CONVENIOS

Ley 26.284

Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea, suscripto en Buenos Aires el 15 de noviembre de 2004.

Sancionada: Agosto 15 de 2007

Promulgada de Hecho: Septiembre 12 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA, suscripto en Buenos Aires el 15 de noviembre de 2004, que consta de VEINTIUN (21) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.284—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CONVENIO DE COOPERACION

CULTURAL Y EDUCATIVA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea, de aquí en adelante denominados "las Partes";

Deseando fomentar y desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países en materia de cultura y educación;

Reconociendo que el desarrollo de la cultura y la educación es un elemento fundamental para el progreso integral de los pueblos;

Deseando incrementar la cooperación cultural y educativa entre los dos países;

Han convenido lo siguiente:

COOPERACION CULTURAL

Artículo 1

Cada Parte estimulará el conocimiento de la cultura de la otra y procurará facilitar la acción de las instituciones dedicadas a la difusión de sus valores culturales, artísticos y educativos.

Artículo 2

Las Partes procurarán otorgar, de conformidad con sus respectiva legislación, las facilidades necesarias para el establecimiento en su territorio de instituciones culturales o educativas creadas o auspiciadas por la otra Parte.

Artículo 3

Cada Parte cooperará en la ampliación de las secciones dedicadas a la otra, en su respectiva Biblioteca Nacional.

Artículo 4

Las Partes facilitarán el intercambio de libros, periódicos, revistas y publicaciones de carácter cultural y educativo; partituras musicales; películas documentales, artísticas y educativas; programas radiofónicos y de televisión, demás material audiovisual y cualquier otro medio.

Artículo 5

Cada Parte estimulará el desarrollo de actividades y el intercambio en materia de investigación histórica y de compilación de material bibliográfico e informativo de sus respectivos museos y archivos.

Artículo 6

Cada Parte apoyará la difusión, a través de todos los medios masivos de comunicación, de los valores culturales, artísticos y educativos de la otra.

Artículo 7

Las Partes favorecerán la producción conjunta de películas y también promoverán el intercambio de experiencias y capacitación entre las instituciones cinematográficas de cada una de ellas.

Artículo 8

Cada Parte promoverá la realización periódica de exposiciones de arte, de libros y de artesanía popular, así como de cualquier otra manifestación artística originada y auspiciada por la otra Parte.

Artículo 9

1. Cada Parte facilitará, en su territorio, las actividades de artistas, orquestas y conjuntos musicales, de danza y de teatro, que cuenten con el auspicio de la otra Parte.

2. Cada Parte propiciará el intercambio de escritores, así como la participación de los mismos en las Ferias Internacionales del Libro que se desarrollen en cada una de ellas.

Artículo 10

Cada Parte protegerá en su territorio, de conformidad con su legislación interna y con los tratados internacionales de los que sea Parte o llegara a ser Parte en el futuro, los derechos de propiedad intelectual de las obras originarias de la otra Parte.

COOPERACION EDUCATIVA

Artículo 11

1. Las Partes promoverán la cooperación en el campo de la educación.

2. Las Partes facilitarán el continuo intercambio de información, publicaciones y documentación actualizada sobre las características de los respectivos sistemas educativos.

Artículo 12

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y de la producción.

Artículo 13

Las Partes procurarán otorgar, sobre la base de la reciprocidad, becas de post-grado a profesionales o especialistas seleccionados por la otra Parte para realizar estudios de perfeccionamiento.

Artículo 14

Cada Parte propiciará, en sus centros de enseñanza de los distintos niveles, la realización de cursos de especialización, carreras de post-grado o cátedras específicas para la mayor difusión de las características culturales y sociales de la otra.

Artículo 15

Las Partes alentarán la cooperación directa entre sus instituciones de educación superior y de investigación.

Artículo 16

Las Partes promoverán el intercambio de profesores universitarios, de integrantes de proyectos de investigación de sus respectivas universidades y academias/institutos de investigación.

Artículo 17

Las Partes favorecerán la participación de docentes universitarios y de docentes de otros establecimientos de enseñanza de educación superior en conferencias, seminarios o simposios que se realicen en cada país.

Artículo 18

Cada Parte facilitará, de conformidad con su legislación, el ingreso y egreso de su territorio de material didáctico y de todos aquellos objetos que, procedentes del territorio de la otra Parte, contribuyan a la eficaz implementación de las actividades establecidas en el presente Convenio.

Artículo 19

1. Para la implementación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Mixta Ejecutiva, que será presidida por los Directores Generales de Asuntos Culturales de ambas Cancillerías, e integrada por los representantes que las Partes designen.

2. Las funciones de dicha Comisión serán las siguientes:

a) diseñar Programas Ejecutivos; y

b) evaluar periódicamente dichos Programas.

3. La Comisión Mixta Ejecutiva se reunirá cada tres años, en Buenos Aires y Seúl alternadamente, o en cualquier momento cuando ambas Partes así lo acuerden por vía diplomática.

Artículo 20

El presente Convenio sustituye en todas sus partes al "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea" suscripto el 8 de agosto del año 1968.

Artículo 21

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en la que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación. Tendrá una duración indefinida, salvo que una Parte notifique por escrito a la otra, con una anticipación no menor a seis (6) meses, su intención de denunciarlo. Su terminación no afectará la realización de las actividades que se encuentren en ejecución, salvo acuerdo en contrario.

Hecho en Buenos Aires, el 15 de noviembre de 2004, en dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencias prevalecerá el texto en inglés.

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NOTA: Esta Ley se publica sin el texto del Convenio en idioma inglés. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar