MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 734/2007

Registro Nº 890/07 "E"

Bs. As., 20/7/2007

VISTO los Expedientes Nº 1.115.572/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 132/154 del expediente citado en el Visto, tramita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS Y SUS DERIVADOS Y AFINES y la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA.

Que el convenio antes referido reemplaza para el ámbito de representación personal y territorial de la entidad sindical firmante al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 261/97 "E" suscripto por las mismas partes y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS Y SUS DERIVADOS Y AFINES (PROVINCIA DE NEUQUEN Y RIO NEGRO EXCEPTO GENERAL CONESA).

Que en el plexo convencional las partes acuerdan las condiciones laborales particulares existentes entre los trabajadores y su empleador, y aspectos de la vinculación entre el gremio y la empleadora, al igual que la escala salarial aplicable a cada categoría profesional allí reconocida.

Que las partes han acordado que el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa tendrá una vigencia de dos años, a partir del 1º de abril de 2005 para las condiciones económicas y del 1º mayo de 2005 para las condiciones de trabajo.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad desarrollada por la institución empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, no implica en ningún caso la eximición a ninguna de las partes en él involucradas, de tramitar las autorizaciones que la normativa de la materia prevea respecto a las instituciones laborales y administrativas allí establecidas.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS Y SUS DERIVADOS Y AFINES y la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, por el cual se reemplaza para el ámbito de representación reconocida oportunamente a la Asociación Sindical firmante el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 261/97 "E", glosado a fojas 132/154 del Expediente Nº 1.115.572/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 132/154 del Expediente Nº 1.115.572/05, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.115.572/05

Buenos Aires, 24 de julio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 734/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 132/154 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 890/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

TRANSPORTADORA GAS DEL SUR - SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA INDUSTRIA DEL GAS DERIVADOS Y AFINES DE BAHIA BLANCA

CAPITULO I - CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º: LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

Bahía Blanca, 19 de abril de 2005.

ARTICULO 2º: PARTES INTERVINIENTES - AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

Empresa de transporte de gas TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (EN ADELANTE LA EMPRESA), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DERIVADOS Y AFINES DE BAHIA BLANCA (EN ADELANTE EL SINDICATO), en representación del personal legitimado a representar, conforme a la UNIDAD DE NEGOCIACION vigente entre las partes y que diera origen al Expediente 1.038.135/01 que por este convenio Colectivo de Trabajo, se reemplaza íntegramente.

La Empresa y el Sindicato, a continuación designan los miembros paritarios en representación de una y otra parte, tal como lo exige la Ley 14.250 y sus normas reglamentarias.

En representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas Derivados y Afines de Bahía Blanca los señores:

Nombre: Raúl José HERNANDO

L.E.: 5.495.282

Nombre: Hermes Raúl BALOD

D.N.I.: 12.278.294

Nombre: Norberto Modesto DEMONTY

D.N.I.: 5.488.265

Y los siguientes delegados del personal, conformé lo exige el artículo 17 de la Ley 14.250 (t.o. Ley 25.877)

Nombre: Miguel Ignacio DE LIZARRALDE

L.E.: 6.554.374

Nombre: Luis Romano TOMASSINI

D.N.I.: .5.515.541

Nombre: Ariel Víctor RODRIGUEZ

D.N.I.: 14.595.612

En representación de Transportadora de Gas del Sur S.A. los señores:

Nombre: Juan Martín ENCINA

D.N.I.: 18.072.190

Nombre: Adrián Eduardo HUBERT

D.N.I.: 11.911.992

Nombre: Miguel Angel ALLASINO

D.N.I.: 16.150.682

ARTICULO 3º: VIGENCIA

Ele plazo de vigencia del presente convenio será de dos años, contados a partir de su homologación. Sin perjuicio de ello, las partes establecen vigencias diferenciadas para distintas cláusulas de la presente convención, a saber:

I. Condiciones de trabajo: a partir del 1 de mayo de 2005

II. Condiciones económicas: a partir del 1 de abril de 2005

Ambas partes ratifican la necesidad del requisito homologatorio como condición definitiva para la entrada en vigor de esta convención y su ulterior publicación, en los términos de la Ley 14.250.

ARTICULO 4º: PERSONAL COMPRENDIDO

El presente convenio rige las relaciones entre la empresa signataria y el personal bajo relación de dependencia incluido en las categorías definidas en el Anexo I - "Categorías".

Asimismo, las partes entienden necesario definir criterios objetivos para la determinación del universo de empleados que, sin perjuicio del eventual encuadre sindical que les resulte aplicable, deben quedar excluidos de la presente convención colectiva, por concurrir razones que las partes pasan a denominar:

3.1 Exclusión Horizontal: es aquella por la cual todo empleado que cuente con personal a su cargo debe quedar excluido, de modo tal que pueda ejercer las facultades que le competen en representación del empleador, de manera apropiada a saber: poder disciplinario, asignación de trabajos, obrar en representación de la empresa, ejercer responsabilidades organizacionales y económicas, entre otras.

3.2 Exclusión Vertical: es aquella por la cual todo empleado que se desenvuelva en áreas y/o sectores que por la criticidad de las tareas comprometidas, su contenido estratégico para el negocio, la confidencialidad de la información que maneja o a la que accede, la colisión real y/o potencial de intereses y la fiscalización de las actividades involucradas, no sea susceptible de ser incluido en esta regulación colectiva. Entiéndase como trabajadores excluidos del ámbito personal pactado para la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores que se desempeñen en las siguientes áreas: Dirección General Ejecutiva, Recursos Humanos, Asuntos Legales, Asuntos Regulatorios e Institucionales, Planeamiento y Control de Gestión, Comercial, Sistemas, Ingeniería y Obras, Telecomunicaciones, Abastecimiento Estratégico y SMAC (Seguridad, Medio Ambiente y Calidad).

Las partes entienden apropiado determinar el alcance de la necesidad operativa de realizar distintas tareas, ya sea que se efectúen a través de terceros y/o asociados con terceros dentro o fuera de la empresa. A continuación se enumera con carácter enunciativo aquellas actividades susceptibles de ser llevadas a cabo por proveedores:

- Mantenimiento de herramientas y máquinas.

- Mantenimiento de predios y limpieza general.

- Construcción, reparación y modificación de obras civiles.

- Seguridad patrimonial, servicio de vigilancia, bomberos, serenos, choferes de vehículos de transporte de personal propio o de terceros.

- Preparación, distribución y servicios de comidas.

ARTICULO 5º: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - POLIVALENCIA FUNCIONAL

Las categorías profesionales enunciadas en la convención colectiva o que se incorporen a ella, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia y movilidad funcional para el logro de una mejor productividad.

La polivalencia y movilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando una circunstancia temporaria lo haga requerible o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales y/o salariales. Si la tarea asignada corresponde a un nivel superior, se abonará el salario mayor en los casos en que oportunamente se estipule al respecto, de conformidad con lo establecido por la L.C.T.

Si tales tareas superiores fueran de carácter temporario, se abonará estrictamente el período en que estas se cumplieran efectivamente. Dichas tareas de carácter temporario, si se prestaran por más de seis meses, determinan la asignación definitiva.

ARTICULO 6º: JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo será de ocho horas continuas o discontinuas, tal corno lo habilita el Art. 198 in fine de la LCT. En aquellas modalidades de trabajo donde la particularidad de las exigencias en la producción o razones de índole económico y/o de organización requirieran una disponibilidad distinta, la jornada podrá extenderse hasta doce horas como jornada normal y hasta un promedio mensual de doscientas horas. Dentro de dicho período, podrán acumularse descansos, según los diagramas de programación que establezca la empresa, respetándose en todos los casos la pausa de doce horas entre jornada y jornada.

El personal permanecerá en su puesto de trabajo, si no hubiera concurrido su relevo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, hasta tanto se instrumente su relevo efectivo, en virtud del carácter esencial que exhibe la actividad principal de la empresa.

En situaciones de emergencia o requerimientos extraordinarios del servicio, el personal no podrá negarse a extender su jornada, tal como lo impone la Ley de Contrato de Trabajo en situaciones de emergencia. Este mecanismo en ningún caso afectará el descanso semanal al final de cada ciclo de trabajo previsto en la normativa de orden público.

ARTICULO 7º: MODALIDADES DE CONTRATACION

Se establece que además de las modalidades contempladas en la L.C.T. y sus modificatorias, el empleador podrá utilizar, en la medida de sus necesidades, modalidades de contratación que se adecuen a las características de la actividad. Empleando formas de contratación con trabajadores ingresados por plazo fijo y la utilización de los regímenes contemplados en las Leyes 25.165 y 25.013.

ARTICULO 8º: CONDICIONES SALARIALES

Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo como así también adicionales remuneratorios, conforme al contenido expresado en el ANEXO II, III y IV que forma parte integrante del presente. Asimismo, convienen que dicho básico no devengara adicional alguno que no esté contemplado en este instrumento y sus anexos, complementándose dichos valores con las asignaciones previstas en el Decreto 2005/04.

Asimismo, las partes, a solicitud de cualquiera de ellas, se constituirán dentro de los mecanismos convencionales definidos en el artículo 12 de este instrumento, con el propósito de analizar los contenidos regulados en el anexo de condiciones económicas.

CAPITULO II - BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 9º: REGIMEN DE LICENCIAS

Las partes convienen regirse por las licencias contempladas en el título V, capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo. A la vez se determinará un período de descanso anual remunerado en los plazos y condiciones contenidos en los arts. 150, 151, 152 y 153 de la L.C.T.

La licencia anual por vacaciones podrá ser fraccionada conforme al siguiente criterio y en tanto concurra la solicitud del trabajador:

- Para personal de catorce (14) días de licencia anual podrá fraccionarse en dos (2) períodos de siete (7) días cada uno.

- Para personal de veintiún (21) días de licencia anual podrá fraccionarse en dos (2) períodos, uno de ellos de siete (7) días y el restante de catorce (14) días.

- Para personal de veintiocho (28) días de licencia anual podrá fraccionarse en hasta tres (3) períodos, dos (2) de ellos de siete (7) días cada uno y el restante de catorce (14) días.

- Para personal de treinta y cinco (35) días de licencia anual podrá fraccionarse en hasta tres (3) períodos, dos (2) de ellos de catorce (14) días cada uno y el restante de siete (7) días.

Las partes se comprometen a realizar una presentación conjunta ante la Autoridad Laboral y donde se acrediten los extremos que justifican el otorgamiento de la licencia anual en épocas de goce que exceden los términos previstos en la LCT, a partir del carácter esencial e ininterrumplible del servicio, las razones de orden operativo y estacionales (climáticas) propias de la operación, de modo tal de gestionar la autorización pertinente, destacando la práctica consuetudinaria existente en esta materia e incluso con anterioridad a la transferencia de los servicios públicos a la actividad privada.

ARTICULO 10º: CONSUMO DE GAS

La empresa reconocerá a sus trabajadores una compensación mensual no remunerativa imputable a reembolso de gastos por consumo de gas (natural o licuado) de $ 40 (PESOS CUARENTA) mensuales. El mismo se encuadra en la definición regulada en el art. 103 bis de la LCT (t.o. Ley 24.700) —beneficios sociales exentos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social—.

ARTICULO 11º: REFRIGERIO

La empresa proporcionara un refrigerio diario sin cargo por cada día efectivamente trabajado.

Cuando por la modalidad del servicio o de la prestación, el personal no pudiese recibir dicho refrigerio, se abonara tina compensación diaria no remunerativa de $ 10 (PESOS DIEZ).

La misma se acuerda en el marco de las facultades consagradas en el art. 106 última parte de la LCT y por su naturaleza se encuadra en la definición regulada en el art. 103 bis de la LCT (Ley 24.700) —beneficios sociales exentos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social—.

ARTICULO 12º: ROPA DE TRABAJO

Cuando en el desempeño de sus funciones el personal deba usar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá, realizando la entrega de las mismas en los meses de octubre y abril de cada año, con el alcance definido en el Art. 103 bis de la LCT (t.o. Ley 24.700).

Su uso será de carácter obligatorio correspondiendo que el personal firme su recepción y atienda su mantenimiento e higiene, encuadrándose de ese modo a la definición y naturaleza jurídica que las Leyes 19.587, 20.744 y 24.557 prevén a tal efecto.

CAPITULO III - ACTIVIDAD GREMIAL

ARTICULO 13º: AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION

Se creará un Organo mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta dos asesores cada una, que con la denominación de "Comisión Paritaria Permanente" (C.P.P.) desempeñará las siguientes funciones:

A) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

C) La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

A los treinta días, si no se hubiera arribado a una solución cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente en el marco de la calificación de esencial convenida para este servicio en defensa del interés público.

D) Las partes acuerdan, asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa, de la Ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya.

ARTICULO 14º: ESENCIALIDAD DEL SERVICIO

Las partes convienen en calificar la totalidad de la actividad operativa que involucra, entre otros la captación, compresión, tratamiento, acondicionamiento, separación, procesamiento, transporte y despacho (terrestre y/o marítimo), así como tareas de mantenimiento definidas por la empresa a la que se le aplica la presente convención, tal como lo establece el Art. 24 de la ley 25.877, el cual considera esencial el servicio de producción y distribución de gas, para lo cual la actividad de transporte resulta inescindible.

El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial de la operación, tanto que ésta se califique como principal o accesoria de la misma, debiendo encuadrarse el conflicto y/o diferendo por a través de los mecanismos convencionales y legales creados para tal fin.

ARTICULO 15º: ACTIVIDAD GREMIAL

Las partes acuerdan que la representación de la Asociación Profesional de Trabajadores en la empresa está integrada de la siguiente forma:

- de 10 a 50 trabajadores, un representante.

- de 51 a 100 trabajadores, dos representantes.

- de 101 en adelante, un representante más cada 100 trabajadores.

Para calcular la cantidad de trabajadores existente en la empresa, en el cómputo considerado precedentemente estará incluida la totalidad de los turnos de trabajo vigentes en ella.

Cada representante sindical tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir con su función y cargo de su empleador equivalente a cuatro horas semanales. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos ulteriores.

Cuando los representes gremiales tuvieran como destino efectivo de sus tareas la sede de la Asociación Profesional, o ejercieren su actividad fuera del ámbito de la empresa, tendrán derecho gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la Ley 23.551.

La empresa deberá autorizar la colocación de vitrinas de propiedad del Sindicato en lugares visibles a efectos de exhibir sus resoluciones, circulares, comunicados y toda otra información útil, de interés para los trabajadores, dentro de un marco de mutuo respeto.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 16º: REGIMEN DISCIPLINARIO

Cuando el trabajador incurra en una inconducta o comportamiento que configure una inobservancia a las normas de este Convenio Colectivo; a aquellas emanadas de su contrato individual de trabajo; o del Código de Conducta de la Empresa; y a las de orden público laboral vigente; el empleador quedará facultado para aplicar, de acuerdo a la gravedad de la falta, cualquiera de las sanciones que se consignan en el siguiente cuadro; hasta llegar incluso al extremo de la extinción del contrato de trabajo, en tanto la injuria y/o pérdida de confianza así lo justifique:

- Llamado de atención escrito

- Apercibimiento

- Severo Apercibimiento

- Suspensión

Cuando la envergadura o naturaleza de la conducta origen de la sanción así lo imponga, el empleador en forma previa a su efectiva aplicación, dará vista al trabajador de la falta que se le imputa fin de que éste tenga la posibilidad de efectuar su descargo, como así también se le comunicará a la entidad sindical la medida adoptada.

ARTICULO 17º: TRASLADOS

El personal comprendido en el presente Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier lugar del país que se encuentre dentro del ámbito de la empresa, en orden a las necesidades impostergables que impone el servicio. Los gastos que demanden el alojamiento, comidas y movilidad de los traslados transitorios o temporarios serán reconocidos por la empresa dentro de los límites previstos en la Política de la Empresa a tal efecto y que se compatibilizan con la razonabilidad prevista en la normativa de orden público.

Los traslados con radicación contemplarán el pago de gastos de movilidad del trabajador y su grupo familiar primario, pago de fletes y otros accesorios por el transporte de muebles y enseres domésticos y gastos de vivienda de acuerdo a la política que la Empresa establezca en el marco de la legislación vigente, no generándose en ninguno de estos casos cotización al sistema de seguridad social, en orden al carácter de viático/gasto con comprobantes que exhiben estos conceptos.

ARTICULO 18º: GUARDIAS PASIVAS

Es la que realizan los trabajadores en su domicilio particular, fuera del horario normal de labor, afectados a la atención de los problemas de servicio que pudieran plantearse.

Por la realización de estas guardias, los trabajadores comprendidos, a designar por la empresa conforme la organización que se disponga, percibirán los importes que se estipulan en el Anexo II. En caso de ser convocados efectivamente, los trabajadores deberán concurrir al lugar que se les asigne.

El tiempo de trabajo efectivo será retribuido con el régimen de horas extraordinarias.

ARTICULO 19º: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.

El día 5 de marzo de cada año se conmemorará el Día del Gas. El mismo será no laborable todos los efectos y en caso de trabajarse se abonará una jornada normal más en el mes.

ARTICULO 20º: HIGIENE Y SEGURIDAD. ELEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD

La Empresa proveerá estos elementos sin cargo para aquellas funciones y trabajadores que indique el área de Seguridad, Medio Ambiente y Calidad de la Empresa (guantes, botines, equipos, botas de goma, etc.). A tal fin se deberá observar las reglamentaciones vigentes y las normas básicas que resulten de aplicación.

ARTICULO 21º: MEDICINA DE TRABAJO

Examen médico preocupacional, exámenes periódicos acordes con el tipo de tarea o medios ambientales en que deban actuar los trabajadores y post ocupacionales. Registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud y atención de la medicina laboral.

ARTICULO 22º: AUTORIDAD DE APLICACION

Las partes reconocen, por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad de aplicación del presente convenio y de las cuestiones derivadas del mismo así como de lo referido a Higiene y Seguridad, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 23º: TRABAJOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS

Todo trabajo en exceso de la jornada pactada en el presente convenio determinará el pago de los recargos de ley, conforme a las previsiones reguladas en el artículo 201 de la LCT.

Las partes acuerdan como divisor para el cálculo de las horas extraordinarias del personal que cumple jornada diurna el número de 168, y para el personal que cumple jornada de trabajo en regímenes de turno el número de 182.

ARTICULO 24º: MARCO NORMATIVO

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación exclusiva para el ámbito de actuación correspondiente y en forma complementaria de la normativa laboral vigente.

ARTICULO 25º: IMPRESION DEL CONVENIO

La empresa se compromete a efectuar la impresión del Convenio Colectivo de Trabajo para su posterior entrega al personal en él encuadrado.

ARTICULO 26º: HOMOLOGACION Y PUBLICACION

Las partes convienen llevar el presente convenio para su homologación en los términos de la Ley 14.250, de modo tal que una vez cumplido este requisito, se proceda a su publicación, previa a la implementación prevista en el artículo segundo.

ANEXO I - CATEGORIAS

ESCALA DE CATEGORIAS

Categorías

A–BI–BII–CI–CII–DI–DII–EI–EII

ANEXO III - RETRIBUCION POR TAREAS DE TURNO O REGIMEN

ESPECIAL DE TRABAJO (Remuneración mensual en pesos)

Los montos correspondientes a zona y turno que se indican en el presente Anexo se mantendrán fijos e invariables durante la vigencia del presente convenio.