SUBSECRETARIA DE TURISMO

AGENTES DE VIAJES

Establécense los montos máximos de las garantías determinados por el artículo 6º del Decreto Nro. 2.182/72 para las distintas categorías de agencias de viajes.

RESOLUCION Nº 39

Bs. As., 7/12/83

VISTO la Ley 18.829, su Decreto reglamentario 2182/72 y su modificatoria, la Ley 22.545, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley 18.829 estableció el monto máximo de garantía que debían constituir las agencias de viajes para obtener su licencia habilitante.

Que el Decreto 2.182/72, en su artículo 6º determinó las distintas categorías de agencias de viajes, estableciendo asimismo los montos máximos de garantía que debían constituir.

Que la Ley 22.545 elevó la cifra de garantía y dispuso que el organismo de aplicación queda facultado para adecuar el monto de la misma según las distintas categorías y porcentajes determinados por el Decreto 2.182/72.

Que, como el artículo 6º de la Ley 18.188 establece que los valores de la garantía se fijan "hasta" la cantidad establecida, debe tomarse esa cifra como monto máximo, pudiendo reducirse a los niveles que se considere adecuados.

Que, según lo aconsejado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Acción Social de la Nación, en su dictamen Nº 4.555, de fecha 2 de diciembre de 1983, hace a la prudencia y responsabilidad de los funcionarios autorizados para establecer los montos de la garantía, el fijarlos en cifras que guarden relación con el bien jurídico tutelado, es decir la protección al turista y el buen funcionamiento de las agencias (artículo 6º de la Ley 18.829).

Que se estima conveniente dictar una norma de carácter general que recoja los principios establecidos en el citado dictamen.

Por ello, y siendo la avocación procedente

El Subsecretario de Turismo

Resuelve:

Artículo 1º — Establecer que los montos máximos de la garantía determinados por el artículo 6º del decreto 2.182/72 podrán reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) manteniéndose la relación de valores existentes entre las distintas categorías: del veinticinco por ciento (25 %) para las agencias de pasajes y del cincuenta por ciento (50 %) para las agencias de turismo, con relación al monto que resulte para las empresas de viajes y turismo y la reducción establecida por la misma norma para las ciudades del interior del país, con arreglo a su población.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.

Ubaldo E. Fourcade