º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES controlará que el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en general y los usuarios de dicho producto en particular, se encuentren debidamente abastecidos, hallándose facultada para adoptar las medidas correctivas y/o sancionatorias que estime necesarias y convenientes a tal fin, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nº 26.020 y su normativa reglamentaria.

Art. 9º — La SECRETARIA DE ENERGIA evaluará el comportamiento del mercado de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y proyectará la adopción de nuevas medidas a los fines de profundizar la política de mercado fijada por la Ley Nº 26.020, contando para ello, y de acuerdo con los preceptos establecidos por dicha ley, con el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO

INCREMENTO VOLUMENES DE GAS LICUADO DE PETROLEO