Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 1297/2007

Determínase que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en sus grillas de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de cobertura se encuentre emplazado el up-link (enlace ascendente) del sistema.

Bs. As., 12/9/2007

VISTO el Expediente Nº 1271-COMFER/04, y

CONSIDERANDO:

Que los servicios de radiodifusión se declaran de interés público y deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, de acuerdo a lo normado por los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 22.285.

Que en tal sentido, las estaciones de televisión abierta, atento su carácter gratuito y su alcance territorial acotado, reflejan principalmente la inclusión de programación vinculada con las realidades locales y regionales.

Que el artículo 59 de la Ley Nº 22.285 dispone que el licenciatario que preste el servicio de antena comunitaria estará obligado a distribuir las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Que en atención a las consideraciones expuestas, mediante Resolución Nº 884- COMFER/07 este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha determinado que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que en razón de sus modalidades técnicas de recepción, contenido y formas de comercialización, se ha considerado a los servicios de televisión directa al hogar como servicios complementarios de radiodifusión, quedando encuadrados dentro de las disposiciones que rigen su funcionamiento contenidas en la Ley 22.285, su reglamentación aprobada por Decreto 286/81 y demás normas reglamentarias que se dicten al respecto.

Que la característica regional propia del servicio en cuestión no implica para sus titulares la eximición de dar cumplimiento con los fines asignados a los servicios de radiodifusión por la Ley Nº 22.285, entre los que se encuentra el de colaborar con el enriquecimiento cultural de la población mediante la difusión de un mínimo de programación nacional generada por emisoras abiertas y gratuitas.

Que por lo tanto, deviene necesario determinar que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en sus grillas de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de cobertura se encuentre emplazado el uplink (enlace ascendente) del sistema.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha intervenido en lo que hace a su competencia.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por los artículos 98, apartado a), inciso 2) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, del 4 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los titulares del servicio de televisión directa al hogar, se encuentran obligados a incluir en sus grillas; de programación las señales provenientes de las estaciones de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, dentro de cuya área primaria de servicio se encuentre emplazado el up-link (enlace ascendente) del sistema. El incumplimiento de la presente obligación será considerado falta grave.

Art. 2º — Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.