Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 174/2007 y 46/2007

Declárase el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 14/9/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0156452/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 24 de abril de 2007 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE en la reunión ordinaria del 24 de abril de 2007 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA presentó el Decreto Provincial Nº 524 del 12 de abril de 2007, mediante el cual se declaró en situación de emergencia o desastre agropecuario desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007 a las explotaciones agropecuarias y apícolas afectadas por excesos de precipitaciones y anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos Las Colonias, Castellanos, Belgrano, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Iriondo, La Capital, Rosario, San Javier, Garay, San Jerónimo, San Martín y los Distritos: Monte Oscuridad, Suardi, San Guillermo y Colonia Rosa del Departamento San Cristóbal y San Justo, San Bernardo, Naré, Colonia Esther, Videla, Angeloni y Cayastacito del Departamento San Justo y solicita se declare dicha área dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la zona dañada y opina que corresponde declarar en estado de emergencia o desastre agropecuario a las áreas de explotación agropecuaria y apícola afectadas por excesos de precipitaciones y anegamientos temporarios, a fin de la aplicación de las medidas previstas por la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas, con excepción de los Distritos: Jacinto L. Arauz y Elisa del Departamento Las Colonias; Hugentobler, Tacural, Tacurales, Colonia Raquel, Virginia, Colonia Mauá, Galisteo y Humberto Primo del Departamento Castellanos; San Javier y Alejandra del Departamento San Javier, estos últimos para la actividad soja, en virtud de lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas,de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia o desastre agropecuario desde el 26 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2007 a las áreas de producción agropecuaria y apícolas de los Departamentos: Belgrano; Caseros; Constitución; San Lorenzo; Iriondo; La Capital; Rosario; Garay; San Jerónimo; San Martín; Las Colonias, excepto los Distritos Jacinto L. Arauz y Elisa; Castellanos, excepto los Distritos Hugentobler, Tacural, Tacurales, Colonia Raquel, Virginia, Colonia Mauá, Galisteo y Humberto Primo; San Javier, excepto para la actividad soja en los Distritos San Javier y Alejandra; San Cristóbal, Distritos Monte Oscuridad, Suardi, San Guillermo y Colonia Rosa y San Justo, Distritos San Justo, San Bernardo, Naré, Colonia Esther, Videla, Angeloni y Cayastacito, todos afectados por excesos de precipitaciones y anegamientos temporarios.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la citada provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano. — Aníbal D. Fernández.