Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 203/2007 y 48/2007

Declárase el estado de emergencia o desastre agropecuario a determinados Departamentos de la provincia de San Juan, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 21/9/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0128258/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 27 de marzo de 2007 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SAN JUAN ha declarado diversas situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario mediante los siguientes decretos:

a) Por Decreto Provincial Nº 14 de fecha 11 de enero de 2007 y su modificatorio Nº 20 del 15 de enero de 2007, fueron declaradas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 las siguientes situaciones:

I) Declárase en estado de emergencia y desastre agropecuario a las propiedades agropecuarias con cultivos de vides, olivos y chacras que fueron afectados por granizo y lluvias en las áreas que se detallan:

1) Departamento Sarmiento:

i) Localidad Tres Esquinas; siendo los límites del área declarada: al Sur: Canal Cuatro; al Oeste: Ruta nacional Nº 40; al Norte: Canal Lloveras y al Este: Río San Juan.

ii) Localidades Villa Cabecera, Colonia Fiscal y Cochagual, siendo los límites del área declarada: al Oeste: Calle Mendoza Vieja, Calle Lamadrid y Calle José Ignacio de la Roza; al Sur: Ruta nacional Nº 40 y Calle Quiroga; al Norte: Calle Bonvicini, Ruta Nº 162, Ruta Nº 295 y Calle Morón y al Este: Calle Videla, UN MIL METROS (1000 m) hacia el Este y Calle Bufano.

2) Departamento Valle Fértil, Localidades Usno, Balde de las Chilcas y Colonia de los Valencianos.

II) Declárase en estado de emergencia a las propiedades agropecuarias con cultivos de peras y manzanas afectados por granizo en la Localidad Bella Vista del Departamento Iglesia.

III) Declárase en estado de emergencia a las propiedades agropecuarias con cultivos de ajo afectados por lluvias en el Departamento Calingasta.

b) Por Decreto Provincial Nº 256 de fecha 2 de marzo de 2007 fueron declaradas desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, las siguientes situaciones:

I) Declárase en estado de emergencia y desastre agropecuario a las propiedades agropecuarias con cultivos de vides, olivos y chacras que fueron dañados por lluvias y granizo ubicadas en:

1) Departamento San Martín:

i) Distrito Dos Acequias; siendo los límites del área declarada: al Norte: Calle Divisoria; al Sur: Calle Rawson; al Oeste: Calle Nacional y Divisoria y al Este: Calle Belgrano.

ii) Distrito San Isidro; siendo los límites del área declarada: al Norte: Calle Divisoria; al Sur: Avenida Sarmiento; al Oeste: Calle Belgrano y al Este: Cerro Pie de Palo.

iii) Distrito La Puntilla; siendo los límites del área declarada: al Norte: Calle Sarmiento; al Sur: Calle Cortinez; al Oeste: Calle Belgrano y al Este: Calle Colón.

2) Departamento Jachal, Distritos del Médano, Arbol Verde y La Legua.

3) Departamento 25 de Mayo; siendo los límites del área declarada: al Este: Ruta Nº 308; al Norte: Calle Nº 18 (La Chimbera); al Sur: Río San Juan y al Oeste: Río San Juan.

II) Declárase en estado de desastre agropecuario a las propiedades agropecuarias del Departamento de Zonda dañadas por aluvión; y ubicadas en el área con los siguientes límites: al Norte: Los Esteros de Zonda; al Sur: Las Sierras de Zonda; al Oeste: Calle Sarmiento y al Este: Río Blanco y Sierras de Zonda.

Que la Provincia de SAN JUAN presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 27 de marzo de 2007, la correspondiente solicitud para que se declare en situación de emergencia y/o desastre agropecuario a las áreas mencionadas en dichos decretos dentro de los términos de la Ley Nº 22.913; absteniéndose de presentar la correspondiente solicitud de emergencia para la producción de olivo dado que existe disponibilidad de seguros para cubrir el riesgo de granizo y dado que carece de significación la superficie de las explotaciones olivícolas afectadas por aluvión.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en las áreas citadas y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario por temporal de intensa precipitación con anegamiento, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia de SAN JUAN:

a) El estado de emergencia o desastre agropecuario desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007 a las áreas con cultivos de vides y chacras que fueron afectados por granizo ubicadas en:

I) Departamento Sarmiento: Localidad Tres Esquinas; siendo sus límites: al Sur: Canal Cuatro; al Oeste: Ruta nacional Nº 40; al Norte: Canal Lloveras y al Este: Río San Juan y Localidades Villa Cabecera, Colonia Fiscal y Cochagual, siendo los límites del área declarada: al Oeste: Calle Mendoza Vieja, Calle Lamadrid y Calle José Ignacio de la Roza; al Sur: Ruta nacional Nº 40 y Calle Quiroga; al Norte: Calle Bonvicini, Ruta Nº 162, Ruta Nº 295 y Calle Morón y al Este: Calle Videla, UN MIL METROS (1000 m) hacia el Este y Calle Bufano.

II) Departamento Valle Fértil: Localidades Usno, Balde de las Chilcas y Colonia de los Valencianos.

b) El estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007 a las áreas con cultivos de peras y manzanas afectados por granizo de la Localidad Bella Vista del Departamento Iglesia.

c) El estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, a las áreas con cultivos de ajo afectados por lluvias en el Departamento Calingasta.

d) El estado de emergencia o desastre agropecuario, desde el 1 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2007, a las áreas con cultivos de vides y chacras que fueron dañados por lluvias y granizo ubicadas en:

I) Departamento San Martín: 1) Distrito Dos Acequias; siendo sus límites: al Norte: Calle Divisoria; al Sur: Calle Rawson; al Oeste: Calle Nacional y Divisoria y al Este: Calle Belgrano, 2) Distrito San Isidro; siendo sus límites: al Norte: Calle Divisoria; al Sur: Avenida Sarmiento; al Oeste: Calle Belgrano y al Este: Cerro Pie de Palo, 3) Distrito La Puntilla; siendo sus límites: al Norte: Calle Sarmiento; al Sur: Calle Cortínez; al Oeste: Calle Belgrano y al Este: Calle Colón.

II) Departamento Jachal: Distritos del Médano, Arbol Verde y La Legua.

III) Departamento 25 de Mayo: siendo sus límites: al Este: Ruta Nº 308; al Norte: Calle Nº 18 (La Chimbera); al Sur: Río San Juan y al Oeste: Río San Juan.

e) El estado de desastre agropecuario, desde el 1 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2007, a las áreas rurales dañadas por aluvión ubicadas en el Departamento de Zonda dentro de los siguientes límites: al Norte: Los Esteros de Zonda; al Sur: Las Sierras de Zonda; al Oeste: Calle Sarmiento y al Este: Río Blanco y Sierras de Zonda.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano. — Aníbal D. Fernández.