Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2302

Impuesto al Valor Agregado. Artículo incorporado a continuación del Artículo 24 de laley del gravamen. Bienes de capital. Saldo a favor. Solicitud de acreditación. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 4/9/2007

VISTO la Ley Nº 25.360, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley incorporó a continuación del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un artículo que autoriza la acreditación de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2000, contra otros impuestos a cargo de este Organismo.

Que asimismo, faculta a esta Administración Federal a disponer las formalidades y plazos que se deberán observar para solicitar dicha acreditación.

Que si bien el mencionado beneficio fue suspendido a partir del 1º de enero de 2003, inclusive, mediante el dictado de las Leyes Nros. 25.717, 25.868, 25.988, 26.073 y 26.180, procede dictar las normas que posibiliten su utilización respecto de los créditos fiscales originados en aquellos actos y/u operaciones perfeccionados entre el 1 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE

Artículo 1º — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a fin de solicitar — conforme a lo previsto en el Artículo incorporado a continuación del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— la acreditación de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital (1.1.), contra otros impuestos —o sus respectivos anticipos— a cargo de esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º — Los créditos fiscales (2.1.), a efectos de la acreditación aludida en el artículo anterior, deberán haberse mantenido como saldos técnicos a favor del solicitante, durante un lapso no inferior a los DOCE (12) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo.

Art. 3º — El presente régimen alcanza también a los créditos fiscales originados por los conceptos comprendidos en el Artículo 10, quinto párrafo, inciso 1. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

B - EXCLUSIONES

Art. 4º — Quedan excluidos del beneficio:

a) Los créditos fiscales por los cuales se solicite la acreditación, que hubieran sido:

1. Absorbidos por débitos fiscales en virtud de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y sus modificaciones.

3. Utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación, devolución o transferencia, de los indicados créditos.

4. Originados en bienes de capital que no integren el patrimonio del contribuyente, al momento de la solicitud de acreditación.

b) Los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

2. Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771, y sus respectivas modificaciones, o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda. Cuando el querellante o denunciante no fuera la Administración Federal de Ingresos Públicos, la exclusión sólo tendrá efectos cuando se haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento firme a la fecha de incorporación al presente régimen.

3. Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. En caso que el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

4. Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 2.

También estarán excluidas las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos indicados en los puntos precedentes.

C - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 5º — La acreditación procederá siempre que, a la fecha de la solicitud, el responsable hubiera:

a) Presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos desde aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal que da origen al beneficio, hasta el inmediato anterior a la fecha de su solicitud, ambos inclusive.

b) Detraído de su saldo técnico a favor (5.1.), el monto por el cual solicita la acreditación, en la declaración jurada del referido impuesto correspondiente al período fiscal inmediato anterior a dicha fecha.

A tal fin el importe del crédito fiscal a detraer se consignará en el campo "Ley Nº 25.360/2000", de la pantalla "Determinación de la declaración jurada mensual" del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.

D - SOLICITUD DE ACREDITACION

Art. 6º — La solicitud de acreditación o la rectificativa de una solicitud realizada, deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A fin de elaborar la información a suministrar (6.1.), se deberá utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - Ley 25.360 – SALDOS A FAVOR - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

El referido programa aplicativo se podrá transferir desde la página "web" de este Organismo.

Art. 7º — Cumplida la obligación dispuesta en el Artículo 6º, dentro de los CINCO (5) días, el solicitante deberá presentar ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, de acuerdo al modelo que se consigna en el Anexo III, la que contendrá la información allí detallada y será acompañada de los elementos que se detallan a continuación:

a) Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el Artículo 6º, emitida por el sistema.

b) El formulario de declaración jurada Nº 939 por duplicado, generado por el respectivo programa aplicativo.

c) De corresponder, copia de los formularios F. 574 y/o F. 798 presentados por las compensaciones mencionadas en el Artículo 14.

De resultar aceptada la presentación, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada Nº 939, como constancia de recepción. La fecha de dicha recepción será considerada fecha de presentación de la solicitud a todos los efectos.

E - RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES

Art. 8º — El juez administrativo interviniente, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la presentación de la solicitud, efectuará la validación formal de la información presentada.

A tal fin, el citado funcionario podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles administrativos.

La presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del requerimiento efectuado por las observaciones mencionadas en el párrafo anterior.

El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de dicho término, contado a partir de la fecha de notificación, dará lugar sin más trámite al archivo del pedido de acreditación.

De corresponder el rechazo de la solicitud, el acto administrativo respectivo será notificado formalmente al solicitante de acuerdo con lo establecido por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos señalado en el primer párrafo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado observación alguna, la solicitud realizada en los términos del Artículo 7º, se considerará formalmente admisible desde la fecha de su presentación.

Art. 9º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al solo efecto de lo establecido en el Artículo 11 y dentro del plazo allí indicado, el juez administrativo competente, podrá requerir mediante acto fundado, debidamente notificado al solicitante (9.1.), las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de la emisión de la resolución a la que se hace referencia en el citado artículo.

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho pedido y la de su cumplimiento, ambas inclusive.

Si el requerimiento señalado en el párrafo anterior no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, pudiendo el contribuyente interponer una nueva presentación, la que tendrá efectos a partir de esa fecha.

Art. 10. — La validación del monto del saldo a favor solicitado en acreditación, se efectuará a través de la utilización de medios informáticos y verificaciones que permitan —entre otras—, la constatación de los respectivos importes con la información que posee este organismo en sus bases de datos.

El funcionario interviniente, dispondrá la detracción parcial o la denegatoria de los montos de los créditos fiscales solicitados, cuando se determine su improcedencia.

Art. 11. — El juez administrativo, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud resultara formalmente admisible, emitirá una resolución en la que dispondrá la acreditación del saldo de libre disponibilidad, o su denegatoria cuando de los controles informáticos o verificaciones se detecte el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en el presente régimen.

En el citado acto administrativo se consignará, de corresponder, los motivos de la denegatoria.

Cuando la resolución sea favorable al solicitante, contendrá:

a) El monto del saldo a favor solicitado en acreditación.

b) El monto del crédito fiscal admitido por este Organismo.

c) Los fundamentos que avalen la detracción o impugnación —parcial— del monto del saldo a favor solicitado.

d) La fecha a partir de la cual surtirá efectos la acreditación.

e) El detalle de deudas autorizadas para su compensación y el saldo remanente autorizado para futuras compensaciones, de corresponder.

Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será debidamente notificado al solicitante (11.1.)

F - DISCONFORMIDADES

Art. 12. — El acto administrativo a que se refiere el artículo anterior, podrá impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el Artículo 74 de la reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

G - UTILIZACION DEL SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Art. 13. — Los contribuyentes, una vez notificados del acto previsto en el Artículo 11, podrán utilizar el saldo acreditado contra deudas compensables, líquidas y exigibles del impuesto al valor agregado u otros impuestos —incluidos sus anticipos —, a cargo de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1659.

El saldo a favor admitido no será susceptible de compensación contra:

a) Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción.

b) Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, incluidas las obligaciones derivadas de los recursos de la seguridad social.

c) Cuotas de planes de facilidades de pago.

d) Pagos parciales correspondientes a los regímenes de asistencia financiera (RAF), de asistencia financiera ampliada (RAFA) o de asistencia financiera ampliada extendido (RAFAE).

H - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 14. — Los contribuyentes que —con fundamento en lo previsto en el Artículo incorporado a continuación del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— hayan solicitado ante este Organismo la compensación de los créditos fiscales —originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital— para cancelar sus deudas impositivas, con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los requisitos y condiciones previstos en esta resolución general, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de su vigencia.

Art. 15. — Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, efectuados los respectivos controles y notificado el acto administrativo que disponga la acreditación del saldo de libre disponibilidad, la compensación será considerada válida desde la fecha de solicitud originaria de imputación del importe compensado.

Art. 16. — La falta de cumplimiento en el plazo establecido en el Artículo 14, será causal de rechazo de las compensaciones solicitadas. No obstante, podrá efectuarse una nueva presentación ajustada a lo dispuesto en esta norma.

I - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Las disposiciones de la presente, no enervan las facultades de este Organismo, para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente.

Art. 18. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado "AFIP DGI Ley 25.360 - SALDOS A FAVOR - Versión 1.0".

Art. 19. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2302

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS

DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Los bienes de capital comprendidos son aquellos que: a) revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias y, b) integren el patrimonio del contribuyente y/o responsable al momento de la solicitud de la acreditación, excepto cuando haya mediado caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado.

Artículo 2º.

(2.1.) Son los computados por el responsable en el impuesto al valor agregado, —conforme lo previsto por el Artículo 12 de la ley del gravamen— originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, que legalmente otorguen derecho a gozar del beneficio y serán netos del impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos que disminuyen el precio de tales operaciones (bonificaciones, descuentos, quitas, etc., obtenidos por los mismos bienes o servicios).

Artículo 5º.

(5.1.) Saldo a favor contemplado en el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del gravamen.

Artículo 6º.

(6.1.) La información a suministrar comprenderá:

a) Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, correspondientes a los períodos fiscales noviembre de 2000 a diciembre de 2002, ambos inclusive, desagregados por comprobante.

b) El saldo técnico a favor al 31 de octubre de 2000 y al 31 de diciembre de 2002.

c) El importe del saldo solicitado en acreditación.

Artículo 9º.

(9.1.) De acuerdo con lo establecido por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 11.

(11.1.) Ver nota (9.1.).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2302

PROGRAMA APLICATIVO "AFIP DGI – LEY

25.360 - SALDOS A FAVOR - Versión 1.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS

TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema "AFIP DGI – LEY 25.360 – SALDOS A FAVOR Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Importación de los datos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión del formulario de declaración jurada Nº 939 que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la original, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2302

MODELO DE NOTA

Por la presente........................................en mi carácter de..................................(1) de...............................(2), con relación al régimen de acreditación y/o devolución, establecido en el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7º de la Resolución General Nº 2302, manifiesto con carácter de declaración jurada que:

1. Toda la información que se presenta es exacta y la documentación respaldatoria que se acompaña es auténtica.

2. No existen impedimentos para la acreditación que se solicita, por no verificarse alguna de las causales de exclusión aludidas en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 2302

3. El lugar físico donde se encuentran ubicados los bienes de capital que dieron origen al saldo a favor solicitado en acreditación, es…………….(3)

Asimismo se adjunta:

1. Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2302.

2. El formulario de declaración jurada Nº 939, generado por el respectivo programa aplicativo.

3. Copia de los formularios F. 574 y/o F. 798 presentados por las compensaciones mencionadas en el Artículo 14 de la Resolución General Nº 2302.

(1) Carácter invocado: presidente, gerente, representante legal, apoderado —debidamente acreditado —.

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.

(3) Indicación del domicilio: calle, numeración, localidad, provincia.