Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Disposición 1559/2007

Dispónese la suspensión en el Registro Nacional correspondiente, de la validez de los certificados de uso y comercialización de determinados productos de uso en Medicina Veterinaria.

Bs. As., 11/9/2007

VISTO el expediente Nº 262304/2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal por Memorando D.L.S. Nº 98/2007, solicita se disponga la suspensión de los registros de algunos productos de uso en Medicina Veterinaria inscriptos oportunamente en esta Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.

Que se ha evaluado técnicamente la conveniencia de la suspensión del Certificado a las Vacunas destinadas a la prevención de Laringotraqueítis Aviar elaboradas en embrión de pollo, y a las destinadas a la prevención del Síndrome de Cabeza Hinchada de los pollos o Rinotraqueitis del Pavo a virus vivo.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Suspender en el Registro Nacional correspondiente, la validez de los certificados de uso y comercialización de los productos destinados a la prevención de la Laringotraqueítis Aviar elaboradas en embrión de pollo, y a las destinadas a la prevención del Síndrome de Cabeza Hinchada de los pollos o Rinotraqueitis del Pavo a virus vivo.

Art. 2º — Las firmas titulares de los certificados de uso y comercialización de los productos mencionados en el artículo precedente, deberán presentar ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación de la presente Disposición las existencias en depósito de los productos terminados de que se trata.

Art. 3º — La suspensión dispuesta en el artículo 1º de la presente disposición regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Eduardo A. Butler.