Procuración General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución 101/2007

Modifícase el Régimen de Selección de Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Res. PGN N° 101/07

Bs. As., 4/9/2007

VISTO:

Las misiones y funciones asignadas por el art. 120 de la Constitución Nacional y por la Ley 24.946 a este Ministerio Público Fiscal de la Nación y lo dispuesto en el Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N., aprobado por Res. PGN. 101/04,

Y CONSIDERANDO:

Que corresponde al Procurador General de la Nación velar por el desempeño eficaz y oportuno de las obligaciones constitucionales y legales en cabeza del Ministerio Público Fiscal.

Que en la actualidad existen diversas vacantes de cargos de fiscales, derivándose de ello la necesidad de sustanciar los correspondientes concursos públicos de antecedentes y oposición, y de recurrir al procedimiento de subrogancias para su cobertura transitoria — art. 11, Ley 24.946 y Resolución reglamentaria —, todo lo cual genera importantes dificultades de índole funcional.

Que en virtud de lo expuesto resulta imperioso urgir los procesos de selección de magistrados, efectuando las respectivas convocatorias y adoptando las medidas conducentes para perfeccionar el sistema vigente en lo concerniente a la celeridad de los trámites y a la optimización del tiempo y los recursos utilizados en la sustanciación de cada concurso, garantizando la conformación de las ternas y, asimismo, un nivel técnico adecuado de los candidatos que las integren.

Que, al respecto, cabe mencionar que durante estos primeros tres años de gestión se produjeron un número muy elevado de vacantes. Así, de acuerdo con el informe producido por la Secretaría Permanente de Concursos, durante este período se convocaron veinticuatro (24) nuevos concursos (nros. 36 al 59), para cubrir treinta (30) vacantes. Además, se dispuso la inclusión de siete (7) nuevas vacantes en concursos ya existentes, de modo que en total fueron sometidas a concurso treinta y siete (37) vacantes. Asimismo, se tramitó el concurso de catorce (14) vacantes más, cuyos procesos habían sido convocados ya por el anterior Procurador General. De modo que, desde el 23 de junio de 2004, en que asumió sus funciones el suscripto, se están llevando adelante concursos para cubrir cincuenta y un (51) vacantes, lo que representa un porcentaje excepcional (casi un 20%) del total de cargos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, habiéndose logrado concluir y aprobar durante esta gestión el trámite de veinticinco (25) concursos para cubrir treinta y cinco (35) vacantes.

Que, de acuerdo a la proyección realizada por la Secretaría de Concursos, teniendo en consideración los concursos que se sustancian en la actualidad (doce [12] para cubrir dieciocho [18] cargos), las vacantes pendientes de convocatoria y aquellas que van generándose por jubilaciones, renuncias, creación y/o habilitación de nuevos cargos de magistrados, resulta probable que, siguiendo en lo sucesivo las pautas de procedimiento de la normativa vigente en la materia, existan en promedio, en forma permanente, alrededor de veinte (20) procesos de selección simultáneamente en trámite, tendientes a la cobertura de un número que puede fluctuar entre las veinte (20) y aproximadamente treinta (30) vacantes.

Que la situación antes descripta implica una importante carga de tareas extraordinarias que recaen sobre los magistrados que integran los tribunales evaluadores.

Que ello es así, fundamentalmente, en razón de lo dispuesto en los arts. 2º y 3º del Reglamento de concursos vigente que, en lo pertinente, establecen que corresponde llevar a cabo un concurso por cada vacante, y que únicamente pueden ser simultáneos para cubrir una pluralidad de ellas cuando son de idéntico rango funcional, fuero y jurisdicción territorial. Esta limitación, de índole reglamentaria, genera dilaciones, pues impide tramitar simultáneamente el concurso para cubrir varias vacantes cuando no pertenecen a la misma jurisdicción territorial.

Que, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 24.946 y en el art. 5º de la Res. PGN. 101/04, los Jurados deben integrarse con cinco (5) magistrados de categoría no inferior a fiscal general y ser presididos por el Procurador General en los supuestos de concursos para proceder a la cobertura de todos los cargos de fiscal general, los de procurador fiscal ante la C.S.J.N. y el de fiscal nacional de investigaciones administrativas.

Que además debe darse preferencia en la integración no sólo a los magistrados del fuero correspondiente al cargo concursado, como únicamente exige la ley 24.946, sino también, y conforme a lo dispuesto en el reglamento vigente, a los de la jurisdicción territorial donde existe la vacante (cf. art. 5º del Reglamento de Concursos).

Que además corresponde tener en cuenta que los fiscales miembros de los jurados deben seguir atendiendo sus restantes obligaciones funcionales, como así también que provienen de todas las jurisdicciones del país y que la mayoría de los fiscales generales actúan en procesos ante tribunales orales penales, lo que dificulta la concertación de las diversas reuniones y la celebración de los actos correspondientes a las distintas etapas de estos concursos, los que deben llevarse a cabo en la sede de esta Procuración General (cf. art. 7º del Reglamento citado).

Que asimismo, conforme la normativa vigente, es de resorte del jurado la evaluación de los candidatos, no sólo en lo inherente a los exámenes de oposición, sino también a sus antecedentes, debiéndose tener presente, entre otras cuestiones, que el número de profesionales inscriptos, en un promedio de veinte (20) concursos, asciende aproximadamente a seiscientos (600) y que los legajos que presentan tienen un volumen considerable.

Que todo ello genera importantes dificultades, tanto en orden a la integración de los jurados, como en relación a la celeridad de los procesos, debiéndose además señalar que la reglamentación vigente contiene expresas disposiciones que la propugnan y estipulan plazos breves para el cumplimiento de los diversos trámites y etapas (cf. arts. 17º; 18º; 22º; 25º; 26º, inc. a); 28º; 29º; 31º Res. PGN. 101/04).

Que, en virtud de lo expuesto, se han adoptado ya diversas medidas para imprimir mayor celeridad a los trámites, y así también se ha reforzado y capacitado el personal que integra la Secretaría de Concursos, dotándosela de una nueva estructura a fin de facilitar en todo lo que sea posible la labor de los miembros de los jurados.

Que, asimismo, dado que la experiencia ha demostrado que en la etapa de los exámenes de oposición se produce una merma importantísima del número de participantes, siendo excepcional las ocasiones en que comunican su renuncia con antelación, se facultó al funcionario a cargo de la Secretaría de Concursos a requerir de los aspirantes habilitados a rendir los exámenes que hubiesen tomado la decisión de no continuar participando, que comuniquen su decisión a la mayor brevedad posible, en aras de optimizar la capacidad laboral, el tiempo de los involucrados en estos procesos y evitar gastos innecesarios en esa etapa (cf. Res. PGN. 23/07).

Que, de acuerdo con la experiencia adquirida, debe también tenerse presente la posibilidad de que, al poco tiempo de haberse concursado un cargo y designado como fiscal al profesional seleccionado, éste renuncie por haber alcanzado la edad jubilatoria o por haber sido elegido para ocupar otros cargos de las magistraturas judiciales, como así también que se produzca la vacancia de uno o más cargos o se habiliten otros nuevos de igual rango, fuero, ciudad y ante los mismos tribunales que el que constituyó objeto del concurso. Por ello, parece conveniente —teniendo en cuenta el tiempo y recursos que conlleva la sustanciación de los concursos—, a fin de cubrir las vacantes que reúnan esas características y que se generen en el futuro con la máxima celeridad posible, que la vigencia de los procesos y los órdenes de mérito de los postulantes para la conformación de las ternas, se extienda más allá de su resolución aprobatoria, por un tiempo prudencial.

Que, en consecuencia, y a los fines de un mayor resguardo respecto de la acreditación de la idoneidad técnica de todos los candidatos a integrar las ternas, se establecerá también un puntaje que, como mínimo, deberán haber obtenido en las pruebas de oposición para poder conformar el orden de mérito, como asimismo, la exigencia de acreditación de sus aptitudes psicofísicas para ocupar los cargos concursados.

Que, por otra parte, y por ser una aspiración de todos los actores involucrados en estos procesos la realización de los exámenes con equipos de computación —herramienta de labor utilizada en lo cotidiano para confección de escritos por los profesionales del derecho — y dado que por razones operativas, por el momento, no se cuenta en el ámbito del Ministerio Público Fiscal de la Nación con un lugar adecuado para instalarlos, fueron realizadas gestiones ante diversas universidades y organismos públicos y, como resultado, la Universidad Tecnológica Nacional (Regional Buenos Aires) puso a disposición de este organismo sus laboratorios adecuados a tales fines, lo que redundará tanto en beneficio de los concursantes, como de los miembros de los Jurados.

Que la doble carga de tareas que pesa sobre los fiscales que deben, a su vez, oficiar como jurados, demanda esfuerzos adicionales —agravados ahora por la cantidad de concursos en trámite — que los magistrados afrontan con total responsabilidad y dedicación, lo que torna indispensable adoptar los mecanismos que los ayuden, en lo posible, a reducir el tiempo que ocupan en estos procesos en detrimento de su misión principal como fiscales.

Que, por ello, sin perjuicio de que se encuentran a estudio diversas propuestas, sugerencias y opiniones para determinar la conveniencia de una eventual reforma del régimen actual de carácter integral, hasta tanto ello ocurra, considero necesario y oportuno, para hacer frente a la excepcional situación coyuntural, en aras de una mayor celeridad y eficacia en el cumplimiento de las misiones y funciones a cargo de este Ministerio Fiscal, proceder a la reforma de las normas del Régimen de Selección de Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación aprobado por Res. PGN. 101/04 que seguidamente se indican, en la convicción de que hacen a cuestiones operativas y no sustanciales, y no desvirtúan la esencia y coherencia del reglamento actualmente vigente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 24.946, el

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Modificar el artículo 2º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04 el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 2º — Para cubrir los cargos vacantes de las magistraturas mencionadas en los incisos ‘b’ a ‘f’ del art. 3º de la L.O., el Procurador General de la Nación (en adelante P.G.N.), convocará a concursos de antecedentes y oposición, abiertos y públicos. En el supuesto que el número de inscriptos no alcance la cantidad necesaria para conformar las ternas de candidatos para cubrir cada una de las vacantes concursadas, deberá efectuarse un nuevo llamado hasta lograr el cumplimiento de dicho requisito."

Art. 2º — Modificar el artículo 3º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 3º — El concurso podrá ser simultáneo para cubrir una pluralidad de vacantes, siempre que éstas fueran de idéntico rango funcional y fuero.

En caso de concursarse en un mismo proceso vacantes de la misma jurisdicción pero ubicadas en distintas ciudades, o vacantes de distintas jurisdicciones, los postulantes deberán indicar por escrito, en ocasión de su inscripción, él o los cargos por los que se presentan a concursar.

Asimismo, en caso de producirse durante el desarrollo del concurso, antes de la resolución prevista por el art. 31º, nuevas vacantes de idéntico rango, fuero y ciudad, el P.G.N. podrá disponer la acumulación de la nueva vacante a la ya existente de la misma ciudad, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado".

Art. 3º — Suprimir el inciso e) del artículo 4º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04.

Art. 4º — Modificar el artículo 7º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 7º — Los concursos se sustanciarán en la sede de la Procuración General de la Nación, ello sin perjuicio de la facultad del jurado para disponer, en el supuesto de imposibilidad o, por así considerarlo conveniente, que los exámenes de oposición escritos se realicen en sede de universidades u organismos públicos, que cuenten con los equipos de computación adecuados a tal fin.

En casos excepcionales, el P.G.N. podrá disponer que los procesos se lleven a cabo en la jurisdicción territorial del cargo a cubrirse."

Art. 5º — Modificar el artículo 19º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 19º — Los incidentes de excusación y recusación deberán promoverse por escrito y ofrecerse la prueba respectiva en el mismo acto, y serán resueltos por el P.G.N. o por el magistrado que, en su caso, lo reemplace, dentro del plazo de diez (10) días. Las resoluciones serán inapelables."

Art. 6º — Modificar el título: "Capítulo VI: Evaluación de antecedentes" del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN 101/04 que se inicia con el artículo 21º de dicho cuerpo normativo, el que queda redactado de la siguiente manera: "Capítulo VI: Constitución del Tribunal. Evaluación de antecedentes."

Art. 7º — Modificar el artículo 21º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 21º — Vencido el plazo para las excusaciones y recusaciones, o resueltos los respectivos incidentes, el tribunal emitirá, dentro del plazo de diez (10) días, el acto de su constitución definitiva, iniciándose el procedimiento de evaluación de antecedentes."

Art. 8º — Modificar el artículo 22º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 22º — La evaluación de antecedentes deberá realizarse dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de constitución definitiva del tribunal, ocasión en la cual se deberá discriminar los puntajes conforme los incisos del artículo 23º. Dicho plazo podrá ampliarse por igual término, mediante resolución fundada, dictada con una antelación no inferior a los cinco (5) días de su vencimiento."

Art. 9º — Modificar el artículo 25º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 25º — La lista de aspirantes, con la calificación obtenida por la evaluación de los antecedentes, deberá ser publicada en igual forma que la de los inscriptos. La calificación de los antecedentes no es impugnable en esta etapa del concurso, sino en la oportunidad prevista por el art. 29º.

En la misma oportunidad se publicará la fecha, hora y lugar en que se celebrarán las pruebas de oposición y la fecha y lugar en que se dará a conocer el temario de la oposición oral."

Art. 10. — Modificar el primer apartado del inc. a) del artículo 26º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"a) La redacción de uno o más dictámenes o de los actos procesales que el jurado determine en función del cargo concursado, referentes a un expediente real, fotocopiado por la Secretaría Permanente de Concursos, con todos sus antecedentes y con el resguardo de la confidencialidad de las partes. Esta prueba tendrá lugar en dependencias del Ministerio Público Fiscal de la Nación. En caso de imposibilidad o, por así considerarlo conveniente, el tribunal podrá disponer que los exámenes de oposición escritos se realicen en sede de universidades u organismos públicos, que cuenten con los equipos de computación adecuados a tal fin. A cada concursante, se le entregará, en forma simultánea, una copia del expediente en el momento de la prueba. Los concursantes dispondrán de un plazo que fijará el tribunal y que no podrá exceder de siete (7) horas. Podrán consultar material normativo, bibliográfico y jurisprudencial que exista en la dependencia donde se realiza la prueba y aquel otro que trajeren consigo. Fuera de ello, los aspirantes sólo estarán autorizados a ingresar con máquinas de escribir, incluso electrónicas, siempre que carezcan de memoria."

Art. 11. — Modificar el segundo y tercer párrafo del artículo 28º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"El dictamen del tribunal, debidamente fundado, establecerá el orden de mérito de los postulantes, que resultará de las calificaciones obtenidas en la evaluación de los antecedentes y en los exámenes de oposición, no pudiendo integrarlo los concursantes que no hayan obtenido como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del puntaje máximo previsto para cada una de las pruebas de oposición. El dictamen final del tribunal deberá emitirse dentro de los diez (10) días de presentado el propio por el jurista invitado y será notificado en forma fehaciente a los concursantes.

En caso de paridad en el orden de mérito de dos o más concursantes, el tribunal dará prioridad a quien haya obtenido mejor puntuación sumando ambas pruebas de oposición."

Art. 12. — Modificar el segundo párrafo del artículo 29º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Si conforme lo decidido por el tribunal respecto de la impugnación de la calificación de los antecedentes, algún postulante alcanzare el puntaje para acceder a las pruebas de oposición, el jurado hará una convocatoria especial al efecto. Sustanciados los exámenes de oposición, el jurista invitado brindará su opinión respecto del desenvolvimiento del concursante y el jurado emitirá su dictamen —conforme lo dispuesto en el artículo 28º—, disponiendo, en el supuesto de que el postulante haya obtenido el puntaje necesario a tal fin en cada uno de los exámenes, su inclusión en el orden de mérito final."

Art. 13. — Modificar el artículo 30º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 30.- El dictamen del jurado es obligatorio y vinculante para el P.G.N., a quien compete confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo Nacional la terna de los profesionales seleccionados.

Sin embargo, no podrán integrar las ternas, aquellos candidatos que no acrediten su aptitud psicofísica para ocupar el cargo al que aspiran, mediante certificación expedida por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación. El informe médico revestirá carácter confidencial, excepto cuando su resultado sea impugnado por el concursante, supuesto en el cual perderá tal condición. El aspirante que sin causa justificada no concurra, dentro del plazo que se establezca, a realizar los exámenes médicos que correspondan, quedará automáticamente excluido del concurso.

Este requisito deberá cumplimentarse con carácter previo a la elevación de las actuaciones al Procurador General de la Nación a los fines de lo dispuesto en el artículo 31º."

Art. 14. — Modificar el artículo 31º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 31.- Vencido el término para deducir impugnaciones, o una vez resueltas las mismas, el P.G.N., en el término de veinte (20) días, dictará la resolución aprobando el concurso, con el orden de mérito y la terna correspondiente.

De no haber por lo menos tres (3) postulantes en condiciones reglamentarias para integrar la terna correspondiente, el concurso será declarado desierto en relación a la vacante afectada por esa imposibilidad y deberá efectuarse una nueva convocatoria a su respecto, en los términos del artículo 2º o procederse a la acumulación de la vacante a otro concurso en trámite, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º.

En caso que el P.G.N. no aprobase el proceso de selección, ordenará su devolución al jurado, por resolución fundada, para que se sustancien nuevamente las etapas del concurso que correspondan.

La resolución que se dicte será notificada a los concursantes en forma fehaciente."

Art. 15. — Agregar como segundo párrafo del artículo 33º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04, el siguiente:

"El orden de mérito de los concursantes, aprobado de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31º, mantendrá su vigencia hasta un año después de la fecha de la resolución que dispone esa aprobación. Si en el transcurso de ese período se produjeran o fueran habilitadas nuevas vacantes de igual rango, fuero, ciudad y demás características, se deberá aplicar ese orden de mérito para conformar las nuevas ternas que serán elevadas a consideración del Poder Ejecutivo Nacional para cubrir esos cargos, sin necesidad de convocar un nuevo concurso."

Art. 16. — Modificar el artículo 34º del Régimen de Selección de Magistrados aprobado por Res. PGN 101/04, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 34º — En el caso de concursos para cubrir una pluralidad de vacantes a que se refiere el artículo 3º, el P.G.N. elevará una terna por cada uno de los cargos correspondientes a cada ciudad de la misma o distinta jurisdicción. En caso de que se concursen dos o más vacantes de la misma ciudad, se conformarán las sucesivas ternas con los postulantes de la anterior que no hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo Nacional y él o los candidatos que sigan en el orden de mérito. Aquellos candidatos que hubieran sido rechazados por el Senado de la Nación, no podrán integrar las sucesivas ternas que se conformen de acuerdo con el método referido anteriormente.

Tanto para los casos de concursos simples como múltiples, si se incluyeran en la/s terna/s, uno o más candidatos que hayan sido propuestos para integrar una terna anterior, ya sea a propuesta del Ministerio Público o bien del Poder Judicial de la Nación, deberá agregarse una lista complementaria compuesta por concursantes que los reemplacen en igual número, para lo cual se seguirá estrictamente el orden de mérito aprobado. En caso de que el P.G.N. deba remitir al P.E.N. dos o más ternas de modo simultáneo, y se dé la presente situación, lo hará en todas ellas. A fin de evitar demoras innecesarias, la información relativa a las ternas remitidas por el Consejo de la Magistratura será extraída de la página web oficial de dicho Organismo por la Secretaría Permanente de Concursos".

Art. 17. — Suprimir el segundo renglón del inciso f) del artículo 35º del Régimen de Selección de Magistrados del M.P.F.N. aprobado por Res. PGN. 101/04.

Art. 18. — Aprobar el texto ordenado del Régimen de Selección de Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación que integra la presente y se agrega como Anexo.

Art. 19. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación y será de aplicación a los concursos que se convoquen en lo sucesivo. Los procesos actualmente en trámite se regirán por las disposiciones del Régimen de Selección de Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme el texto aprobado por la Res. PGN 101/04.

Art. 20. — Protocolícese, publíquese y hágase saber. — Esteban Righi.

REGIMEN DE SELECCION DE

MAGISTRADOS DEL

MINISTERIO PUBLICO FISCAL

DE LA NACION

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION.

Art. 1.- Los concursos que prevé el art. 6º de la ley 24.946 (en adelante "Ley Orgánica" o L.O.) para la selección de los candidatos a ser designados magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación se ajustarán a la presente reglamentación.

CAPITULO II: CONVOCATORIA DEL CONCURSO.

Art. 2º.- Para cubrir los cargos vacantes de las magistraturas mencionadas en los incisos "b" a "f" del art. 3º de la L.O., el Procurador General de la Nación (en adelante P.G.N.), convocará a concursos de antecedentes y oposición, abiertos y públicos. En el supuesto que el número de inscriptos no alcance la cantidad necesaria para conformar las ternas de candidatos para cubrir cada una de las vacantes concursadas, deberá efectuarse un nuevo llamado hasta lograr el cumplimiento de dicho requisito.

Art. 3º.- El concurso podrá ser simultáneo para cubrir una pluralidad de vacantes, siempre que éstas fueran de idéntico rango funcional y fuero.

En caso de concursarse en un mismo proceso vacantes de la misma jurisdicción pero ubicadas en distintas ciudades, o vacantes de distintas jurisdicciones, los postulantes deberán indicar por escrito, en ocasión de su inscripción, él o los cargos por los que se presentan a concursar.

Asimismo, en caso de producirse durante el desarrollo del concurso, antes de la resolución aprobatoria prevista por el artículo 31º, nuevas vacantes de idéntico rango, fuero y ciudad, el P.G.N. podrá disponer la acumulación de la nueva vacante a la ya existente de la misma ciudad, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado.

Art. 4º.- En el acto de convocatoria, el P.G.N. determinará:

a) el o los cargos a cubrir;

b) fecha y hora de apertura y cierre del período de inscripción, que no será inferior a diez (10) días;

c) lugar de retiro y recepción de las solicitudes de inscripción;

d) fecha y lugar donde se publicarán las listas de inscriptos.

CAPITULO III: EL TRIBUNAL.

Art. 5º.- En el mismo acto de la convocatoria del concurso, el P.G.N. designará el tribunal que establece el art. 6º de la L.O., el que estará integrado por un presidente y cuatro (4) vocales, magistrados del Ministerio Público Fiscal, escogidos entre aquellos con jerarquía no inferior a fiscal general, otorgando preferencia a quienes se desempeñen en el fuero o especialización y en la jurisdicción territorial a la que corresponde la vacante a cubrir. Designará, conjuntamente con los titulares, a los cinco magistrados suplentes, escogidos con idéntico criterio, para el caso de renuncia, remoción, suspensión preventiva, licencia, recusación o excusación de los miembros titulares. En la misma resolución se fijará el orden de prelación para el ingreso al tribunal.

En ese mismo acto, el P.G.N. designará un jurista invitado de amplia y reconocida trayectoria, que sea profesor regular y por concurso de una universidad pública, ajeno al M.P.F., a fin de que dictamine de modo no vinculante, acerca del desempeño de los postulantes en la oposición. En el mismo acto designará un jurista invitado suplente.

El jurado, mediante resolución fundada, previa vista al interesado y con noticia al P.G.N., podrá excluir del concurso al aspirante que incurriere en conductas o actitudes contrarias a la buena fe y a la ética. El P.G.N. eventualmente podrá disponer la anulación de la etapa del concurso donde ocurrió el incidente y requerir su nueva realización.

Desde su constitución y hasta la resolución del concurso establecida en el Art. 31º del presente, el Presidente del Tribunal podrá suspender transitoriamente los términos fijados en este reglamento, mediante decisión fundada. El período suspensivo no podrá exceder de treinta (30) días.

Art. 6º.- En los casos en que el P.G.N. no presida el tribunal, conforme se indica en el art. 6º de la L.O., designará a quien lo presida, tomando en cuenta su jerarquía y supletoriamente el fuero o especialidad del cargo concursado.

Art. 7º.- Los concursos se sustanciarán en la sede de la Procuración General de la Nación, ello sin perjuicio de la facultad del jurado para disponer, en el supuesto de imposibilidad o, por así considerarlo conveniente, que los exámenes de oposición escritos se realicen en sede de universidades u organismos públicos, que cuenten con los equipos de computación adecuados a tal fin.

En casos excepcionales, el P.G.N. podrá disponer que los procesos se lleven a cabo en la jurisdicción territorial del cargo a cubrirse.

Art. 8º.- El desempeño de la función de jurado y de jurista invitado constituye una carga pública ad honorem, sin perjuicio de la percepción de los viáticos que se liquiden a los magistrados o juristas invitados que se trasladen fuera de su sede o domicilio real respectivamente. Excepcionalmente el P.G.N. podrá relevar de esta función al magistrado que lo solicite con causa fundada.

CAPITULO IV: PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCION.

Art. 9º.- La convocatoria deberá ser publicada durante tres días en el Boletín Oficial de la República Argentina y por un (1) día —en forma resumida — en un diario de circulación nacional, con una antelación no inferior a veinte (20) días al cierre de la inscripción.

Sin perjuicio de otros medios que garanticen su difusión, el llamado a concurso se dará a conocer también en la página web del Ministerio Público Fiscal de la Nación y mediante avisos fijados en las carteleras de edificios donde funcionen tribunales judiciales, Colegios de Abogados, Facultades de Derecho u otras dependencias públicas o privadas donde concurran habitualmente profesionales abogados, a cuyas autoridades se solicitará colaboración al respecto.

Art. 10º.- Los aspirantes deberán reunir los requisitos establecidos en el art. 7º de la L.O. a la fecha del cierre del período de inscripción.

Art. 11º.- No podrán participar del concurso quienes, a la fecha del llamado:

a) tuvieren condena penal firme por delito doloso, con arreglo a los límites temporales establecidos en el artículo 51º del Código Penal;

b) estuvieran procesados por delito doloso, con auto de procesamiento firme;

c) se encontraren inhabilitados para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación;

d) estuvieren excluidos de la matrícula profesional, por decisión firme del tribunal de disciplina del colegio correspondiente;

e) hubiesen sido removidos, mediante acto firme, de los cargos de magistrados del Ministerio Público o del Poder Judicial, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) hubiesen sido exonerados, mediante acto firme, en el ejercicio de cargos públicos de la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Ministerio Público o del Poder Judicial, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no hubieran obtenido la correspondiente rehabilitación.

g) hubiesen sido removidos del cargo de profesor universitario por concurso, mediante juicio académico;

h) hubiesen sido declarados en quiebra y no estuvieren rehabilitados;

i) hubiesen sido eliminados de un concurso celebrado en el ámbito del Ministerio Público o del Poder Judicial, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética.

Art. 12º.- Las inscripciones podrán ser realizadas personalmente, por sí o por tercero autorizado o por correo. En este último caso se tendrá como fecha de inscripción en el concurso la de la imposición del sello postal o constancia que a tal efecto expida el servicio de correos que se hubiera utilizado.

Art. 13º.- Los magistrados y secretarios de fiscalías, con cargo efectivo del Ministerio Público Fiscal de la Nación que deseen participar del concurso, deberán cumplir con el requisito de la inscripción, en igualdad de condiciones que el resto de los participantes, pero estarán eximidos de cumplimentar los recaudos de los incisos b) y d) del artículo siguiente. En caso de resultar seleccionados para integrar una terna, deberán cumplimentar el requisito del inciso d) con informe actualizado a esa fecha.

Art. 14º.- Los aspirantes deberán constituir un domicilio a los efectos del concurso, donde resultarán válidas todas las notificaciones que se le practiquen. Los términos que este Reglamento establece para las notificaciones, se contarán a partir de la fecha en que el concursante reciba la documentación en el domicilio constituido, circunstancia que deberá ser acreditada al momento de efectuar eventuales presentaciones.

Asimismo, deberán acompañar indispensablemente la siguiente documentación:

a) original y copia de su D.N.I. , el que será devuelto, previa certificación de la copia por la oficina de concursos.

b) título original de abogado, legalizado por la Universidad que lo expidió y por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. Se acompañará también una fotocopia del mismo, que se agregará al expediente, previa autenticación por parte de la Oficina de Concursos, devolviéndose el original al aspirante.

c) formulario uniforme de inscripción, indicando todos los antecedentes evaluables de conformidad con el artículo 23; en dicho formulario deberá indicarse la foja donde obra acreditado cada antecedente.

d) original de informe del Registro Nacional de Reincidencia, expedido con antelación no mayor de seis (6) meses a la fecha de inscripción.

La Secretaría Permanente de Concursos o sus delegaciones ad-hoc en su caso, no recibirán presentaciones que carezcan de los requisitos establecidos en los incisos precedentes.

La documentación anteriormente mencionada con la debida prueba y certificación de todos los antecedentes indicados, incluidas las publicaciones y trabajos inéditos que tuviera el postulante, como asimismo toda otra documentación que se acompañe deberá ser presentada en seis juegos debidamente foliados y encarpetados por el aspirante. El original servirá para su archivo por la Secretaría Permanente de Concursos y los cinco (5) juegos restantes para entregar a los integrantes del Jurado.

El primer juego o carpeta contendrá el formulario de inscripción en original firmado en cada hoja y la totalidad de la documentación que sirva de respaldo a los antecedentes invocados, también en original, junto con una fotografía tipo carnet, no mayor a un año de antigüedad. Los interesados que participaron en concursos anteriores sólo deberán acompañar en esta carpeta el nuevo formulario original y la documentación que actualice o acredite las modificaciones a los antecedentes ya presentados.

La Secretaría Permanente de Concursos otorgará un recibo firmado en el que hará constar la fecha de recepción de la inscripción del aspirante, asignándole un número a la presentación.

La presentación de la solicitud de inscripción importará por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este Reglamento y en las bases del concurso.

Todo el contenido de la documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud que se compruebe en ella, dará lugar a la exclusión del concursante, sin perjuicio de las demás consecuencias a que pudiere dar su conducta.

La documentación recibida y producida durante el desarrollo del concurso estará en todo momento a disposición del tribunal y de los postulantes en la Secretaría Permanente de Concursos.

Art. 15º.- No se admitirá la presentación de nuevos títulos, antecedentes o trabajos, con posterioridad a la clausura del plazo de inscripción, salvo la corrección de omisiones no sustanciales, a requerimiento del jurado de concurso.

Art. 16º.- La lista de inscriptos será publicada, por tres (3) días, en la sede de la P.G.N., en el sitio web y —en su caso— en el lugar de celebración del concurso. Dentro del mismo plazo se notificará por medio fehaciente a los miembros del tribunal.

CAPITULO V: EXCUSACION Y RECUSACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.

Art. 17º.- Los miembros del tribunal, titulares y suplentes, y el jurista invitado, deberán excusarse, si concurriera cualquiera de las causales que prevén los arts. 17º y 30º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación que se le hubiere practicado, conforme el artículo 16º.

Especialmente, deberán excusarse, en caso de que alguno de los inscriptos laborase bajo su órbita directa de actuación, o bien lo haya hecho hasta dos años antes.

Art. 18º.- En el mismo plazo de cinco (5) días, contados a partir del siguiente al de la última publicación de la lista de concursantes inscriptos, éstos podrán recusar a los miembros del tribunal o juristas invitados, titulares y suplentes, por las causales previstas en el artículo 17º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 19º.- Los incidentes de excusación y recusación deberán promoverse por escrito y ofrecerse la prueba respectiva en el mismo acto, y serán resueltos por el P.G.N. o por el magistrado que, en su caso, lo reemplace, dentro del plazo de diez (10) días. Las resoluciones serán inapelables.

Art. 20º.- Admitida la excusación o recusación, el tribunal se integrará con el miembro suplente que corresponda, conforme con el artículo 5º.

CAPITULO VI: CONSTITUCION DEL TRIBUNAL. EVALUACION DE ANTECEDENTES.

Art. 21º.- Vencido el plazo para las excusaciones y recusaciones, o resueltos los respectivos incidentes, el tribunal emitirá, dentro del plazo de diez (10) días, el acto de su constitución definitiva, iniciándose el procedimiento de evaluación de antecedentes.

Art. 22º.- La evaluación de antecedentes deberá realizarse dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de constitución definitiva del tribunal, ocasión en la cual se deberá discriminar los puntajes conforme los incisos del artículo 23º. Dicho plazo podrá ampliarse por igual término, mediante resolución fundada, dictada con una antelación no inferior a los cinco (5) días de su vencimiento.

Art. 23º.- Los antecedentes, hasta un máximo de cien (100) puntos, serán evaluados conforme a las siguientes pautas:

a) antecedentes en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta el o los cargos desempeñados, los períodos de actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las actividades desarrolladas y —en su caso— los motivos del cese. Se concederán hasta cuarenta (40) puntos.

b) cargos públicos no incluidos en el inciso anterior, labor en organismos no gubernamentales vinculados al sistema judicial y ejercicio privado de la profesión. Para el primer caso, se tendrá en cuenta el o los cargos desempeñados, los períodos de actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las actividades desarrolladas y —en su caso— los motivos del cese. Para el segundo y tercero se considerará el período de actuación y las tareas desarrolladas. Se concederán hasta cuarenta (40) puntos.

Se otorgarán hasta veinte (20) puntos adicionales a los indicados en los incisos precedentes, por especialización funcional o profesional con relación a la vacante.

Si algún aspirante acreditare antecedentes en los incisos a) y b), el puntaje acumulado de ambos no podrá superar los 40 puntos. En el mismo caso, si se otorgaren puntos adicionales por especialización funcional y/o profesional, la suma total no podrá superar los sesenta (60) puntos.

c) título de doctor, master o especialización en Derecho, teniendo en cuenta la materia abordada y su relación con la materia del concurso; la universidad que lo expidió; la calidad y cantidad de cursos previos exigidos en la currícula de la carrera para acceder al título; las calificaciones obtenidas en tales cursos así como en el examen de tesis, tesina o trabajo final, o bien en sus defensas; y la calidad del tribunal examinador. Los cursos realizados como parte de una carrera de doctorado, master o especialización incompleta o estando pendiente de aprobación la tesis, tesina o trabajo final, o que por cualquier otra causa no se hubiera expedido aún el título, se computarán en este inciso. También se contemplará aquí, la certificación de otros cursos de actualización o de posgrado, siempre que se acredite que el alumno ha sido evaluado; así como la participación en carácter de disertante, panelista o ponente en cursos y congresos de interés jurídico. Se concederá hasta catorce (14) puntos.

d) docencia e investigación universitaria o equivalente, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, las materias o cursos dictados y su relación con la especialidad del cargo vacante, los cargos desempeñados en grados o en postgrados, la naturaleza de las designaciones y las fechas de su ejercicio. También se computarán la designación en otros cargos académicos. Becas y premios obtenidos. Se concederá hasta trece (13) puntos.

e) publicaciones científico-jurídicas. Se evaluará especialmente la calidad, extensión y originalidad de cada trabajo; y la relación de su contenido con la especialidad del cargo vacante. Se admitirán trabajos pendientes de publicación o bajo proceso de arbitraje con la debida nota de la editorial respectiva. Se concederá hasta trece (13) puntos.

Art. 24º.- El tribunal de acuerdo a la evaluación de los antecedentes, conformará un orden de mérito de los aspirantes.

En caso de concurrencia serán convocados a la oposición los cuarenta (40) mejores puntajes. Si el concurso fuere de una pluralidad de vacantes, el jurado podrá ampliar prudencialmente dicho tope máximo.

Art. 25º.- La lista de aspirantes, con la calificación obtenida por la evaluación de los antecedentes, deberá ser publicada en igual forma que la de los inscriptos. La calificación de los antecedentes no es impugnable en esta etapa del concurso, sinoen la oportunidad prevista por el artículo 29º.

En la misma oportunidad se publicará la fecha, hora y lugar en que se celebrarán las pruebas de oposición y la fecha y lugar en que se dará a conocer el temario de la oposición oral.

CAPITULO VII: PRUEBAS DE OPOSICION.

Art. 26º.- Las pruebas de oposición deberán consistir en:

a) La redacción de uno o más dictámenes o de los actos procesales que el jurado determine en función del cargo concursado, referentes a un expediente real, fotocopiado por la Secretaría Permanente de Concursos, con todos sus antecedentes y con el resguardo de la confidencialidad de las partes. Esta prueba tendrá lugar en dependencias del Ministerio Público Fiscal de la Nación. En caso de imposibilidad o, por así considerarlo conveniente, el tribunal podrá disponer que los exámenes de oposición escritos se realicen en sede de universidades u organismos públicos, que cuenten con los equipos de computación adecuados tal fin. A cada concursante, se le entregará, en forma simultánea, una copia del expediente en el momento de la prueba. Los concursantes dispondrán de un plazo que fijará el tribunal y que no podrá exceder de siete (7) horas. Podrán consultar material normativo, bibliográfico y jurisprudencial que exista en la dependencia donde se realiza la prueba y aquel otro que trajeren consigo. Fuera de ello, los aspirantes sólo estarán autorizados a ingresar con máquinas de escribir, incluso electrónicas, siempre que carezcan de memoria.

A pedido del jurado, la Oficina de Concursos garantizará un proceso que asegure mantener el anonimato a los fines de la evaluación de los exámenes escritos por parte del tribunal y del jurista invitado. Este pedido deberá formularse en tiempo oportuno, a fin de que de ningún modo retrase el avance del concurso.

En el caso de concursos para cubrir cargos en tribunales orales, la prueba consistirá en la preparación y realización de un alegato oral y contestar la réplica que eventualmente pudiera efectuar el jurado. El orden de exposición de los concursantes se determinará por sorteo público. El tribunal fijará el número de aspirantes que participará cada día, de modo tal de asegurar que la prueba concluya en la jornada. Por cada grupo de aspirantes se seleccionará un expediente diferente de complejidad análoga. La exposición será pública, salvo para los concursantes.

El Jurado podrá negar el ingreso a los concursantes una vez transcurridos treinta (30) minutos del inicio de la prueba de oposición. Sólo tendrán acceso al recinto donde se realice la oposición escrita, o la preparación del alegato oral, los integrantes del Jurado y el personal de la Secretaría Permanente de Concursos.

b) Un examen oral sobre un tema que elegirá el propio postulante dentro de una nómina de temas seleccionados por el tribunal y publicados con una antelación de cinco días a la fecha de realización de la prueba. El tribunal podrá formular todas las preguntas técnicas que estime pertinentes sobre el tema escogido por el postulante. El acto será público, salvo para los concursantes.

Este examen oral sólo tendrá lugar en aquellos concursos en que la primera prueba de oposición fuese escrita.

Asimismo, será obligatoria su realización para el caso de vacancias del art. 3º inc. b); para fiscales generales de casación y para fiscal general de política criminal y servicios comunitarios.

Art. 27º.- El tribunal podrá asignar un puntaje de hasta sesenta (60) puntos por la prueba del art. 26 inc. a) y hasta cuarenta (40) puntos por el examen oral del art. 26 inc. b). En caso de que no se requiera de este último, la asignación de puntaje por la prueba del inc. a) alcanzará hasta los cien (100) puntos.

La ausencia del postulante a cualquiera de las dos pruebas de oposición implicará su automática exclusión, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno.

CAPITULO VIII: DICTAMEN DEL JURADO.

Art. 28.- Inmediatamente de terminada la evaluación de los aspirantes, y previo a la votación decisión final del jurado, el jurista invitado se deberá expedir por escrito y presentar su dictamen al jurado, en el cual dará su opinión fundada acerca de las capacidades demostradas por cada concursante en la oposición para el cargo al que aspira. El jurado no quedará vinculado a la opinión del jurista invitado, pero la deberá tener en cuenta, debiendo fundamentar cuando se aparte de ella.

El dictamen del tribunal, debidamente fundado, establecerá el orden de mérito de los postulantes, que resultará de las calificaciones obtenidas en la evaluación de los antecedentes y en los exámenes de oposición, no pudiendo integrarlo los concursantes que no hayan obtenido como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del puntaje máximo previsto para cada una de las pruebas de oposición. El dictamen final del tribunal deberá emitirse dentro de los diez (10) días de presentado el propio por el jurista invitado y será notificado en forma fehaciente a los concursantes.

En caso de paridad en el orden de mérito de dos o más concursantes, el tribunal dará prioridad a quien haya obtenido mejor puntuación sumando ambas pruebas de oposición.

Art. 29.- Dentro de los cinco (5) días de su notificación, los aspirantes podrán deducir impugnación contra el dictamen, por arbitrariedad manifiesta, error material, o vicio grave de procedimiento. Serán desestimadas aquellas que constituyan una mera expresión de disconformidad con los criterios establecidos y los puntajes asignados por el jurado. Este recurso deberá interponerse ante el tribunal, fundarse por escrito, acompañando la prueba pertinente, pudiendo recurrirse la calificación de antecedentes y/o la correspondiente a las pruebas de oposición. El tribunal deberá resolverlo en el plazo de diez (10) días desde su notificación. De la resolución del jurado no habrá recurso jerárquico o de alzada ante el P.G.N.

Si conforme lo decidido por el tribunal respecto de la impugnación de la calificación de los antecedentes, algún postulante alcanzare el puntaje para acceder a las pruebas de oposición, el jurado hará una convocatoria especial al efecto. Sustanciados los exámenes de oposición, el jurista invitado brindará su opinión respecto del desenvolvimiento del concursante y el jurado emitirá su dictamen —conforme lo dispuesto en el artículo 28º—, disponiendo, en el supuesto de que el postulante haya obtenido el puntaje necesario a tal fin en cada uno de los exámenes, su inclusión en el orden de mérito final.

Art. 30.- El dictamen del jurado es obligatorio y vinculante para el P.G.N., a quien compete confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo Nacional la terna de los profesionales seleccionados.

Sin embargo, no podrán integrar las ternas, aquellos candidados que no acrediten su aptitud psicofísica para ocupar el cargo al que aspiran, mediante certificación expedida por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación. El informe médico revestirá carácter confidencial, excepto cuando su resultado sea impugnado por el concursante, supuesto en el cual perderá tal condición. El aspirante que sin causa justificada no concurra, dentro del plazo que se establezca, a realizar los exámenes médicos que correspondan, quedará automáticamente excluido del concurso.

Este requisito deberá cumplimentarse con carácter previo a la elevación de las actuaciones al Procurador General de la Nación a los fines de lo dispuesto en el artículo 31º.

CAPITULO IX: RESOLUCION DEL CONCURSO.

Art. 31.- Vencido el término para deducir impugnaciones, o una vez resueltas las mismas, el P.G.N., en el término de veinte (20) días, dictará la resolución aprobando el concurso, con el orden de mérito y la terna correspondiente.

De no haber por lo menos tres (3) postulantes en condiciones reglamentarias para integrar la terna correspondiente, el concurso será declarado desierto en relación a la vacante afectada por esa imposibilidad y deberá efectuarse una nueva convocatoria a su respecto, en los términos del artículo 2º o procederse a la acumulación de la vacante a otro concurso en trámite, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º.

En caso que el P.G.N. no aprobase el proceso de selección, ordenará su devolución al jurado, por resolución fundada, para que se sustancien nuevamente las etapas del concurso que correspondan.

La resolución que se dicte será notificada a los concursantes en forma fehaciente.

CAPITULO X: RECURSO JUDICIAL.

Art. 32.- El resultado del concurso podrá ser impugnado en vía judicial y solamente por razones de arbitrariedad manifiesta o vicios graves del procedimiento.

CAPITULO XI: ELEVACION DE LA TERNA AL PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 33.- El P.G.N. elevará la terna de candidatos al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y acompañará, con carácter de anexo, copia del dictamen del tribunal y de los antecedentes de los concursantes ternados.

El orden de mérito de los concursantes, aprobado de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31º, mantendrá su vigencia hasta un año después de la fecha de la resolución que dispone esa aprobación. Si en el transcurso de ese período se produjeran o fueran habilitadas nuevas vacantes de igual rango, fuero, ciudad y demás características, se deberá aplicar ese orden de mérito para conformar las nuevas ternas que serán elevadas a consideración del Poder Ejecutivo Nacional para cubrir esos cargos, sin necesidad de convocar un nuevo concurso.

Art. 34.- En el caso de concursos para cubrir una pluralidad de vacantes a que se refiere el art. 3º, el P.G.N. elevará una terna por cada uno de los cargos correspondientes a cada ciudad de la misma o distinta jurisdicción. En caso de que se concursen dos o más vacantes de la misma ciudad, se conformarán las sucesivas ternas con los postulantes de la anterior que no hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo Nacional y él o los candidatos que sigan en el orden de mérito. Aquellos candidatos que hubieran sido rechazados por el Senado de la Nación, no podrán integrar las sucesivas ternas que se conformen de acuerdo al método referido anteriormente.

Tanto para los casos de concursos simples como múltiples, si se incluyeran en la/s terna/s, uno o más candidatos que hayan sido propuestos para integrar una terna anterior, ya sea a propuesta del Ministerio Público o bien del Poder Judicial de la Nación, deberá agregarse una lista complementaria compuesta por concursantes que los reemplacen en igual número, para lo cual se seguirá estrictamente el orden de mérito aprobado. En caso de que el P.G.N. deba remitir al P.E.N. dos o más ternas de modo simultáneo, y se dé la presente situación, lo hará en todas ellas. A fin de evitar demoras innecesarias, la información relativa a las ternas remitidas por el Consejo de la Magistratura será extraída de la página web oficial de dicho Organismo por la Secretaría Permanente de Concursos.

CAPITULO XII: SECRETARIA PERMANENTE DE CONCURSOS.

Art. 35.- La gestión administrativa de los concursos será llevada a cabo por una Secretaría Permanente, dependiente de la Fiscalía General de Formación, Capacitación y Estudios Superiores. Son funciones de la Secretaría Permanente de Concursos las siguientes:

a) proyectar las resoluciones del P.G.N. en las distintas instancias del trámite del concurso.

b) intervenir en los trámites administrativos del concurso, y efectuar las notificaciones, certificaciones y publicaciones que correspondan;

c) brindar información y asesoramiento al público;

d) confeccionar un modelo uniforme de solicitud de inscripción; y los instructivos para la correcta inscripción de los postulantes

e) recibir las solicitudes de los aspirantes, y los recursos e impugnaciones que pudieran presentarse.

f) asistir, apoyar y asesorar técnica y administrativamente al jurado y a los juristas invitados durante la sustanciación del concurso.

g) proceder a la destrucción de las copias de carpetas presentadas por los concursantes una vez transcurrido un año de la aprobación de concurso.

Art. 36.- En los llamados a concurso para cubrir cargos en el interior del país, podrá disponerse la intervención de una delegación ad-hoc de la Secretaría Permanente de Concursos.

CAPITULO XIII: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 37.- Todos los términos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán en días hábiles judiciales.