Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 459/2007

Suspéndense los controles de vigilancia sobre los productos certificados mediante la utilización del sistema Nº 4, denominados encendedores, hasta tanto se determine el cronograma de controles a seguir y su periodicidad.

Bs. As., 18/9/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0241055/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 12 de la Ley Nº 22.802, la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictó la Resolución Nº 77 de fecha 22 de junio de 2004, por la que se impuso la certificación obligatoria de los productos denominados encendedores que se comercialicen en el país.

Que es necesario garantizar a los consumidores que los productos citados en el considerando anterior no comprometan la seguridad de las personas y de los bienes, en condiciones previsibles de uso.

Que el Sistema de Certificación de Tipo por sí solo no permite establecer ninguna declaración o certeza sobre las producciones futuras y por ende sobre las condiciones de seguridad de los productos respectivos.

Que la opción del Sistema Nº 4, Certificación de Tipo, seguida de un control (vigilancia) que consista en ensayos de verificación de muestras extraídas en el comercio y en la fábrica, sólo resultaría aplicable, en la medida en que permita la realización de dicha vigilancia manteniendo la homogeneidad y la representatividad de las muestras extraídas a tal efecto.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, la periodicidad y el alcance de los controles existentes para la opción del Sistema Nº 4 no resultan aconsejables ni funcionales para el Régimen de Certificación de los requisitos esenciales de seguridad de los productos encendedores, establecido por la Resolución Nº 77 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que resulta entonces de aplicación lo establecido en el inciso a) de la Resolución Nº 77 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION si no se contara con un sistema de vigilancia o controles que permitan garantizar que las condiciones mínimas de seguridad obtenidas en el ensayo de tipo inicial se mantengan en los productos fabricados y comercializados.

Que atento la particular naturaleza de las actividades involucradas, resulta necesario llevar adelante un análisis eficiente, completo y operativo respecto al alcance de la vigilancia del sistema Nº 4 del Régimen en cuestión para sustentar su aplicación.

Que la investigación previa permitirá obtener la información necesaria a efectos de elaborar una correcta periodicidad para la realización de los controles (o vigilancias) que torne más idóneo y seguro el Sistema de Tipo.

Que en razón de lo expuesto resulta conveniente suspender los controles de vigilancia establecidos para el sistema Nº 4 dado que en la forma que se realizan no permiten inferir ni garantizar una certeza en la seguridad del producto producido y comercializado, hasta tanto la autoridad de aplicación determine, en base a estudios y relevamientos, su periodicidad y alcances.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la Resolución Nº 77 de fecha 22 de junio de 2004, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, y el anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006, y la Resolución S.L.y A. Nº 28 de fecha 4 de septiembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Suspéndese la periodicidad de los controles de vigilancia sobre los productos certificados mediante la utilización del sistema Nº 4 denominados encendedores hasta tanto la autoridad de Aplicación determine el cronograma de controles a seguir y su periodicidad, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del Artículo 1º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de los treinta días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Carro.