Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 236/2007 y 52/2007

Dase por declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario en determinados distritos de los departamentos de San Cristóbal y Las Colonias de la provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 1/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0220820/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 5 de julio de 2005 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado mediante el Decreto Provincial Nº 1234 de fecha 17 de junio de 2005, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, desde el 24 de abril de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2005 a las explotaciones agropecuarias afectadas por temporal de viento, lluvia y granizo, exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios de varios Distritos de los Departamentos Castellanos, San Martín, San Cristóbal y Las Colonias.

Que de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Riesgo Agropecuario de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, existe cobertura de seguros para las producciones de cereales y oleaginosas afectadas por temporal de vientos, lluvia y granizo para todos los Distritos de los Departamentos Castellanos, San Martín y San Cristóbal, por lo que sólo se propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario para las actividades ganaderas y tamberas en dichas áreas.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que dada la magnitud de los daños corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación en las zonas afectadas de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que sin embargo el Distrito Colonia Mauá del Departamento Castellanos no puede ser declarado en situación de emergencia o desastre agropecuario de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Dase por declarado en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia o desastre agropecuario, desde el 24 de abril de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2005, según corresponda, a las actividades ganaderas y tamberas afectadas por temporal de viento, lluvia y granizo de los Distritos Santa Clara de Saguier, Josefina, Presidente Roca, Eustolia, Vila, Bauer y Sigel, Colonia Cello, San Antonio, Saguier, Estación Clucellas, Esmeralda, Colonia Iturraspe, Zenón Pereyra, Garibaldi y Frontera del Departamento Castellanos; Castelar del Departamento San Martín y Soledad del Departamento San Cristóbal.

b) Danse por declaradas en situación de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 24 de abril de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2005, por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios, a las áreas afectadas ubicadas en los Distritos La Pelada, Elisa, Jacinto Luis Arauz, Ituzaingó, San Jerónimo Norte, Franck, Las Tunas, Empalme San Carlos, Colonia San José, Felicia y Pujato Norte del Departamento Las Colonias.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano. — Aníbal D. Fernández.