Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 155/2007

Apruébase el "Régimen de Comunicaciones Iniciadas en Unidades Penitenciarias".

Bs. As., 30/8/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0056775/2007 y el Decreto Nº 690 de fecha 31 de mayo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que con el objetivo de desalentar posibles maniobras delictivas provenientes de Unidades Penitenciarias, sin desatender la tutela de los derechos de los internos, fue dictado el Decreto Nº 690 de fecha 31 de mayo de 2006.

Que el Artículo 1º del mencionado decreto facultó al señor Secretario de Comunicaciones del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a adecuar la normativa específica relativa a la prestación del servicio de telefonía pública en Unidades Penitenciarias.

Que el Artículo 2º del aludido decreto, reguló las funciones mínimas que debían tener las líneas instaladas en las Unidades del Servicio Penitenciario.

Que el Artículo 3º del decreto precitado estableció sobre los prestadores, la obligación de llevar un registro individual y en tiempo real de las comunicaciones originadas en aquellas Unidades Penitenciarias.

Que en el Artículo 6º del Decreto Nº 690/06 dispuso que la definición de las cuestiones de índole técnica necesarias para la implementación de las funcionalidades que se describen en los Artículos 2º y 3º, esté a cargo de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1º y 6º del decreto en cuestión, corresponde proceder a reglamentar las cuestiones de índole técnica necesarias para la implementación de las obligaciones descriptas en los artículos citados, las que serán de aplicación a las Unidades Penitenciarias.

Que, con relación a la identificación de las comunicaciones originadas en una Unidad Penitenciaria exigida por el Inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 690/06, se estima conveniente encomendar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a los efectos de que elabore el proyecto de resolución que disponga la categoría especial de abonado que deberán utilizar los prestadores para identificar las líneas instaladas en Unidades Penitenciarias, de conformidad con lo dispuesto en los Incisos c) y n) del Artículo 6º del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de junio de 1990.

Que, asimismo, atento a que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES es la Autoridad de Control de las obligaciones dispuestas en la presente, se estima conveniente encomendar a dicho organismo a los efectos de que elabore el proyecto de acto administrativo que determine la información que deberán contener los registros individuales a cargo de los prestadores, de conformidad con el Artículo 3º del Decreto Nº 690/06.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y los Artículos 1º y 6º del Decreto Nº 690 de fecha 31 de mayo de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "Régimen de Comunicaciones Iniciadas en Unidades Penitenciarias", que como Anexo forma parte de la presente resolución.

Art. 2º — Las disposiciones del "Régimen de Comunicaciones Iniciadas en Unidades Penitenciarias" deberán ser implementadas en el plazo establecido en el Artículo 7º del Decreto Nº 690 de fecha 31 de mayo de 2006. Hasta la efectiva implementación de las obligaciones contenidas en el "Régimen de Comunicaciones Iniciadas en Unidades Penitenciarias", aprobado por el Artículo 1º de la presente resolución, mantendrán su vigencia las normas que resultaren de aplicación a las comunicaciones originadas en una Unidad Penitenciaria y pudieran verse modificadas o derogadas por la presente resolución.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.

ANEXO

"REGIMEN DE COMUNICACIONES INICIADAS

EN UNIDADES PENITENCIARIAS"

ARTICULO 1º — Ambito de Aplicación.

Las comunicaciones originadas desde líneas telefónicas instaladas en Unidades Penitenciarias se regirán por la presente reglamentación.

ARTICULO 2º — Definiciones.

A los fines de la presente reglamentación, se adoptan las siguientes definiciones:

a) "Prestador de Origen" es:

I. Aquel que provee las líneas de telecomunicaciones que se encuentran instaladas en una Unidad Penitenciaria, desde donde se origina la comunicación, cuando ésta no es encaminada a través de una plataforma de red inteligente; o

II. El prestador, titular de la plataforma, para el caso en que, para el encaminamiento de la llamada, se utilicen servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas prepagas o cualquier otra modalidad.

b) "Servicio montado sobre redes inteligentes" es el servicio de telecomunicaciones soportado por plataformas de red inteligente, o cualquier otro medio, en la modalidad de pago previo o prepaga.

c) "Prestador" es todo prestador de servicios de telecomunicaciones involucrado en una comunicación originada, en forma directa o a través de una plataforma de red inteligente, en una Unidad Penitenciaria.

d) "Usuario final" es el usuario de un servicio de telecomunicaciones que recibe una comunicación originada, en forma directa o a través de una plataforma de red inteligente, en una Unidad Penitenciaria.

ARTICULO 3º — Obligaciones.

a) El Proveedor de una línea instalada en una Unidad Penitenciaria tiene la obligación de identificar las comunicaciones allí originadas, mediante una categoría especial de abonado.

Se encomienda a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que, dentro de los SESENTA (60) días de dictada la presente resolución, elabore un proyecto de acto administrativo que defina dicha categoría especial de abonado.

El proveedor de una línea instalada en una Unidad Penitenciaria deberá, asimismo, disponer de los medios que sean necesarios a los efectos de impedir que dicha identificación sea alterada, bloqueada y/o eliminada por el usuario que genera la comunicación.

b) El "Prestador de Origen" deberá implementar un mecanismo que ponga en conocimiento del Usuario Final, mediante una locución, el origen de las comunicaciones provenientes, en forma directa o a través de una plataforma de red inteligente, de una Unidad Penitenciaria.

El Proveedor de una línea instalada en una Unidad Penitenciaria, deberá implementar los mecanismos necesarios para que la locución no sea emitida cuando el Prestador de Origen sea un Prestador de "Servicios montados sobre redes inteligentes", dado que aquella locución será emitida por este último.

El Prestador de "Servicios montados sobre redes inteligentes" deberá implementar los mecanismos necesarios para impedir que, mediante la utilización de su plataforma, se pueda originar una comunicación hacia otra plataforma de red inteligente con acceso 0822, 0823 o cualquier otro número de acceso que se implemente en el futuro.

c) El "Prestador de Origen" deberá implementar la locución oportunamente definida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de conformidad con el Artículo 2º de la Resolución Nº 36 de fecha 24 de febrero de 2005 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o la que aquél disponga en el futuro, la que deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

I. Ser transmitida en forma previa al inicio de la comunicación.

II. Ser grabada por Locutor Nacional en forma clara y audible.

III. Disponer, luego de emitido el mensaje determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que el usuario final deba aceptar explícitamente la comunicación mediante la digitación de algún número o código, a través del teclado de su teléfono, previo al establecimiento efectivo de la comunicación.

IV. Disponer los medios necesarios a los efectos de que la comunicación sólo pueda ser concretada en caso de que el Usuario Final opte por aceptar la comunicación, oprimiendo el número asignado.

V. Finalizar la comunicación si, transcurridos CINCO (5) segundos desde su emisión, el Usuario Final no optare por aceptar la comunicación.

d) Los Prestadores tendrán la obligación de mantener inalterada la identificación aludida en el inciso a) del presente artículo y la Locución incorporada a la llamada.

ARTICULO 4º — Registro.

a) Los Prestadores deberán confeccionar y mantener actualizado un registro individual que contenga la información relativa a la totalidad de las comunicaciones originadas, en forma directa o a través de una plataforma de red inteligente, en una Unidad Penitenciaria.

b) La Información deberá encontrarse actualizada en tiempo real y los Prestadores deberán arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año.

c) Se encomienda a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que, dentro de los SESENTA (60) días de dictada la presente resolución, elabore un proyecto de acto administrativo que determine la información que deberán contener los registros individuales.

d) Dicha información podrá ser requerida por el PODER JUDICIAL y/o el MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con las competencias atribuidas en cada jurisdicción.

e) Los pedidos de información serán cursados por las Autoridades establecidas en el inciso precedente, a través de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

f) Los Prestadores deberán conservar la información contenida en los registros por el término de DIEZ (10) años.

ARTICULO 5º — Erogaciones.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 690 de fecha 31 de mayo de 2006, todas las erogaciones que correspondan realizar a los efectos de implementar las obligaciones contenidas en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución, corren por cuenta exclusiva de los Prestadores involucrados y no implica modificación alguna a la Estructura General de Tarifas establecida por el Decreto Nº 92 de fecha 30 de enero de 1997.

ARTICULO 6º — Autoridad de Control. Infracciones.

La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES será Autoridad de Control del cumplimiento, por parte de los Prestadores, a las obligaciones impuestas a través de la presente resolución.

El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente resolución será considerado falta grave y será de aplicación el Capítulo IX del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de junio de 1990.