Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 151/2007

Agrégase a la Atribución de determinadas bandas de frecuencia el Servicio fijo con categoría primaria, a los fines de la prestación del servicio básico telefónico, mediante la utilización de infraestructura inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil. Modifícase el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina.

Bs. As., 29/8/2007

VISTO, el Expediente Nº S01:0238706/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998 y su similar Nº 764 del 3 de septiembre de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme estableció en sus considerandos el Decreto Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998, se instrumentó un periodo de transición, a los fines de resguardar el derecho de los actuales y potenciales prestadores y que posibilitara el tránsito ordenado, efectivo y sin dilaciones al régimen de competencia abierta previsto en el marco jurídico del sector.

Que el citado decreto contempló que la prestación de servicio telefónico en áreas rurales —conforme las experiencias recogidas—, debía ser fortalecido y, a tales fines, entendió preciso adoptar mecanismos que permitieran llevar servicio a las zonas alejadas no servidas.

Que, asimismo, el Artículo 4º del decreto mencionado, abordó la temática referida a la prestación de servicios en áreas suburbanas.

Que con el objetivo específico de promover el desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y suburbanas las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, conforme señalaba el decreto citado precedentemente, podrían utilizar las redes de las licenciatarias del Servicio de Telefonía Móvil (STM), previa aprobación de los convenios respectivos por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. A tal efecto las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico debían proponer los planes que faciliten el acceso al servicio básico telefónico de las personas residentes en dichas áreas y remitir para aprobación de la Autoridad Regulatoria los convenios de compartición de infraestructura del Servicio de Telefonía Móvil, pudiendo éstos últimos proponer para aprobación de esta última autoridad la relocalización de dicha infraestructura.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, se aprobaron como Anexos I y IV, los Reglamentos de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones y Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico, entre otros.

Que el citado decreto estableció un Reglamento de Licencias cuyo título habilita al prestador a brindar cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin infraestructura propia, sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, en todo el territorio de la Nación Argentina y su otorgamiento es independiente de la asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio.

Que en tal sentido el reglamento mencionado estableció los principios y disposiciones que rigen el otorgamiento de las licencias y la prestación de los servicios.

Que asimismo, el Apartado 4.4 del Anexo I del Decreto Nº 764/00 establece que la prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos; pudiendo el prestador seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada par la eficiente prestación del servicio.

Que, por otra parte, a los fines del dictado del Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, se tuvo en cuenta que, en materia de gestión del espectro radioeléctrico, bien considerado como patrimonio común de la humanidad, el ESTADO NACIONAL debía administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución tecnológica.

Que en tal sentido, y conforme los Incisos b) y c) del Artículo 3º del Anexo IV del Decreto Nº 764/00, "asignación" es la autorización que otorga la Autoridad de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas y, "Atribución de una Banda de Frecuencias" es la inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA, de una banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a las bandas de frecuencias consideradas.

Que conforme el Inciso iv) Artículo 7º del Anexo IV del Decreto Nº 764/00, se alentará la utilización eficiente del Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de tecnologías digitales y las técnicas de acceso múltiple automático y toda otra concurrente con tal objetivo.

Que conforme los Incisos a), b) y I) —entre otros— del Artículo 13 del Anexo IV del Decreto Nº 764/00 a los efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico, corresponderá a la Autoridad de Aplicación, fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia; definir los criterios a seguir para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras y; priorizar las asignaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.

Que por su parte, mediante la Resolución Nº 903 de fecha 30 de diciembre de 1987 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los Decretos Nº 1.461 de fecha 8 de julio de 1993 y Nº 301 de fecha 5 de abril de 1999, se aprobaron los pliegos de bases y condiciones, correspondientes a la prestación de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Servicio de Telefonía Móvil (STM) y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

Que, conforme resulta del pliego de bases y condiciones citado en último término, entre los propósitos del concurso, se encontraba el de optimizar las redes e inversiones existentes, estableciéndose distintas obligaciones, tendientes a asegurar la cobertura deseada.

Que conforme el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA, las bandas de frecuencias, correspondientes al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, Servicio de Telefonía Móvil y Servicio de Comunicaciones Personales, están atribuidas, con carácter primario, al servicio móvil.

Que, por su parte, en el número S1.16 del Reglamento de Radiocomunicaciones, se define a la "Atribución de una banda de frecuencias" como la inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial, o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.

Que, conforme resulta de Reglamento de Radiocomunicaciones, entre los servicios a los cuales se atribuye cada banda en cuestión, se encuentran para nuestro país (Región 2 - América -), se encuentran los servicios fijo y móvil.

Que a partir de lo expuesto, corresponderá adecuar, a los fines de la prestación de tal servicio, el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA, contemplando a los únicos fines de la prestación del servicio básico telefónico mediante la utilización de infraestructura inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil; otorgándose categoría primaria al servicio telefónico fijo.

Que en mérito a lo expuesto, resulta procedente que las empresas móviles, titulares de la infraestructura desarrollada para dicho servicio, puedan celebrar convenios con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, a los fines de brindar soporte a través de sus redes para la prestación de servicio básico telefónico.

Que en este aspecto y a los fines de la concreción de los acuerdos necesarios para la utilización de la infraestructura disponible, resultan referentes los lineamientos previstos en la normativa vigente, conforme los parámetros contemplados en el Artículo 7º del Decreto Nº 264/98.

Que en tal sentido, a los fines de lograr el cometido pretendido por el ESTADO NACIONAL, en el marco de las políticas para servicios de telecomunicaciones; esto es, lograr la expansión del servicio básico telefónico en zonas rurales y suburbanas y teniéndose presente el adecuado uso del Espectro Radioeléctrico, resulta procedente la aplicación de las previsiones normativas citadas en el considerando procedente al Servicio de Radiocomunicaciones Móviles Celular (SRMC) y al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

Que en tal orden de ideas, resulta oportuno recordar que, la licitación y adjudicación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) fue posterior al dictado del Decreto Nº 264/98; motivo por el cual, no fue contemplado en forma expresa en el marco de posibilidades que preveía la utilización de los sistemas como el Servicio de Telefonía Móvil (STM).

Que la prestación del servicio básico telefónico en los términos propiciados, será considerada para las zonas rurales y suburbanas correspondientes al área original de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, conforme el Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990.

Que sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá analizar la viabilidad de excepciones a la limitación expuesta en el considerando precedente, por acto fundado, cuando existieran áreas con particulares circunstancias geográficas o, ante la necesidad de atender circunstancias de emergencia, desastres naturales y/o razones de fuera mayor, donde el despliegue de servicios de telecomunicaciones, como los que aquí se tratan, resulte técnicamente factible y económicamente razonable de resolver mediante medios inalámbricos.

Que es política del ESTADO NACIONAL proveer los medios necesarios tendientes a lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones procurando un mayor beneficio para los usuarios, conforme la clara manda establecida en el Artículo 42 de nuestra CONSTITUCION NACIONAL.

Que en aras de expandir la prestación del servicio de telefonía básica en las áreas rurales y suburbanas, resulta procedente la implementación de políticas que alienten a inversiones de los diversos operadores en el país.

Que es importante señalar que a través de la utilización de las redes de telefonía móvil y el aprovechamiento de la las nuevas tecnologías de acceso móvil inalámbricas implementadas a los fines de la prestación de dicho servicio, se posibilitará proveer a los clientes de las áreas suburbanas y rurales desatendidas el mismo grado de competitividad, flexibilidad y de acceso a opciones de servicios que aquellos de las que gozan los clientes residentes en las áreas urbanas.

Que entre los objetivos centrales del Gobierno Nacional, en el sector de telecomunicaciones, se encuentran la expansión del servicio con carácter universal, el uso eficaz y racional de la infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones existente y, su prestación a precios justos y razonables.

Que en tal orden de ideas, resulta oportuno establecer que el servicio telefónico fijo, provisto mediante infraestructura inalámbrica, será prestado al usuario, a valores de servicio básico telefónico; debiéndose respetar la Estructura General de Tarifas en la facturación final que se le practique por la prestación del servicio.

Que en tal línea argumental, resulta necesario señalar que los valores establecidos para los cargos de conexión no podrán superar los fijados en forma provisoria por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES o los que, en un futuro pudieran sustituirlos.

Que en atención a la utilización que se realizará del espectro radioeléctrico y teniéndose en cuenta las consideraciones efectuadas sobre el particular precedentemente, corresponderá establecer los derechos y aranceles radioeléctricos pertinentes.

Que en tal orden de ideas, estando a la naturaleza de la forma de prestación del servicio y utilización del espectro radioeléctrico involucrado, corresponde aplicar al caso, los parámetros establecidos en los Apartados 1.14.q).2.1.2. y 1.23.c).2., conforme lo previsto en la Resolución Nº 4485 de fecha 7 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, modificatoria del régimen de derechos y aranceles radioeléctricos aprobado por la Resolución Nº 10 de fecha 21 de diciembre de 1995, de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que respecto a los parámetros de calidad de servicio corresponde señalar que tales metas de calidad y expansión del servicio básico telefónico se han interpretado, como estipuladas a favor de los clientes telefónicos, del desarrollo de las redes de telecomunicaciones y de los servicios, debiéndose brindar respetando los principios de universalidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del servicio, cumplimentando las reglas del "buen arte", teniendo en cuenta además las recomendaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT).

Que, respecto a los servicios móviles, en base a la experiencia recabada en los distintos países, la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) ha establecido en la Recomendación E. 800, una clara diferenciación entre los conceptos de "calidad de servicio" y "calidad de funcionamiento de la red", asociando al primero el grado de satisfacción percibido por el usuario y al segundo el comportamiento técnico de la red.

Que en el tal orden de ideas, a fin de salvaguardar los derechos de los clientes, el Estado estableció requisitos de calidad de servicio que garantizaran una efectiva prestación de los mismos y exigieran a los operadores una permanente adecuación de sus redes, de modo tal que la calidad de funcionamiento de las mismas satisfaciera tales requerimientos.

Que las particularidades que presenta el servicio que se trata, tales como la utilización de la misma infraestructura y tecnología de los Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y/o Servicio de Telefonía Móvil (STM) y/o Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) - con la salvedad que el usuario establece y/o recibe las llamadas desde un punto físico establecido, hacen que el Reglamento de Calidad de Servicio, aprobado por Resolución Nº 18.979 de fecha 6 de julio de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, resulte el más adecuado a tales situaciones.

Que a partir de lo señalado, corresponde destacar que los parámetros de calidad del Servicio Básico Telefónico, brindado por medio de los sistemas aquí tratados, como el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Comunicaciones Personales; teniéndose en consideración las particularidades del modo en que el servicio habrá de ser prestado, serán los establecidos para los servicios de telefonía móvil, en los términos de la Resolución Nº 18.979/99 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que lo expuesto deviene procedente, toda vez que un reglamento de calidad de servicio debe establecer un umbral de calidad mínima, tal que asegure un servicio aceptable para los usuarios, en una determinada área efectiva, y que permita a los prestadores, en un escenario de competencia, ofrecer productos con variadas relaciones de calidad/precio, de acuerdo a los requerimientos que demanden los clientes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 264 del 10 de marzo de 1998, Nº 764 del 3 de septiembre de 2000 y Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Agréguese a la Atribución de las bandas de frecuencias individualizadas en el ANEXO I de la presente resolución, el Servicio fijo con categoría primaria, a los únicos fines de la prestación del servicio básico telefónico, mediante la utilización de infraestructura inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil (Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular - Servicio de Telefonía Móvil - Servicio de Comunicaciones Personales).

Consecuentemente, modifíquese el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2º — Los prestadores titulares de infraestructura de los Servicios de Radiocomunicaciones Móviles Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM) y de Comunicaciones Personales (PCS), podrán suscribir Convenios con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico a los fines que éstas últimas presten el Servicio Básico Telefónico, con los alcances establecidos en el Artículo 3º de la presente resolución. Dichos Convenios serán aprobados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998.

Art. 3º — La prestación del servicio básico telefónico en los términos del Artículo 1º de la presente resolución, será considerada para las zonas rurales y suburbanas comprendidas dentro del área original de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, según el Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990.

Art. 4º — Con excepción de lo dispuesto por el Artículo 6º de la presente resolución, serán de aplicación las normas que rigen la prestación del Servicio Básico Telefónico.

Art. 5º — La SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá analizar la viabilidad de excepciones a la limitación expuesta en el Artículo 3º de la presente resolución, por acto fundado, cuando existieran áreas con particulares circunstancias geográficas o, ante la necesidad de atender circunstancias de emergencia, desastres naturales y/o razones de fuerza mayor, donde el despliegue de servicios de telecomunicaciones, como los que aquí se tratan, resulte técnicamente factible y económicamente razonable de resolver mediante medios inalámbricos.

Art. 6º — Los parámetros de la calidad del Servicio Telefónico prestados a través de la infraestructura mencionada en el Artículo 2º de la presente resolución, deben ser los establecidos en el Reglamento General de Calidad de Servicio Móvil, aprobado por Resolución Nº 18.979 de fecha 6 de julio de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION o el que, en un futuro lo reemplazare.

Art. 7º — Establécese para los sistemas que se autoricen conforme lo previsto en esta Resolución, los derechos y aranceles radioeléctricos determinados en los Apartados 1.14.q).2.1.2. y 1.23.c).2., según la Resolución Nº 4.485 de fecha 7 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, modificatoria del régimen de derechos y aranceles radioeléctricos aprobados por Resolución Nº 10 de fecha 21 de diciembre de 1995, de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; debiendo el titular de la red radioeléctrica discriminar por el tipo de servicio a que corresponda.

Art. 8º — El servicio telefónico fijo provisto mediante el uso de infraestructura móvil, será prestado al usuario a valores de Servicio Básico Telefónico y respetando la Estructura General de Tarifas.

Art. 9º — La numeración será la correspondiente al Servicio Básico Telefónico, conforme el Plan Fundamental de Numeración Nacional aprobado por Resolución Nº 46 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Art. 10. — Los valores establecidos para los cargos de conexión deberán resultar del proyecto técnico que a tales fines presente el interesado, los que en su conjunto, no podrán superar los fijados en forma provisoria por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS o los que, en un futuro, pudieran sustituirlos.

Art. 11. — Los equipos terminales de abonados no podrán operar con movilidad.

Art. 12. — Los modelos de estaciones terminales del usuario deben ser homologadas y aprobadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES antes de ser introducidos comercialmente al mercado.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.

ANEXO I

BANDA DE 800 MHz.

BANDA A"

824.025 - 825.015

869.025 - 870.015

BANDA A

825.015 - 835.005

870.015 - 880.005

BANDA B

835.005 - 844.995

880.005 - 889.995

BANDA A’

844.995 - 846.495

889.995 - 891.495

BANDA B’

846.495 - 848.985

891.495 - 893.985

BANDA DE 1900 MHz.

1850 – 1910

1930 – 1990