MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 874/2007

CCT Nº 894/07 "E"

Bs. As., 8/8/2007

VISTO el Expediente Nº 1.143.904/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 187/219 del Expediente Nº 1.143.904/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AOT) y la empresa DU PONT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente plexo convencional sustituye al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 60/92 "E", homologado por la Autoridad de aplicación en fecha 15 de julio de 1992 conforme lo substanciado y dispuesto en Expediente Nº 833.464/88.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del convenio de marras, comprende al personal operario en relación de dependencia representado por la Asociación Obrera Textil, que se desempeña en todas las actividades desarrolladas por la compañía en fábricas BERAZATEGUI (Provincia de BUENOS AIRES), con exclusión expresa del personal consignado en el artículo 4º del convenio.

Que dichos ámbitos territorial y personal de aplicación del convenio, que por este acto se homologa, están limitados a la coincidencia de la representatividad que ostentan sus firmantes.

Que la vigencia de lo concertado está fijada desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007.

Que en orden a la materia objeto del acuerdo, debe ponerse de relieve que los Artículos 116 y 117 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, determinan que el salario mínimo vital es la menor remuneración que deben percibir en efectivo los trabajadores, sin cargas de familia, teniendo estos el derecho a percibir una remuneración no inferior al monto que se establezca para el salario mínimo conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Que con posterioridad a la fecha de celebración del Convenio Colectivo de Trabajo sujeto a homologación, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dispuso el incremento del salario mínimo a NOVECIENTOS PESOS ($ 900.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 4,50) por hora, para los trabajadores jornalizados, a partir del 1º de agosto de 2007, elevándose a PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) y PESOS CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 4,80), respectivamente, desde el 1º de octubre de 2007 y alcanzando los PESOS NOVECIENTOS OCHENTA ($ 980) y PESOS CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4,90) en el mes de diciembre de 2007.

Que el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración no inferior al monto que se fije para el salario mínimo vital y móvil garantizado por el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y regulado por las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y Nº 24.013, se halla comprendido dentro del orden público laboral y excluido del ámbito de la autonomía colectiva, no resultando disponible para las partes.

Que conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo de Trabajo obrante fs. 187/219 fue celebrado con anterioridad a la fecha en que el Consejo del Salario Mínimo, el Empleo y la Productividad elevara el salario mínimo y vital, es necesario dejar expresamente establecido que las partes deberán, eventualmente, ajustar los valores anteriormente acordados a los efectos de que remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el organismo citado.

Que con las salvedades expuestas, corresponde proceder a dictar la homologación de los acuerdos alcanzados.

Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado convenio y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AOT) y la empresa DU PONT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, glosado a fojas 187/219 del Expediente Nº 1.143.904/05.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio colectivo, obrante a foja 187/219 Expediente Nº 1.143.904/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 3º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 4º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del convenio colectivo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.143.904/05

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 874/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 187/219 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 894/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

SUSCRIPTO ENTRE DU PONT ARGENTINA S.A. Y LA ASOCIACION OBRERA TEXTIL

INDICE GENERAL

ART.

ANEXO I

Plan de Ayuda Médico - Asistencial Complementario

ANEXO II

Comedor

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Marco de la Negociación Colectiva y Objetivos Mutuos:

Las partes firmantes de este convenio son conscientes de la imperiosa necesidad que tiene la empresa de integrarse activamente al mercado de consumo tanto regional como internacional y de que el mantenimiento y consolidación de la autoconducción y la incorporación de nuevas tecnologías constituyen una condición para el crecimiento también de la economía nacional

Queda en claro también que es un derecho y una obligación garantizar y estimular lo antedicho, teniendo presente que en la medida que afecte las condiciones de trabajo, deberá ser evaluado desde los puntos de vista técnico, económico y social.

A fin de dar cumplimiento satisfactorio a las necesidades arriba expresadas, y en la creencia de que este proceso de integración y crecimiento personal es el camino ideal para obtener los elevados niveles de calidad que demandan nuestros clientes, es imprescindible lograr una mejora continua de la capacidad competitiva de la Compañía.

Es posible superar este desafío exitosamente, pero ello se requiere de un proceso de profunda interacción de todos los sectores de la Compañía, siendo la participación de todos los empleados esencial para la permanencia y crecimiento de la empresa en un mundo cada vez más competitivo.

Esta realidad supone también una firme voluntad de cambio y la continua evolución de las personas involucradas para un mejor desempeño en el trabajo, lo que en definitiva redundará en una mejor calidad de vida.

Estas pautas y principios conforman el presente Convenio, elaborado en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva de las partes para regir las condiciones de trabajo del personal representado por A.O.T. y que sustituirá al CCT 60/92, actualmente en vigencia.

La negociación y la aplicación de este CCT, respetó y respetará el principio de buena fe y en consecuencia los firmantes defenderán lo aquí pactado en base a este criterio rector.

NEGOCIACION COLECTIVA: Se ratifica el derecho de las partes de decidir autónomamente negociar en forma colectiva; por ello el ámbito territorial, personal y la vigencia de esta CCT, constituyen una manifestación del ejercicio de esa facultad y de los derechos de libertad sindical según convenios Nº 87 y Nº 98 de la O.I.T.

Art. 1º: Son partes del presente Convenio Colectivo de Empresa DU PONT ARGENTINA S.A. ("la compañía"), con domicilio en Av. Ingeniero Butty 240, Capital Federal, representada en este acto por la Dra. Mónica Beatriz Fernández, DNI 23.780.300 y la Sra. Silvia Liliana Bulla, DNI 20.461.680, en carácter de Apoderadas de la firma y la Asociación Obrera Textil ("A.O.T."), con personería gremial Nº 028, con domicilio en Av. La Plata 754, Capital Federal, representada por su Secretario de Organización Sr. Adolfo C. Listo, DNI 7.776.024 y los Sres. Rubén Urdiciain, DNI 16.027.413, Secretario Adjunto de la Seccional Sud, Sergio C. Fornere, DNI 17.347.596 y Miguel Angel Oberto, DNI 14.269.687, Secretario General y Secretario Adjunto de la Comisión Interna de DuPont Argentina S.A. respectivamente.

CAPITULO II - APLICACION DE LA CONVENCION

1. Período de Vigencia

Art. 2º: Se fija la siguiente vigencia: Desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007.

Se considerarán subsistentes las cláusulas del presente Convenio si no es denunciado por una de las partes con sesenta (60) días de antelación a su vencimiento.

Las partes podrán denunciar este convenio si se producen modificaciones en las actuales condiciones de operación de la misma. Se considerará que se han producido modificaciones si se varía el equipamiento, los productos, la organización de la tarea, o cualquier modificación de carácter técnico, organizativo o convencional que alteren las bases actuales que son las que se tuvieron en cuenta en éste momento para fijar la nueva metodología de trabajo.

2. Ambito de Aplicación

Art. 3º: El presente Convenio es exclusivamente para el personal operario en relación de dependencia, representado por A.O.T., que se desempeña en todas las actividades desarrolladas por la compañía en fábricas Berazategui (Provincia de Buenos Aires).

Art. 4º: Personal excluido: No se encuentran comprendidos en la presente convención el personal de dirección y el personal jerárquico en general, como ser: Gerentes, Jefes, Adscriptos, Supervisores, profesionales, secretarias y empleados de administración y ventas, personal de vigilancia, telefonistas y recepcionistas.

Tampoco se encuentran comprendidos en el presente convenio el personal que preste servicios para empresas contratadas para desarrollar tareas en o para Du Pont Argentina S.A., cuando dichas contrataciones no respondan a servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento.

Exclusión de disposiciones de otros convenios y remisión a leyes generales

Art. 5º: El presente convenio de empresa que no es articulante ni articulado con cualquier otro de igual o distinto nivel determina la sustitución en el ámbito de aplicación definido precedentemente de todas las normas del CCT 60/92 y cualquier disposición contenida en todo otro convenio Colectivo de Trabajo y actas subscriptas con AOT, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente convenio, que se refiera directa o indirectamente, ya sea en forma general o específica, a alguna o algunas de las actividades del establecimiento indicado en el presente convenio porque la negociación del nuevo convenio las tuvo íntegramente en cuenta. Las partes, en caso de falta de normas convencionales del presente convenio, deberán remitirse a la legislación vigente.

Art. 6º: Convención indivisible

Esta convención constituye un instrumento único, orgánico e indivisible; por consiguiente, caducará automáticamente en todas sus partes, en que por disposición, resolución o por cualquier acto emanado de autoridad pública se alterara o modificara algunos de sus artículos y/o normas pactadas.

CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - EQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES FRUTO DE LA LIBRE NEGOCIACION ENTRE LAS PARTES

Art. 7º: Objetivos comunes de mejoramiento:

Las partes declaran asimismo que constituyen objetivos comunes el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional. En todos los casos se asegurará promover la iniciativa y desarrollo personal así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales.

Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el de alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconoce la auto conducción, siempre en base a criterios de colaboración y solidaridad, con respeto al trabajador.

Las tareas serán asignadas según los requerimientos de la empresa y acorde con las aptitudes certificadas, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio podrán ejecutar tareas de distinta calificación operativa dentro de la empresa, atento a los criterios de capacitación permanente que se acuerdan; para lo cual podrán certificar aptitudes técnicas y personales.

Art. 8º: Obligación de denunciar y mantener actualizado el domicilio: A todos los efectos derivados de la relación de trabajo se tendrá por válido el domicilio registrado en la Oficina de Recursos Humanos.

A esos fines, todo operario deberá mantener actualizado su domicilio, debiendo informar cualquier cambio que se produzca en el mismo. Del cambio de domicilio la empresa le devolverá una copia firmada al trabajador.

1. Diferentes Niveles Laborales y su remuneración

Art. 9º: Período de Prueba

a) Ingresos: Quien desee ingresar a la Compañía, debe reunir las condiciones que ésta fije en cuanto a antecedentes laborales, idoneidad, presentación de documentos y aprobación de examen de salud, estableciéndose el período de prueba en 3 (tres) meses. Para la definición se tomará en cuenta la actitud, facilidad de aprendizaje y ausentismo. Dentro de actitud se evaluará el cumplimiento de normas de seguridad, que es condición de empleo.

b) Categoría "INICIAL": será de obligatoria aplicación a quien ingrese a la empresa en Operaciones o en Rama Técnica, durante un lapso mínimo de treinta (30) días y un máximo de noventa (90) días. A quienes reingresen, se los incorporarán a la categoría de operario calificado o especializado, según lo descripto en el artículo 11.

c) Vencido el plazo indicado en b) anterior, el operario de Operaciones y/o Rama Técnica ingresará al rol efectivo de la Empresa, ocupando la posición que tenga al momento de aquel vencimiento, siempre que el operario reúna las condiciones necesarias para obtener dicha efectivización. Caso contrario, el contrato de trabajo a plazo fijo finalizará de pleno derecho.

d) Cuando se contrate a un operario bajo la modalidad de trabajo a plazo fijo, en razón de relevos de vacaciones, cumplido el período de vacaciones respectivo, si la Empresa requiriese la contratación de dicho operario por más tiempo, aquél pasará a pertenecer al rol efectivo de la Empresa siempre que el operario reúna las condiciones necesarias para obtener dicha efectivización. Caso contrario, el contrato a plazo fijo finalizará de pleno derecho.

e) Las remuneraciones se liquidarán mensualmente, a todo el personal representado por el presente convenio. A fin de que el personal mencionado en el párrafo anterior, pueda contar con un adelanto a mitad de mes, se les abonará un 30% (treinta por ciento) de su haber mensual bruto, el día 15 de cada mes o el día anterior hábil si el mismo cayera en un día feriado o sábado, liquidándose en cambio el día posterior, si la fecha prevista para el pago fuera Domingo.

CAPITULO IV - SISTEMA DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS

La institución de los beneficios económicos, sean o no remuneratorios se regulan en este capítulo, armonizándolo con el resto de la convención.

Art. 10º: Clase de Trabajo y remuneraciones: Los diferentes niveles laborales serán remunerados de acuerdo a la actitud y aptitud del personal que las ocupe y del área en la que se desempeñe en concordancia con las carreras de crecimiento de cada una de ellas. Se tendrán en cuenta para la evaluación de la aptitud las condiciones de las tareas y factores varios, como por ejemplo, esfuerzos físicos y mental, destreza requerida, etc.

Actitud significa responsabilidad por el trabajo que realiza sin requerir supervisión, voluntad para capacitarse, entrenarse y recibir asesoramiento y ayuda.

Aptitud significa conocimiento y entrenamientos requeridos por su tarea según normas de trabajo.

Desarrollo personal significa enriquecimiento de aptitudes y fomento de actitud que mejora la calidad de la contribución de la persona a su actividad y a la del equipo de trabajo. Esta contribución es reconocida y recompensada por la Compañía a través del tiempo también implica mayor satisfacción y autoestima individual.

Art. 11º: Carrera de Crecimiento en el sistema de auto conducción

11.1. El sistema de auto conducción está implementado desde el año 1991. Como parte de este sistema todos los trabajadores que estén dispuestos a desarrollarse, son elegibles. Al mismo se accede en forma individual y en niveles diferenciados. Estos niveles se basan en una creciente disposición del trabajador a asumir mayores responsabilidades, aprender a desempeñar funciones más complejas y agregar mayor valor al negocio.

Para el sistema de auto conducción, la carrera comienza con el nivel de Operador, entendiéndose como tal, aquella persona que tiene actitud y adquirió la aptitud para desarrollar su actividad como integrante de un equipo de trabajo enmarcado en la filosofía de mejora continua enunciada en el Marco de esta Negociación Colectiva y Objetivos Mutuos, contribuyendo al funcionamiento del equipo así como a su desarrollo personal.

Las promociones a Operador Principal y a Operador Mayor están relacionadas con la capacidad del empleado para desempeñar funciones más complejas.

En el caso del Operador Mayor existe además una limitación de vacantes, definidas por la Compañía en función de las necesidades de los negocios.

a) Operaciones (Niveles)

Salario básico ($) Mensual

Inicial

$ 577,00 (igual a categoría C actual)

Operario Calificado

$ 616,00 (igual a categoría F actual)

Operador

$ 755,00 (F+25%)

Operador Principal

$ 883,00 (F+48%)

Operador Mayor

$ 1050,00 (F+78%)

b) Rama Técnica (Niveles)

Salario básico ($) Mensual

Inicial

$ 577,00 (igual a categoría C actual)

Operario Especializado

$ 755,00 (F+25%)

Operador Técnico

$ 967 (F+63%)

Operador Técnico Mayor

$ 1150,00 (F+96%)

Las diferencias porcentuales establecidas anteriormente, no serán tenidas en cuenta en casos de producirse cualquier incremento en suma fija por cualquier causa, ya sea que surjan de convenios colectivos o por intermedio de normas legales o reglamentarias emanadas del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, tanto nacional como provincial o por cualquier otra fuente sobre los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Empresa.

El trabajo de mantenimiento mecánico y electrónico implica la realización de las tareas que sean requeridas dentro de la jornada de cada operario. Todo operario debe realizar los trabajos que se le indiquen, vinculados a sus conocimientos reconocidos.

Se entiende por Operador Técnico aquella persona que reúna las condiciones requeridas para el Operador y los conocimientos técnicos necesarios, enmarcándose éstos en su idoneidad en la rama específica.

La rama técnica comprende las siguientes especialidades: mecánico, ajustador, tornero, cañista, soldador, electricista, instrumentista, lubricador, herrero, amiantista, albañil, hojalatero, etc.

Las personas que quieran cambiar su orientación de Operaciones a Rama Técnica, o viceversa, y que obtengan para ello la aprobación de la Compañía, serán ubicadas en el nivel de Operador si Ingresan a Operaciones o en el nivel de Operario Especializado si ingresan en la Rama Técnica.

Art. 12º: Programa de Aumento de Sueldo por Buen Desempeño

Se implementa un Programa de Aumento de Sueldo por buen desempeño mediante el cual los operarios podrán acceder a incrementar su sueldo básico hasta un máximo de 15% (quince por ciento) en módulos mínimos de 3% (tres por ciento). Aquel operario que haya accedido a un reconocimiento y obtenga uno nuevo, tendrá derecho a que la base de cálculo a utilizar para este nuevo reconocimiento esté formada por su sueldo básico más el último porcentual por reconocimiento otorgado.

En la elección de los candidatos podrán participar los Líderes del sector y el Sindicato.

La decisión final sobre los candidatos sugeridos y la determinación del porcentaje de aumento de sueldo por buen desempeño, estará a cargo de la compañía. La implementación del programa será anual.

Art. 13º: Bonificación por Antigüedad: El personal representado por este convenio recibirá una bonificación que se liquidará en escalas, donde la primer escala corresponderá a una bonificación de 5% y comprenderá al personal con antigüedad entre 1 año y un día y hasta 5 años; la segunda, del 10% a partir de los 5 años y un día y hasta los 10 años y así sucesivamente. Cada 5 años más de servicio cumplido, la bonificación se incrementará en 5 puntos, es decir, que una persona con cuarenta años y un día de antigüedad tendrá una bonificación del 45%. El porcentaje de antigüedad que corresponda a cada persona se liquidará sobre el sueldo básico que cada una de ellas tenga.

Art. 14º: Bonificación Especial: El personal representado por este convenio, recibirá una bonificación del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico, como estímulo para mejorar los niveles de producción, tanto en cantidad como en calidad. Esta bonificación se pagaba bajo el código 00.

Art. 15º: Bonificación por Productividad: El personal representado en este convenio percibirá una bonificación del 33,5%, que se abonará sobre el sueldo compuesto por: básico + bonificación especial + bonificación por antigüedad + bonificación de tumo.

Art. 16º: Premio a la asistencia y contracción al trabajo: Institúyase un premio a la asistencia y contracción al trabajo, bajo las condiciones siguientes:

a) Este premio consiste en el pago de una suma mensual equivalente al 8% (ocho por ciento) del importe total que, en concepto de remuneraciones, corresponde percibir a todo operario que se haya hecho acreedor al mismo. Quedan excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales entre otras, las asignaciones y subsidios familiares, subsidios por fallecimiento, etc. y cualquier otro concepto no sujeto a aportes provisionales. Será acreedor al premio indicado precedentemente todo operario que mensualmente haya cumplido efectivamente todas las jornadas de labor establecidas por la compañía y que, además, haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones establecidas en las mismas.

b) No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:

1) Hasta tres días corridos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos y uno por fallecimiento de suegros o cuñados/as y abuelos.

2) Hasta doce días corridos por enlace.

3) Hasta tres días corridos por nacimiento de hijo.

4) Licencias para rendir examen en la enseñanza media o universitaria en establecimientos oficiales el día que rinden examen.

5) Los permisos que el empleador otorgue a pedido del Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina a los operarios miembros de la Comisión Interna de Relaciones o a dirigentes gremiales, motivados por su función específica de tales, siempre que se indiquen por escrito los motivos y además hayan sido solicitados con la debida anticipación.

6) La paralización general de tareas con abandono de los lugares de trabajo decretado por el Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina siempre que dicha paralización hubiera sido declarada legal por la autoridad de aplicación respectiva.

7) Las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que excedan de treinta días.

8) Las licencias por donación de sangre cuando se efectúen con autorización previa del Servicio Médico de la Compañía.

9) Las ausencias motivadas por actuación como bombero voluntario o Defensa Civil.

10) En caso en que un operario concurra a fábrica para trabajar en su horario normal, retirándose luego con baja médica, no pierde el presentismo por ese día.

c) El premio se liquidará mensualmente, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ser acreedor al mismo.

d) No serán acreedores al premio los operarios que no hayan asistido a las jornadas de labor establecidas por la Compañía correspondientes al mes, por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aún cuando las ausencias fueran motivadas por causas no voluntarias, como ser enfermedad inculpables, por cada enfermedad profesional o accidentes de trabajo luego de los primeros 30 (treinta) días, licencias, etc.

e) Tampoco serán acreedores al premio los operarios que incurran en paros, trabajos a desgano o reglamento o similares, etc., no decretados por el Consejo Directivo de la AOT.

f) Teniendo en cuenta la naturaleza y el objetivo de este premio que reviste carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia y contracción al trabajo, los importes cobrados por cada operario/a en virtud de este premio, no serán computados para determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedad o accidentes inculpables, enfermedad profesional o accidente de trabajo. En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario y del importe a pagar por vacaciones.

g) Cuando se produzca un cambio de turno autorizado por la línea, entre dos operarios no se verá afectado el presentismo.

h) El operario que durante el mes haya incurrido en una ausencia al trabajo, percibirá una suma mensual del 4% (cuatro por ciento) del importe que en concepto de remuneraciones pudiera corresponderle. No percibirá premio alguno el operario que durante el mes incurra en más de una ausencia al trabajo.

Art. 17º: Promociones: Las promociones serán concretadas por la Compañía teniendo en cuenta las condiciones y las aptitudes de los aspirantes en relación con las exigencias de la función. Para la promoción a Operador, deberán transcurrir como mínimo 6 meses en el nivel de Operario Calificado. Para que un operador pueda aspirar a ser promovido al nivel de operador principal (tanto en la rama de operaciones, como en la técnica), debe haber pasado al menos un año desde su promoción a operador, tiempo mínimo indispensable para adquirir los conocimientos necesarios para el desarrollo de las tareas.

Art. 18º: Transferencias: Una transferencia implica un cambio de salario o un cambio de función, o ambos. Estos cambios pueden ser a pedido del operario, por decisión de la Compañía, por incapacidad técnica o física, por no reunirse las condiciones necesarias, etc. Las transferencias permanentes comenzarán a hacerse efectivas los días 1 º de cada mes, salvo casos especiales.

El personal que manifieste deseo de cambiar de área de trabajo deberá notificar a su línea, quien lo tendrá en cuenta para futuras necesidades.

1. Vales Alimentarios

Art. 19º: Vales Alimentarios: La Compañía entregará conforme a lo establecido por el art.103 bis de la LCT, doce veces por año la suma de $ 260.- (pesos doscientos sesenta) en Vales Alimentarios, dejando expresa constancia que el mismo se trata de un beneficio especial adicional de carácter no remuneratorio. El monto mencionado precedentemente podrá ser modificado previo acuerdo escrito por ambas partes.

Art. 20º: Subsidio por desgaste de Herramientas:

Los operarios de la Rama Técnica que utilicen herramientas propias en su trabajo normal percibirán una bonificación anual equivalente a 30 (treinta) horas del pago correspondiente a la categoría inicial. El mismo se efectivizará a través de vales alimentarios.

Art. 21º: Carteras y guardapolvos: La Compañía donará carteras y guardapolvos o su costo equivalente en elementos para uso escolar, a través de órdenes de compra o vales alimentarios, a los hijos en edad escolar del personal efectivo. Dicho beneficio se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Los niños deberán registrarse en la Oficina de Recursos Humanos.

b) Se entregará una cartera o su valor equivalente año por medio y dos guardapolvos o delantales por año, para cada hijo que cursa la escuela primaria.

c) Los hijos menores que concurran a jardín de infantes, recibirán sólo los guardapolvos o delantales, cada año.

d) Los menores que cursen estudios secundarios recibirán únicamente una cartera o dos guardapolvos, todos los años, a opción del interesado.

e) Los menores que sin ser hijos del personal de la fábrica estén a cargo de éste, gozarán de idénticos beneficios.

f) El personal deberá acreditar los estudios que cursen los menores para recibir los efectos consignados precedentemente.

g) Los hijos discapacitados del personal gozarán de los beneficios antes mencionados, sin límite de, edad, mientras asistan a establecimientos educacionales.

Art. 22º: Regalo de Reyes: Con motivo de la Festividad de Reyes, la Compañía hará regalos a los hijos del personal efectivo y/o niños a su cargo, hasta la edad de doce (12) años inclusive. Para tener derecho a este beneficio, los niños deben estar inscriptos en la Oficina de Recursos Humanos.

Art. 23º: Canasta Navideña: En el mes de diciembre, la Compañía hará entrega de una canasta con productos navideños.

Art. 24º: Subsidio por Fallecimiento: La Compañía contratará un seguro de sepelio que cubrirá el 100% (cien por cien) de los gastos de sepelio por fallecimiento del titular, cónyuge, hijo/a, padres, suegros y hermanos carnales del titular. Este seguro cubrirá, de conformidad a lo establecido en la póliza, a los siguientes ítems:

- Ataúd Bovedilla Lustrado Especial para Tierra;

- Mortaja;

- Carroza Fúnebre;

- Carroza Portacoronas

- Dos autos de Acompañamiento;

- Trámite de Civil;

- Trámite de Cementerio;

- Tarjetas de Ubicación;

- Certificado Médico;

- Certificado de Defunción;

- Traslado del cuerpo desde el lugar del fallecimiento hasta sala velatoria en un radio de 30 kms.

Art. 25º: BENEFICIOS NO REMUNERATIVOS: Los beneficios acordados en los Art. 19, 20, 21, 22, 23 y 24, ANEXO I, y II de la presente convención colectiva tienen carácter de no remunerativos y por lo tanto no sufrirán contribución ni aporte de ningún tipo, porque fueron reconocidos en los términos de la jurisprudencia, doctrina y legislación vigente.

CAPITULO V - TIEMPO DE TRABAJO - JORNADA - DESCANSOS - LICENCIAS

Jornada - Descansos - Licencias

La institución tiempo de trabajo queda regulada del siguiente modo, armonizándola con el resto de la convención.

Art. 26º: La jornada de trabajo se ajustará a lo que dicen las leyes nacionales en vigencia.

Los operarios gozarán de un descanso pago de media hora de duración durante la jornada de trabajo, para comer.

Art. 27º: La Compañía podrá modificar los horarios actuales con arreglo a las necesidades o conveniencias de trabajo, adelantos técnicos, casos fortuitos o de fuerza mayor, ya sea prolongando o reduciendo la duración de la jornada, días y número de horas de trabajo, o efectuando redistribución que estime del caso previa comunicación a la Organización Sindical y siempre que no se cause injuria moral o material al personal, dentro de lo que establecen las normas legales y jurisprudenciales respectivas.

Art. 28º: En las secciones que trabajan con turnos rotativos que incluyan el domingo, el horario será de 42 horas semanales promedio.

Art. 29º: Trabajo de Emergencia:

a) De acuerdo con la ley se considera emergencia: los casos de accidente ocurrido o inminente, los trabajos de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones o en los casos de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento.

b) Se deja establecido que cuando así ocurra, el personal colaborará para restablecer la normalidad en el menor lapso posible.

En los casos previstos en este artículo, se dará debida. participación a la Organización Sindical.

c) Las bonificaciones que correspondan se liquidarán de acuerdo a lo establecido para los trabajos de sobretiempo.

Art. 30º: Bonificaciones por trabajos en turno: Los trabajos en equipos de turnos rotativos y alternados y trabajos diurnos, se consideran bajo estas condiciones:

a) Trabajos de turnos rotativos: Son aquellos que en un ciclo determinado de rotación cubren las 24 horas del día, trabajando así, quince horas diurnas y nueve horas nocturnas, resultando un 37,5% de horas nocturnas. Quienes trabajen bajo esta modalidad tendrán una bonificación del 34,10% (treinta y cuatro diez por ciento) sobre el básico.

Las horas suplementarias se liquidarán con los recargos establecidos en el artículo 5º de la Ley 11.544 y el artículo 218 de la Ley 20.744. De común acuerdo, la bonificación de Ley que corresponde por el horario nocturno, se pagará distribuida uniformemente en las 24 hs. del día. De esta manera, la empresa abonará por cada hora, una bonificación del 20 (veinte por ciento).

Cuando el ciclo de rotación incluya al día domingo, la bonificación mencionada será del 20% (veinte por ciento) con más una bonificación especial del 111% (ciento once por ciento), aplicada sobre el mismo básico, en los días domingos. Estas bonificaciones incluyen y superan los recargos salariales establecidos en las Leyes 11.544 y 20.744 y las normas reglamentarias pertinentes.

b) Trabajos de turnos alternados: Son aquellos que tienen un determinado ciclo de rotación, pero que no cubren las 24 horas del día. A este personal se le abonará una bonificación del 4% (cuatro por ciento) teniendo en cuenta que la bonificación indicada en el punto a) corresponde a un 37,5% de trabajo nocturno. Se excluye aquellos en que se cubra 3 o más horas nocturnas, en cuyo caso se liquidará el porcentaje del 20% (veinte por ciento).

c) Trabajos diurnos: Los realizados entre las 6 horas y las 21 horas.

d) Franco Trabajado: A los operarios diurnos y de turnos alternados que trabajen el sábado después de las 13 horas y en día domingo, se les abonará el 125% (ciento veinticinco por ciento) y se les otorgará un descanso compensatorio de igual cantidad de horas a las trabajadas, en una sola vez y en cualquier día de la semana siguiente entre lunes y viernes. Dicho descanso podrá comenzar a cualquier hora.

Los operarios diurnos que trabajen de lunes a viernes, cuando trabajen entre las 21 horas del viernes y las 13 horas del sábado, cobrarán las horas trabajadas con un recargo del 125% (ciento veinticinco por ciento). Con excepción de las horas trabajadas a continuación de la jornada normal del día viernes, que se bonificarán como sobretiempo. La bonificación por franco trabajado reemplaza y excluye las bonificaciones por variación de horarios y horas extra.

e) Los operarios diurnos que por excepción trabajen el día domingo no podrán hacerlo por dos domingos consecutivos.

f) Cuando un operario se ha retirado cumplida su jornada, es llamado para realizar un trabajo, se liquidará con la bonificación que corresponde, un mínimo de 4 horas si trabaja ese tiempo o menos y si trabaja más de ese tiempo se le liquidará un adicional de una hora como compensación por los inconvenientes de traslado. Cuando existan trastornos o carencia de medios de transporte la Compañía, dentro de lo posible, procurará el traslado de dicho personal.

g) Para los operarios de turnos rotativos, los sábados y domingos se consideran como días comunes de la semana siempre que sean días normales de trabajo de sus turnos. A los operarios de turnos rotativos que trabajen en días francos se les abonará una bonificación del 125% (ciento veinticinco por ciento) más franco compensatorio. La bonificación por franco trabajado reemplaza y excluye las bonificaciones por variación de horarios y horas extra.

h) En secciones de trabajo diurno o de turnos alternados que no incluyan los domingos, se podrá trabajar los domingos cuando las necesidades de producción lo exijan, abonándose las bonificaciones del Convenio y previo acuerdo con la Organización Sindical.

Art. 31º: Trabajos de sobretiempo (horas extra): Se entiende por sobretiempo (horas extra) el trabajo que se realiza en exceso de la jornada diaria por cualquier motivo: necesidad de trabajo, de capacitación, etc., el que debe abonarse en la siguiente forma:

1) Las primeras 20 (veinte) horas mensuales de sobretiempo se pagarán con 50% ó 100% de bonificación sobre la remuneración recibida, conforme a lo que se establece en el presente Convenio. A partir de la vigésima primer hora se pagarán con una bonificación del 125% ó 175% según corresponda. No se pagará bonificación cuando el trabajo es efectuado fuera de horario normal a pedido del operario.

2) El exceso en la jornada diaria se ajustará a las normas legales en vigencia. En lo referente al pago hasta cuatro (4) horas se bonificará con el 50% y más allá de las 4 (cuatro) horas se pagará con el 100%.

3) En ningún caso deberá modificarse el horario normal para evitar un pago de sobretiempo, salvo que así lo solicite el operario.

4) Concesión de descanso cuando se trabaja sobretiempo: En todo trabajo de sobretiempo se concederá al personal, cada dos (2) horas de tarea, 15 (quince) minutos de tiempo pago para ir al Comedor. Este período de descanso lo tomará el personal de acuerdo a lo que disponga el Líder de turno, dentro de las horas de sobretiempo. No se abonará el período de 15 minutos de descanso si el personal voluntariamente no lo ha tomado. El consumo de comedor en sobretiempo, estará íntegramente cubierto por la compañía, dentro de los parámetros normales y habituales de consumo.

5) Las bonificaciones por sobretiempo, variación del horario, trabajo en días francos, etc., se aplicarán sobre el salario básico incrementado por las bonificaciones de turno, y especial cuando así corresponda. Cuando se trabaje en días francos no corresponde bonificación por variación de horario.

6) Si por causas justificadas o no, un operario llegase tarde respecto de su horario normal de ingreso al trabajo y, a pedido de su supervisión, continuase trabajando, todas las horas trabajadas en exceso a su jornada normal, deberán liquidarse como horas extra.

Art. 32º: Variación de horario: Se considera variación de horario el cambio que se produce con referencia al horario normal de horas o días para el trabajo:

1) Cuando la variación comprende a uno o varios operarios que pasan a otro horario o ya existente o que se establezca, se bonificará con el 50% ó 100% según corresponda, sobre la remuneración recibida durante los seis (6) primeros días laborables de la sección, las horas que difieran con el horario normal de tareas. El aviso respectivo deberá darse con una anticipación mínima de (2) jornadas de trabajo anteriores, caso contrario la primera jornada se liquidará con una bonificación del 75% en lugar del 50%. Estos pagos se harán efectivos sólo en los casos en que la variación de horario no dure más de 26 (veintiséis) días laborables del operario involucrado. Si la variación de horario se extendiera más allá de los 26 días, sólo se abonará el primer día, como variación de horario.

2) Para el operario diurno que deba ser transferido a turno, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior. Unicamente, si la transferencia dura más de 26 (veintiséis) días laborales, percibirá la bonificación de turno que corresponde, desde el primer día.

3) Cuando un operario de turno que trabaja o ha trabajado en un turno comprendido entre las 22 y 6 horas, es transferido a otro turno entre esas mismas horas, no podrá hacerlo por más de dos (2) semanas consecutivas.

Los beneficios otorgados en caso de Variación de Horario son acumulables a los derivados del trabajo en Feriado Nacional.

Art. 33º: Descanso corto: Se define como descanso corto al intervalo menor de 12 (doce) horas transcurrido desde la salida del trabajo hasta que el empleado vuelve a trabajar en la próxima jornada. Esta condición se puede llegar a dar sólo en casos de peligro o accidente, ocurrido o inminente y de fuerza mayor. En este caso se liquidará una bonificación del 25% (veinticinco por ciento) sobre todas las horas trabajadas en la jornada siguiente.

Art. 34º: Vacaciones: Los operarios gozarán de las vacaciones en la extensión establecida por las disposiciones legales en vigor.

a) El empleador debe comunicar por escrito, a los trabajadores, la fecha de inicio de las vacaciones, con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días. Este sistema se implementa debido a la autorización contenida en el Art. 154, primer párrafo, última parte, de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) Se permitirá la permuta de los períodos de vacaciones entre el personal y que cumpla iguales tareas, especialidades y turnos, siempre que se compense el lapso de duración y que no afecte el normal desarrollo del trabajo. Estos cambios deberán ser solicitados con treinta (30) días de anticipación a la fecha de iniciación de la vacación más cercana.

c) El importe de las vacaciones se liquidará sobre la base del último mes trabajado, anterior al día de la iniciación del período de vacaciones, tomando en cuenta las horas extra, feriados, etc. Liquidados en el mes anterior al día de la iniciación del período vacacional.

Si durante el período de vacaciones se produjesen modificaciones de salarios, deberá ajustarse de acuerdo con las nuevas remuneraciones correspondientes a la parte del período de vacaciones gozado a partir de la fecha de vigencia de los mismos.

d) El personal que a la fecha establecida para la iniciación de sus vacaciones se encontrase enfermo, gozará de las mismas una vez obtenida el alta médica.

e) Si el operario contrajera una enfermedad durante el goce de sus vacaciones y ésta fuera comprobada por el Servicio Médico de la Compañía dentro de su radio de acción, que se fija en la zona habitual de la residencia del personal, el período de vacaciones se considerará en suspenso desde ese momento. Otorgada el alta por el Servicio Médico de la Compañía, el operario continuará en el goce de sus vacaciones, computándose los días cumplidos con anterioridad a su enfermedad, hasta completar el período que corresponda.

f) Si durante las vacaciones el personal experimenta una enfermedad o accidente fuera del radio habitual de acción del Servicio Médico, que interrumpa el goce de las mismas, lo comunicará de inmediato a la Compañía por telegrama colacionado o carta documento, indicando el lugar donde se encuentra y luego lo acreditará con certificado médico expendido por la autoridad sanitaria nacional, provincial o municipal.

Cuando no existan dichas autoridades, la certificación deberá obtenerse del médico de policía. Analizados los antecedentes del caso y a la prueba aportada por el interesado, la Compañía decidirá, previo informe de la Sección Médica, si se justificó la interrupción de las vacaciones, en cuyo caso se computarán los días cumplidos con anterioridad a su enfermedad para completar después el período correspondiente antes del 30 de abril del año calendario siguiente al período de vacaciones.

g) Si durante las vacaciones ocurriera el fallecimiento de algún familiar por el que, de acuerdo con lo que establece el Convenio, correspondiera el otorgamiento de licencia por fallecimiento, se agregarán al finalizar el período de vacaciones tantos días como los que por dicha licencia correspondan.

Art. 35º: Subsidio por Vacaciones

1) La Compañía otorgará un subsidio por vacaciones, únicamente vinculado al goce efectivo de las mismas, equivalente al valor de 70 horas, cuyo cálculo se efectuará de igual modo que el de las vacaciones.

2) El pago del subsidio se hará efectivo una sola vez por período juntamente con la remuneración por vacaciones. En el caso de desdoblamiento de vacaciones, el beneficio será percibido junto con el pago de la remuneración correspondiente a la primera parte del período de descanso.

3) Con la intención de facilitar la marcha de las operaciones y minimizar los costos que implican los relevos por vacaciones, teniendo presente el deber de buena fe que debe regir las relaciones empleador-trabajador y de acuerdo con las necesidades del caso, la Compañía podrá acordar con los trabajadores el desdoblamiento voluntario de las vacaciones en lapsos no inferiores a una semana. A.O.T. comprende y apoya la intención de la Compañía, reconociendo ambas partes que ello no significará afectar los derechos de los trabajadores.

4) Dentro del marco participativo que rige las relaciones empresa-sindicato en el presente convenio, las partes procurarán minimizar y conciliar las diferencias que surjan de la implementación del desdoblamiento de vacaciones, cuidando siempre de no afectar garantías legales.

5) En razón de que el subsidio se vincula con el goce efectivo de las vacaciones, es requisito para ser acreedor al mismo que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar del período íntegro de vacaciones, de acuerdo con su antigüedad. En consecuencia, no tendrá derecho a este beneficio el operario que goce de un período menor de vacaciones en razón de haber trabajado menos de la mitad de los días laborales del año, ni el operario que al momento de su egreso perciba indemnización por vacaciones no gozadas.

Art. 36º: Licencias especiales: El personal tendrá derecho a las siguientes licencias pagas especiales, computadas en días corridos:

a) Tres (3) días por nacimiento de hijos, contados a partir de la fecha siguiente al nacimiento, estableciendo que uno de esos días de licencia deberá ser día hábil. El operario que se retire con permiso con motivo del nacimiento no cobrará las horas que deje de trabajar, con excepción de los casos en que uno de los días o ambos a continuación de esa fecha sean francos, en tal caso se abonarán las horas que dejó de trabajar el día en que se retiró. Si el nacimiento se produce antes de la hora de iniciación de la jornada normal, la licencia especial empieza a correr desde esa fecha, en igual forma que si ocurre en un día franco.

b) Tres (3) días por fallecimiento de padres, cónyuges, hijos o hermanos, estableciéndose que uno de ellos deberá ser día hábil y uno (1) por fallecimiento de suegros o cuñados/as y abuelos.

c) Doce (12) días por casamiento.

Los plazos consignados en los incisos a), b) y c), corresponden a días corridos o calendarios; en cada caso el interesado deberá justificar la circunstancia que motiva su pedido de licencia.

d) El operario que por donar sangre pierda el día de su jornada o parte de la misma, percibirá el jornal correspondiente, siempre que presente su certificado del establecimiento oficial donde concurrió o del profesional que intervino, especificándose fecha, hora, cantidad de sangre extraída y reposo e inactividad recomendados.

e) El personal que se desempeña como bombero voluntario o en Defensa Civil y que por tener que intervenir en un siniestro deja de cumplir total o parcialmente su jornada, percibirá el salario respectivo, siempre que acredite su ausencia con un certificado expedido por el cuerpo en que actúa.

f) Maternidad: Se aplicarán las disposiciones legales vigentes.

g) Permiso para estudiar: El personal que curse estudios secundarios, técnicos, terciarios y universitarios en establecimientos oficiales, gozará de un permiso con pago de salario de dos días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario, debiendo acreditar fehacientemente su comparencia a tal acto.

Igualmente se concederá permiso pago, por un día, previa justificación, cuando el operario concurra con el curso en que actúa a realizar visitas de instrucción.

Serán considerados exámenes que generen derecho a esta licencia: los parciales y finales en estudios terciarios o universitarios y para estudios secundarios aquellos finales que impliquen aprobación o desaprobación una materia.

h) Un (1) día para mudanza.

i) Además de los supuestos previstos precedentemente, la Comisión Interna podrá solicitar a la Compañía que se considere la concesión de licencia especial a aquel operario que haya padecido algún siniestro.

Art. 37º: Feriados Obligatorios: Se establecen las siguientes normas:

El trabajo realizado durante los feriados obligatorios y cuarto domingo de octubre (día del obrero textil), se abonarán con el 200% de bonificación, en lugar del 100% que corresponde por ley. Es decir, un operario que trabaja en esas fechas percibirá el equivalente a tres (3) jornales. En estos días deberá trabajar el mínimo personal necesario para mantener los procesos continuos en marcha.

Igual bonificación se liquidará al personal diurno cuando dichas fechas no coincidan con sábado (después de las 13 horas) o domingo.

El personal que, teniendo que trabajar en los días feriados obligatorios deja de concurrir, no recibirá pago excepto el establecido por ley. Cuando la ausencia sea por enfermedad percibirá el pago que le hubiere correspondido de haber trabajado.

Al personal que no trabaje los feriados obligatorios por no tener que concurrir, se le liquidará jornal simple.

Según las disposiciones vigentes hasta el momento, estas fechas son las siguientes: 1º de enero, Viernes Santo, 2 de abril, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 y 25 de diciembre. Igual tratamiento se dará el día del obrero textil (4º domingo de octubre). De acuerdo con lo dispuesto en la ley, en los casos de los días 20 de junio y 17 de agosto se trasladan siempre al tercer lunes del mismo mes, y en los casos de los días 2 de abril y 12 de octubre, se considerará "Feriado" al día lunes anterior (cuando esas fechas coincidan con martes o miércoles) o posterior (cuando coincidan con jueves o viernes). En consecuencia, el día originariamente feriado que sea cambiado a lunes será considerado día hábil.

CAPITULO VI - ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO

Art. 38º: Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Cuando un operario sufra un accidente o contraiga una enfermedad en la ejecución de su trabajo será de aplicación la ley 24.557 y el trabajador tendrá derecho a las prestaciones en especie y en dinero previstos por esa norma, sujetándose al procedimiento administrativo y a la resolución de las comisiones médicas correspondientes.

Se establecen además las siguientes nomas:

a) En caso de que el accidentado o enfermo no pudiere desempeñar su tarea habitual, la Compañía le facilitará otros trabajos o lo trasladará de sección, sin que exista disminución en el nivel del salario teniendo en cuenta la prestación dineraria de la ART.

b) Ningún operario accidentado o enfermo podrá permanecer en el establecimiento si no está en condiciones de realizar un trabajo normal a criterio del Servicio Médico.

c) Cuando un operario jubilado por invalidez proveniente de accidente de trabajo, deja de percibir la jubilación por desaparición de la incapacidad, la Compañía lo reintegrará a la misma función que ocupara anteriormente, si existiera esa posibilidad. En caso de no darse tal supuesto, se le destinará a otra función que esté disponible. De producirse una necesidad en la anterior, será el primer aspirante a ocuparla.

Art. 39º: Subsidios por Enfermedad o Accidente Inculpable Ajeno al Trabajo.

El operario que sufre las consecuencias de una enfermedad o accidente inculpable ajeno al trabajo, percibirá las retribuciones correspondientes. Los operarios que falten por causa de enfermedad o accidente inculpable, no imputable al trabajo, percibirán su remuneración normal y habitual. Si el trabajador tuviera menos de 5 años de antigüedad le corresponderá percibir su remuneración por un período de 3 meses; en cambio si su antigüedad fuera de más de 5 años, el período se extenderá a 6 meses. En ambos casos se duplica el plazo si el empleado tiene carga de familia.

1.- Comunicaciones de Parte de Enfermo: El pago de las ausencias por enfermedad o accidente inculpable queda supeditada a la observancia de lo siguiente:

a) El personal deberá comunicarlo de inmediato, en forma telefónica, por telegrama o por escrito, a Servicio Medico

b) La no concurrencia al consultorio médico sólo es admisible para el enfermo o accidentado que debe guardar cama o está imposibilitado físicamente para trasladarse.

c) La comprobación por el médico designado por la Compañía de que el enfermo o accidentado pudo concurrir al consultorio médico, lo hará pasible de la pérdida de los derechos y acciones que pudieran corresponderle. En caso de estar imposibilitado, corresponde que se haga atender particularmente, para facilitar su más pronto restablecimiento.

d) Cuando un operario concurra al Servicio Médico, habiéndose enfermado hallándose en el trabajo y requiera abandonar el mismo en ausencia de los médicos, se le citará para concurrir al consultorio el primer día siguiente, para ser examinado por el médico de la Compañía. Si no estuviera en condiciones de concurrir al consultorio, deberá mandar aviso, según lo mencionado en el punto (a).

e) El aviso se tendrá por inexistente si no se efectúa en la forma antes consignada y la omisión de esa forma de notificación traerá aparejada la pérdida del derecho a las retribuciones por causa de enfermedad o accidente inculpable, siendo admisibles otros medios de prueba. Si el aviso telegráfico se expide o el trasmitido por escrito llega transcurrida la mitad de la jornada que correspondía trabajar o con un máximo de cuatro horas después de iniciada la misma, no será considerada para esa fecha a los efectos de la percepción de haberes.

f) En todos los casos en que un operario/a deba abandonar su trabajo debido a enfermedad o accidente inculpable, el Servicio Médico avisará por escrito a la sección respectiva y Oficina de Recursos Humanos. Cuando indique reposo deberá consignarse expresamente si corresponde "reposo en cama" o "reposo en su domicilio".

2.- Reconocimiento de la Enfermedad o Accidente: Se considera primer día de enfermedad o accidente inculpable, no imputable al trabajo, el establecido en el punto I de este artículo, sujeto a la confirmación ulterior del médico de la Compañía.

3.- Imposibilidad de comprobación: Si no pudiera realizarse el reconocimiento del enfermo o accidentado por no haberse comunicado correctamente el lugar donde se encuentra, las inasistencias no serán justificadas, salvo que el interesado reitere el aviso denunciando correctamente el lugar en que se encuentra, en cuyo caso la justificación, si la hubiere, sólo se hará a partir del día del reconocimiento médico definitivo.

4.- Obligación del personal enfermo o accidentado de concurrir periódicamente al consultorio médico de la Compañía: El personal enfermo o accidentado que haya sido reconocido por el Servicio Médico de la Compañía y cuya afección comprobada no le permitiera prestar servicios, deberá asistir al Consultorio de la Fábrica los días y horas que se le señalen para su reconocimiento. El incumplimiento de esta obligación por parte del operario dará lugar a que no se justifiquen las inasistencias posteriores a la citación a la cual no concurrió, sin que sea una eximente la circunstancia de que recibiera atención médica particular. En caso de no poder concurrir al Consultorio de la Compañía, deberá remitirse a lo enunciado en el punto (a), del apartado I de este artículo.

5.- Contralor: En todos los casos de enfermedad o accidente inculpable, los operarios quedan sujetos a contralor y verificación por parte del Servicio Médico. Es a la Compañía a quien corresponde exclusivamente este derecho en todo lo concerniente al régimen de pago de jornales por enfermedad establecido, sin perjuicio del derecho para plantear los reclamos que se consideren del caso ante la autoridad competente.

6: Reintegro a sus tareas del personal enfermo o accidentado:

a) El personal que se haya enfermado o accidentado, deberá tener el alta del Servicio Médico de la Compañía para reanudar el trabajo a cuyo efecto informará al médico, el turno o jornada en que trabaja. Cuando a criterio del Servicio Médico el operario esté en condiciones de reanudar su trabajo normal u otro, deberá concurrir a sus tareas de inmediato.

b) Cuando un operario no está en condiciones de realizar su trabajo normal por causa de enfermedad o accidente inculpable, desempeñará otro trabajo. En tal caso, previa certificación médica y de acuerdo con el liderazgo, se le asignará otra tarea que el operario pueda realizar, percibiendo su salario completo correspondiente. En aquellos casos en que el Servicio Médico indique que la limitación que padece el operario es de carácter transitorio, éste percibirá todas las mejoras obtenidas o que se obtuvieren por el personal que se desempeñan en su misma función.

c) El Servicio Médico controlará especialmente los casos a que se refiere el inciso anterior, para determinar si procede o no continuar con el cambio de tareas. Cuando se le otorgue el alta para volver al trabajo anterior, si no es aceptada por el operario sólo se abonará el salario que corresponde a la tarea que realiza, sin perjuicio de su derecho a pedir Junta Médica ante la autoridad competente.

7. - Pago de las inasistencias por enfermedad o accidente inculpable: Se abonarán las ausencias por enfermedad o accidente inculpable cuando se cumplan todos los requisitos establecidos y las disposiciones consignadas en este Convenio.

8.- Exclusión del pago de jornales por enfermedad o accidente:

a) Las ausencias motivadas por enfermedad o accidente debido a falsedad o simulación, accidentes sufridos o producidos en riñas, por la contravención a las disposiciones legales y al presente Convenio; es decir, no se reconocerán como enfermedad o accidente todos aquellos casos que hubieran sido intencionalmente provocados por el interesado, provinieren por culpa del mismo o fueren consecuencia de las violaciones de normas públicas o establecidas por Convenio.

b) El personal que haya dado parte enfermo o accidentes falsos; simule enfermedad o accidente; o no observe estrictamente las indicaciones del Servicio Médico para su pronto restablecimiento, agravando su mal o demorando su curación; como así también cuando se compruebe fehacientemente que descuida su enfermedad o lesión, desoyendo los consejos o prescripciones médicas o provoque la prolongación de su inasistencia, se considera que renuncia a los beneficios de este Convenio e independientemente será pasible de las sanciones que sean del caso aplicar.

c) Queda excluido, asimismo, todo el personal que se encuentre en goce de vacaciones pagas, con la excepción establecida en el art.34 inc. f, y el que esté suspendido por incumplimiento o medida disciplinaria.

d) En caso que cualquier enfermo se niegue a ser revisado por los médicos de la Compañía, se considera que renuncia a los beneficios acordados por esta reglamentación.

9.- Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo acordado con relación al plan de "Ayuda Médico - Asistencial Complementaria" que se detalla en el anexo 1 a este Convenio.

CAPITULO VII - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Art. 40º: Seguridad: En conocimiento de la fundamental importancia que la "seguridad" de los trabajadores reviste para la Compañía, los operarios cooperarán con la confección de normas y en el cumplimiento de procedimientos tendientes a minimizar los riesgos que puedan afectar su desempeño o deteriorar su estado de salud.

Art. 41º: El personal será sometido a examen médico antes de su ingreso a la Compañía. Dicho examen será repetido periódicamente.

Toda herida ajena al trabajo deberá atenderse antes de iniciarse la jornada, y una vez iniciada la misma podrá curarse en cualquier momento, fuera del horario de tareas.

Las radiografías, análisis o tratamientos que el Servicio Médico disponga en caso de accidente o enfermedades ajenas al trabajo, deberán efectuarse fuera de la jornada de trabajo. Se admitirán excepciones en caso de indicación escrita del Servicio Médico, que el personal deberá exhibir al Líder de turno.

Art. 42º: Uniformes: La Compañía proveerá ropa de trabajo, sin cargo para el personal, de acuerdo al siguiente detalle:

- Camisa y pantalón: Dos camisas y Tres pantalones por año a todo el personal.

- Toallas: tres por año a todo el personal.

- Camperas de paño: una cada tres años, o más si la campera estuviere aún en buen estado, al personal que trabaja en exteriores de fábrica. El plazo mencionado podrá acortarse si la campera hubiere sufrido deterioros de importancia.

Art. 43º: Uso de Equipos de Trabajo: Ningún operario podrá usar el equipo de trabajo de otro, como ser botas, guantes, antiparras, etc., aclarándose que para los equipos especiales (caretas, antiparras especiales, máscaras, etc.) se aplicará el método de desinfección en cada caso después de su uso.

Art. 44º: Uso de los soportes informáticos y de comunicación de propiedad de la empresa: Los soportes informáticos y de comunicación provistos por la empresa, sólo podrán ser utilizados de conformidad con la política que DUPONT posee a tal efecto.

La utilización de contraseñas de ingreso es tan sólo a los fines de proteger la información de su gestión como trabajador de la empresa.

CAPITULO VIII: RELACIONES LABORALES

1. Paz Social

Art. 45º: Las partes signatarias de este convenio se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, utilizando y agotando todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación previstos en el presente convenio y en las normas legales vigentes.

2. Régimen Disciplinario

Art. 46º: Compete a la Compañía el poder disciplinario, siendo su obligación informar a la Organización Sindical, por medio de sus delegados, en todos los casos de infracción a las normas que se presenten. El operario también será informado de la iniciación del procedimiento y si desea la presencia de un delegado lo hará saber al Líder de turno. La Compañía comunicará a la Organización Sindical los antecedentes del asunto en cada oportunidad, antes de adoptar la resolución definitiva, a fin de facilitar el aporte de los elementos de juicio que corresponda. Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción podrá relevar de inmediato al trabajador de su obligación de concurrir al establecimiento.

La Organización Sindical hará la presentación que estime pertinente, en forma verbal o por escrito, a Recursos Humanos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación. Todas las resoluciones serán notificadas por escrito a la Organización Sindical. La decisión de la sanción disciplinaria, está en definitiva reservada a la empresa y salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, no podrá demorar la investigación más de tres (3) semanas corridas, a contar del vencimiento del plazo acordado a la Organización Sindical para formular el descargo respectivo.

3. Comisión Interna y Delegados Gremiales

Art. 47º: La Compañía reconoce oficialmente a la Asociación Obrera Textil, entidad afiliada a la C.G.T. Las relaciones con la Organización Sindical se desarrollarán ajustadas a las disposiciones legales en vigencia, y a lo establecido a continuación:

1) El buen desenvolvimiento en las relaciones entre la representación gremial y los miembros de la Compañía está supeditada al cumplimiento correcto de los procederes que deben regir las actividades de cada uno en la realización de sus respectivas obligaciones y finalidades. El hecho de que puedan existir contactos diarios entre ambas partes referentes a cuestiones de rutina, en nada disminuye la necesidad de seguir el proceder correcto en todos los casos. Teniendo presente el fin perseguido se indican a continuación las normas a seguir, cuyo correcto cumplimiento ha de contribuir a crear y mantener las buenas condiciones necesarias para el desarrollo normal de las actividades de la fábrica y las relaciones con la organización sindical.

2) El Secretario General de la Comisión Interna o el Secretario Adjunto actuando en su lugar, o quien fuere designado temporariamente para asumir la representación gremial, puede, con conocimiento del área, tener acceso a todos los lugares de la fábrica para tratar con ellos y/o el personal, quejas o reclamos provenientes de asuntos gremiales. La Organización Sindical cooperará con el liderazgo de la Compañía para mantener esos contactos al mínimo, tendiendo a evitar pérdidas o interrupción de tareas.

3) a) La Comisión Interna de Relaciones estará integrada por un Secretario General y la cantidad de Delegados generales, según lo que estipule la ley; los que asumirán la representación del personal ante Recursos Humanos. Informarán al área en que se hagan gestiones, los contactos a realizar con delegados a fin de obtener información, testimonios o ilustración. No podrán, salvo autorización, retirar a un delegado de su trabajo, ni entorpecer la labor que ellos desarrollan.

b) Podrán designarse tantos sub-delegados generales, como delegados generales haya, de acuerdo a la Ley. Estos actuarán exclusivamente en reemplazo del Delegado Gremial respectivo en caso de licencia, vacaciones, enfermedad o ausencia justificada del titular. En cada caso avisará a Recursos Humanos a los efectos de concretar las comunicaciones pertinentes.

c) El Secretario general trabajará, mientras se desempeñe como tal, en tareas de horario fijo diurno. En estos casos, esta persona continuará percibiendo su jornal normal y la bonificación que normalmente recibía.

4) La representación gremial restante será integrada por delegados que representarán a sectores de trabajo, con arreglo a las disposiciones legales que rigen la materia.

5) Los representantes gremiales, delegados o sub-delegados están facultados para tratar problemas de su sección sin dejar de atender sus tareas.

6) El tiempo de duración de las entrevistas, relacionados con problemas de la sección, estará condicionado a la urgencia de la cuestión a tratar, importancia de la misma y a la naturaleza del trabajo que significa.

7) Se abonarán únicamente los salarios perdidos en reuniones de carácter gremial realizadas dentro del establecimiento. Dicho pago tendrá lugar solamente a favor de los operarios que estuviesen trabajando. Durante su jornada de trabajo como operarios, aquellos que además desempeñen funciones como miembros de la Comisión Directiva o Delegados, podrán atender asuntos de la Organización Sindical cuando se requiera su presencia previo conocimiento y autorización del sector respectivo.

8) Cuando sean requeridos los servicios de la Organización sindical, por parte de la Empresa, para atender problemas relacionados con el sector, las horas que excedan de su jornada normal de trabajo, serán abonadas como horas extra, de acuerdo a lo que fija el presente convenio.

9) Toda situación tratada ante la sección que no se solucione a criterio de la Organización Sindical, agotado el trámite directo, deberá ser llevada ante Recursos Humanos para su tratamiento correspondiente.

10) La Organización Sindical y el personal no realizarán asambleas generales o parciales dentro del ámbito de la Compañía.

11) En vista de las características especiales de los procesos de fabricación de DuPont Argentina S.A., se conviene que los procesos continuos no serán interrumpidos, sin previo aviso dado con suficiente anticipación, y sin que se tomen las medidas necesarias para evitar la pérdida de materias primas y/o daños en los equipos.

Art. 48º: Interpretación y aplicación de la CCT - Procedimiento para solución de conflictos colectivos

1) La A.O.T. reconoce a la Compañía el derecho a dirigir la empresa como estime conveniente, con la participación que las leyes vigentes y el presente Convenio asignen a su personal o Delegados de éste.

2) Dada la necesidad permanente de mejorar en forma continua la posición competitiva de los productos y servicios que produce, la Compañía podrá introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo que conduzca a esta mejora continua. Cuando se trate de un cambio permanente, de carácter general, en un área o sector, deberá informar previamente de la razón y necesidad de los mismos, a la Organización Sindical.

3) Si la Organización Sindical estima que los cambios introducidos merecen otro tipo de consideración porque podrían causar perjuicios, daños a la salud física o moral del personal o estar en contra de los principios enunciados por la Compañía y en el Marco de esta Negociación Colectiva y Objetivos Mutuos de este Convenio, tendrá derecho a solicitar una revisión de los mismos. A tal efecto se constituirá, dentro de los cinco (5) días corridos de la solicitud de revisión, una comisión paritaria integrada por representantes de la Empresa y de la Organización Sindical, la cual deberá expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días corridos de constituida.

4) Si la comisión así constituida no llegase a un acuerdo en el plazo antedicho la Compañía quedará en libertad de acción para hacer efectivo el cambio en forma provisoria por el término de tres (3) meses. Mientras tanto las partes podrán acordar una ampliación del plazo de discusión de quince (15) días corridos para continuar las tratativas.

De no lograrse acuerdo dentro de la ampliación del término, las partes someterán el asunto al arbitraje definitivo e inapelable de un árbitro designado de común acuerdo.

5) La designación del árbitro deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del plazo establecido en el inciso anterior. Este árbitro deberá laudar dentro de los quince (15) días corridos de su designación.

6) Si no existiese acuerdo para la designación del árbitro, se someterá el asunto al arbitraje definitivo de la autoridad competente, quien deberá aclarar expresamente si la o las alternativas propuestas por la Compañía, afectan las bases de trabajo establecidas entre ella y la Organización sindical.

7) Si una vez transcurrido el término de tres (3) meses de prueba del cambio de modalidad de trabajo previsto, no hubiesen concluido las instancias de los incisos 4 y 5, podrá continuarse la prueba de común acuerdo entre la Compañía y la Organización Sindical, por un nuevo período de tres (3) meses.

De no existir este último acuerdo, la prueba se dará por concluida y el cambio de modalidad de trabajo quedará supeditado al resultado de las instancias de los incisos 4, 5 y 6.

8) Para situaciones no previsibles y/o cambios introducidos por la Empresa, la Compañía efectuará, mientras dure dicha situación, los cambios indispensables que aseguren la continuidad de la operación, dando aviso inmediato a la organización sindical. El personal afectado deberá prestar toda la colaboración solicitada, no debiendo interferir en las medidas propuestas.

9) Conforme a lo que antecede, cuando se requieran nuevas tareas o modificar las existentes, la Compañía determinará mediante su sistema de evaluación el trabajo a realizar. En todos los casos se aplicarán los descuentos o tolerancias correspondientes (necesidades personales, circunstancias ambientales, descansos necesarios conforme al tipo de tareas, etc.) de manera de cumplir una jornada normal de trabajo dentro del horario respectivo. Bajo ninguna circunstancia se exigirá a los operarios la realización de esfuerzos que puedan perjudicar su salud y se aplicarán estrictamente las normas de seguridad. De todo ello se dará conocimiento a la Organización Sindical, con quien se considerará el problema, comprometiéndose ambas partes a finalizar las conversaciones sobre el particular dentro de los quince (15) días corridos de iniciadas.

10) Establecidas las nuevas tareas o la modificación de las existentes, la Compañía determinará, a través de su sistema, la evaluación que corresponda. Se dará conocimiento de ello a la Organización Sindical, con quien se considerará el asunto antes de hacer público el resultado.

11) Las pruebas experimentales que la Compañía necesite llevar a cabo en la oportunidad y circunstancia que estime conveniente y que requieran transferencia o movimiento de operarios serán realizadas por la misma, disponiendo las transferencias o movimientos de los operarios a medida que se desarrollen las citadas pruebas experimentales conforme a sus aptitudes e idoneidad, con garantía de salario.

Art. 49º: Las divergencias con motivo de la aplicación de este Convenio serán sometidas a la resolución de la Comisión Paritaria de Interpretación, mencionada en el punto 3 del art. 48.

Art. 50º: Plan para el personal en condiciones de obtener los beneficios de la jubilación ordinaria.

1) De acuerdo con la ley, la Compañía notificará formalmente (según el art. 252 de la LCT) a los operarios, a través de Recursos Humanos, que están en condiciones de obtener una de las prestaciones de la ley 24.241 (jubilación ordinaria) y poner a su disposición los certificados de trabajo que deben estar fechados y autenticados en el momento en que se curse esta notificación. Esto se llevará a cabo mediante una comunicación escrita. A partir de ese momento y dentro de los 30 días de la comunicación, el trabajador deberá iniciar sus trámites jubilatorios. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que le sea otorgado el beneficio y por un plazo máximo de 1 año a partir de la notificación. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de indemnización por antigüedad que prevean las leyes.

2) La fecha de retiro será normalmente el 31 de diciembre del año en que la AFJP o el Anses les comunique que su jubilación ha sido concedida, excepto para aquellos casos en que los operarios hayan adoptado por hacerlo con anterioridad. Sin embargo, si los trámites llegaran a sobrepasar el año calendario siguiente al que se cumpla la edad de retiro, éste se efectuará al finalizar el mes en que el Anses les notifique que la jubilación ha sido concedida.

3) Los operarios que se retiran para acogerse a los beneficios de la jubilación, recibirán una gratificación vinculada al cese de la relación laboral por una suma global que será equivalente al 20% de la última remuneración mensual percibida, por año de servicio en la Compañía. Esta gratificación será percibida en la oportunidad del egreso.

4) La Compañía prestará ayuda a los operarios para cubrir los requerimientos de los organismos de la seguridad social con respecto a los trámites jubilatorios. Para estos efectos, el personal será avisado con suficiente anticipación a la fecha en que esté en condiciones de jubilarse.

5) Recursos Humanos procurará mediante asesoramiento que los trámites que efectúen los operarios sean los requeridos por las disposiciones de los organismos de la seguridad social para evitar demoras innecesarias.

6) La gratificación establecida por este acuerdo se perderá cuando el operario no comunique a la Compañía dentro de los treinta (30) días de haber sido notificado por los organismos de la seguridad social, el hecho de que la prestación ha sido acordada.

7) El personal que obtenga el beneficio del retiro por invalidez, deberá retirarse de la Compañía al finalizar el mes en que reciba la correspondiente notificación de los organismos de la seguridad social, quedando encuadrado en cuanto a la gratificación que otorgue la Compañía en el sistema vigente en el momento en que se le hubiera concedido la prestación.

Art. 51º: La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción y reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

Art. 52º: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente, para lo cual solicitarán que la presente convención colectiva de trabajo sea homologada y registrada.

Art. 53º: El Ministerio de Trabajo de la Nación a solicitud de las partes interesadas expedirá, debidamente autenticada, copia del presente Convenio.

ANEXO I

Plan de Ayuda Médico- Asistencial Complementario:

1.- Se continuará con un Plan de Ayuda Médico - Asistencial Complementario de los servicios Médicos que brinda la Obra Social para el Personal de la Industria Textil. Este Plan Médico Asistencial Complementario, es contratado por la Empresa y su utilización por los trabajadores es totalmente voluntaria.

2.- Los beneficiarios de este Plan serán el empleado en relación de dependencia, que revestirá como titular y los beneficiarios que por la ley de jubilaciones y pensiones que esté vigente, tienen derecho a una pensión por fallecimiento del titular. Respecto a los hijos solteros sin ingresos, el beneficio alcanza hasta los menores de 26 años de edad y a los discapacitados sin límite de edad.

3.- Este plan consiste en las siguientes prestaciones:

3. a) Atención médica de urgencias en domicilio: Se continuará la atención médica en los domicilios de los beneficiarios a través de visitas médicas de urgencia.

3. b) Atención ante emergencias médicas en domicilio: Se continuará con la contratación de un servicio de unidades de terapia móvil para atención y posterior traslado a un centro asistencial de acuerdo al cuadro que presente el paciente.

3. c) Atenciones médicas ambulatorias en consultorios médicos privados: Se continuará con la contratación de la atención médica de las siguientes especialidades: Pediatría, Clínica Médica, Cardiología, Traumatología y Ortopedia, Ginecología y Obstetricia. Los beneficiarios pueden consultar y recibir atención médica.

3. d) Sanatorios zonales de atención médica transitoria: La Ayuda Médica Asistencial cuenta con sanatorios zonales ubicados en Berazategui, Quilmes, Florencio Varela, Bernal, La Plata, Adrogué y zonas aledañas y Capital Federal. Estos sanatorios deben contar con infraestructura para cirugía y demás especialidades que sean proporcionadas por los Sanatorios. Contar con internación para cubrir cualquier contingencia, incluyendo la del recién nacido, hasta un máximo de 72 horas, con excepción de alta complejidad. Deberán tener unidad de terapia intensiva.

3. e) Medicamentos subsidiados: Los medicamentos prescritos por los médicos de esta Ayuda Médico Asistencial y adquiridos en la Farmacia de la Mutualidad Ducilo o en alguna de las farmacias predeterminadas de la zona tienen un subsidio del 50% (cincuenta por ciento) del precio de venta al público.

Los medicamentos subsidiados son aquellos que se venden bajo prescripción médica y que se encuentran dentro de la Farmacopea Nacional. No se subsidian los medicamentos de venta libre, ni "recetas magistrales", ni material descartable.

3. f) Exámenes Complementarios: Los análisis de laboratorio, radiología y ecografía, están cubiertos por el plan en un 100% (ciento por ciento), excepto aquellos que son calificados como "ALTA COMPLEJIDAD". Los análisis cubiertos pueden realizarse en los sanatorios zonales contratados, en un laboratorio de Berazategui, y/o en un laboratorio de Quilmes.

3. g) Odontología: El Servicio Odontológico incluye:

Obturación de caries

Tratamiento de conductos

Extracciones

Prótesis de acrílico (quedan expresamente exceptuadas aquellas que obedezcan a razones de estética)

Ortodoncia

ANEXO II

COMEDOR

Los operarios continuarán utilizando el comedor actual. Los horarios de funcionamiento del mismo serán los siguientes en función de los servicios que se presten:

1.1 de lunes a viernes inclusive:

a. Desayuno

05.20 a 08.00 hs.

b. Almuerzo

09.30 a 13.15 hs.

c. Merienda

15.15 a 16.00 hs.

d. Cena

18.00 a 20.00 hs. y de 01,00 a 04,00 hs.

1.2 sábados y domingos:

a. Desayuno

05.20 a 06.15 hs.

b. Almuerzo

09.00 a 12.30 hs.

c. Merienda

15.15 a 16.00 hs.

d. Cena

18.00 a 20.30 hs. y de 01,00 a 04,00 hs.

1) Todo el personal que desempeña sus tareas en la compañía gozará de 30 (treinta) minutos pagos para descanso y uso de comedor. Los servicios de almuerzos, cenas y cafetería (desayuno y merienda) serán suministrados sobre la base de menú fijo.

2) El personal tendrá una subvención del 89%, sobre un tope máximo de consumo diario de $ 10,50.

3) En caso de problemas de salud certificados por Servicio Médico de la Compañía, se servirá en los almuerzos la dieta que corresponda sin variar el precio fijado. En las cenas no se servirán dietas.

4) El aporte del comensal se incrementará en forma automática a partir de la entrada en vigencia de este acuerdo en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo básico del nivel de Operario calificado y a partir de la misma fecha en que ello ocurra.

En ningún caso el aporte del comensal superará el 40% del costo de los servicios a suministrar.