Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 148/2007 y 41/2007

Dase por declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de Río Negro, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 7/9/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0095644/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 27 de abril de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de RIO NEGRO ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las producciones frutícolas de los Departamentos General Roca, El Cuy, Avellaneda, Pichi Mahuida, Conesa y Adolfo Alsina afectadas por heladas, desde el 15 de octubre de 2003 y hasta el 15 de octubre de 2004, mediante el Decreto Provincial Nº 218 de fecha 17 de marzo de 2004.

Que la fecha de inicio de la declaración no cumple con lo establecido en el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, reglamentario de la Ley Nº 22.913, en su Artículo 10, inciso c) que dice "el correspondiente decreto provincial no podrá determinar el inicio de la declaración de emergencia o desastre agropecuario con una antelación mayor a los NOVENTA (90) días de su dictado".

Que la Provincia de RIO NEGRO ha dictado el Decreto Provincial Nº 442 de fecha 30 de abril de 2004 a efectos de subsanar el error, estableciendo como fecha de inicio de la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario el 18 de diciembre de 2003 y como fecha de finalización de dicha situación el 18 de diciembre de 2004.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA en su reunión ordinaria del 27 de abril de 2004 ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario a los Departamentos Avellaneda, Conesa, El Cuy, Adolfo Alsina, General Roca y Pichi Mahuida, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones, acordando establecer como fecha de inicio de la declaración de emergencia o desastre agropecuario en el ámbito nacional, el 18 de diciembre de 2003 y como fecha de finalización de dicha situación el 15 de octubre de 2004.

Que atento a que algunos de los departamento citados precedentemente han sido declarados en emergencia agropecuaria en forma reiterada, la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION solicita, con fecha 18 de mayo de 2005, la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de dicho Ministerio, a efectos de determinar si en razón de lo expuesto por el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, corresponde otorgar la declaración de emergencia o desastre agropecuario.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la referida Dirección General de Asuntos Jurídicos en su Providencia Nº 5293 del 10 de junio de 2005 expresa que el Artículo 12 del Decreto Nº 581/97 que reza: "No se considerará a una región en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción o capacidad de producción CINCO (5) veces o más en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno adverso", no establece excepción alguna, no obstante que el Artículo 16 de dicho decreto faculta a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del referido Ministerio a dictar normas aclaratorias y complementarias para la aplicación del mismo.

Que se han dictado las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación del Artículo 12 del Decreto Nº 581/97, mediante las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución Nº 796/06 es posible declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las producciones frutícolas de los Departamentos General Roca, El Cuy, Avellaneda, Pichi Mahuida, Conesa y Adolfo Alsina afectadas por heladas.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado en la Provincia de RIO NEGRO el estado de emergencia o desastre agropecuario desde el 18 de diciembre de 2003 y hasta el 15 de octubre de 2004, a las producciones frutícolas afectadas por heladas de los Departamentos Avellaneda, Conesa, El Cuy, Adolfo Alsina, General Roca y Pichi Mahuida.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano. — Aníbal D. Fernández.