Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución 3287/91

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuestos a las Ganancias sobre los Capitales, de Sellos, sobre los Activos e Internos. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Régimen de Ahorro Obligatorio. Procedimiento. Gravamen de Emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos. Coeficientes, índice e importes aplicables.

Bs. As., 14/1/91

VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que consecuente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números índices y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.

1. — PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. — Coeficientes de actualización de valores, créditos y deudas.

Art. 2º — Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I — Para el mes de diciembre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, exclusivamente para ejercicios iniciados antes del 1/1/90 (Tabla I);

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones (Tabla I);

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley Nº 23.427 y sus modificaciones (Tabla I);

e) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos (Tabla I);

f) el artículo 10 de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones (I. V. A.) (Tabla I);

g) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del decreto reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Tabla I).

II) Para el mes de enero de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley 23.349, artículo 1º y sus modificaciones (Tabla I).

III) Para el mes de febrero de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su decreto reglamentario (Tabla I);

b) el artículo 9º, séptimo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones. Párrafos 1º y 2º del artículo 41 de dicha ley (Tabla II);

c) Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Activos. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Artículos 34, 3er. párrafo, inciso a), Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Opción artículo 12, inciso a), in fine, Ley Nº 23.871 (Tabla II);

d) créditos a favor del Fisco y de los responsables o contribuyentes. Res. 36/90 y sus modificaciones de la Subsecretaría de Finanzas Públicas (Tabla II).

1.2. — Régimen de anticipos.

Art. 3º — A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 1787 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos deben operarse en el mes de febrero de 1991.

Cierre del ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1990

Marzo

Abril

Julio

 

3ro.

2do.

1ro.

 

1,732

1,495

1,329

Art. 4º — A los efectos dispuestos por el artículo 6º de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de febrero de 1991.

Cierre del ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1990

Abril

Junio

Agosto

 

3ro.

2do.

1ro.

 

1,613

1,381

1,133

Art. 5º — A los efectos dispuestos por el punto 3. del artículo 5º de la Resolución General Nº 3188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de febrero de 1991, según lo dispuesto en su artículo 8º.

Punto 2.1. Primer anticipo.

— Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/8/90 al 31/8/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,329.

Punto 2.2. Segundo anticipo.

— Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/7/90 al 31/7/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,381.

Punto 2.3. Tercer anticipo.

— Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/5/90 al 31/5/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,613.

Punto 2.4. Cuarto anticipo.

— Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/3/90 al 31/3/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,966.

Art. 6º — De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General Nº 1787 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades— y por el artículo 10 de la Resolución General Nº 3188 —régimen de anticipos del impuesto sobre los activos—fíjase en CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES AUSTRALES (A 448.233.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de febrero de 1991.

Art. 7º — De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, fíjase en DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA AUSTRALES (A 280.180.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de febrero de 1991.

2. — IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. — Ajuste por inflación.

Art. 8º — A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 95, Título VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de diciembre de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es 1.322.392.045,7.

2.2. — Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones.

Art. 9º — A los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de febrero de 1991, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4. Provincias del Sur y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

42.763

64.145

42.763

64.145

142.544

156.799

171.053

 

 

 

42.763

64.145

144.920

157.986

173.429

174.617

24.945

43.951

24.945

43.951

123.538

142.544

152.047

 

 

 

24.945

43.951

125.914

143.732

154.423

157.986

2.3. — Sumas que se destinen al pago, de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Diciembre de 1990.

Art. 10. — Establécese en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 56.448.420.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de diciembre de 1990.

2.4. — Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de febrero de 1991.

Art. 11. — A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de febrero de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: ONCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 11.715.210.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: Será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

23.430.420

58.576.050

117.152.100

234.304.200

23.430.420

58.576.050

117.152.100

234.304.200

en adelante

--

1.405.830

4.393.210

10.836.580

26.652.120

6

8,5

11

13,5

16

0

23.430.420

58.576.050

117.152.100

234.304.200

c) Artículo 15:

— Para el punto 1: SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA AUSTRALES (A 7.029.130.-).

— Para el punto 2: CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 14.058.260.-).

— Para el punto 3: SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 70.291.260.-).

d) Artículo 16: No corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 23.430.-).

2.5. — Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 12. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley Nº 23.549, establécese en TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA AUSTRALES (A 3.939.170.-) el importe que podrán deducir —los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de diciembre de 1990—en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado asegurado en relación de dependencia.

2.6. — Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones. Febrero de 1991.

Art. 13. — A los fines dispuestos por la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de febrero de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES ACUMULADO FEBRERO DE 1991 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1991 para que se permita su deducción: (A 4.931.583.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

4.931.583

 

 

 

2.465.791

1.232.896

1.232.896

6.164.478

1.038.816

1.038.816

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) — ACUMULADOS A FEBRERO DE 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.499.827

14.998.327

31.496.500

62.993.000

125.986.000

1.499.827

14.998.327

31.496.500

62.993.000

125.986.000

en adelante

--

89.990

1.439.840

3.914.566

10.213.866

25.962.116

6

10

15

20

25

30

0

1.499.827

14.998.327

31.496.500

62.993.000

125.986.000

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS PERIODO FISCAL 1991 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1991 para que se permita su deducción: (A 4.931.583.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

29.603.783

 

 

 

14.801.891

7.400.946

7.400.946

37.004.728

6.235.906

6.235.906

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) — PROYECCION PERIODO FISCAL 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

9.003.127

90.031.627

189.066.500

378.133.000

756.266.000

9.003.127

90.031.627

189.066.500

378.133.000

756.266.000

en adelante

--

540.188

8.643.038

23.498.269

61.311.569

155.844.819

6

10

15

20

25

30

0

9.003.127

90.031.627

189.066.500

378.133.000

756.266.000

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

5,567

2,966

1,732

1,613

1,495

1,381

1,329

1,133

1,039

1,015

Art. 14. — A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge

A

Hijo

A

Otras Cargas

A

Febrero

2.467.220

1.233.610

616.805

616.805

3.084.025

Art. 15. — A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9º de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de enero de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1. — Acumulado a enero de 1991: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 656.528.-).

2. — Proyectado para el período fiscal 1991: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 7.878.339.-).

2.7. —Donaciones. Resolución General Nº 3191.

Art. 16. — A los efectos determinados en el artículo 5º de la Resolución General Nº 3191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4º de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de febrero de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES (A 967.800) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 403.250) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de UN MILLON SEISCIENTOS TRECE MIL AUSTRALES (A 1.613.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

2.8. — Agentes de retención. Resolución General Nº 2651, artículo 7º, párrafo 3º, inciso a). Beneficiarios exceptuados. Período fiscal 1990.

Art. 17. — Fíjase en CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 177.639.888.-) el importe establecido en el inciso a), párrafo tercero, del artículo 7º de la Resolución General Nº 2651 —ganancias netas anuales que deberán igualarse o superarse para que corresponda la presentación del formulario Nº 295/Continuación—, por el período fiscal 1990.

2.9. — Artículo 25. Actualización anual de importes. Período fiscal 1990.

Art. 18. — A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el período fiscal 1990, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 inciso b), de dicha ley, y los tramos de la escala contenida en el artículo 90 de la misma, conforme se establece seguidamente:

2.10. — Artículo 24 de la ley. Importes mensuales año 1990.

Art. 19. — A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes, correspondientes al período fiscal 1990.

2.11. — Aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el I. N. A. M. Período fiscal 1990.

Art. 20. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley Nº 23.549, fíjase en SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 7.878.339.-) la suma deducible en concepto de aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM) por el período fiscal 1990.

2.12. — Resolución General Nº 3026. Actualización de importe. Primer semestre año 1991.

Art. 21. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 17 de la Resolución General Nº 3026, fíjase en la suma de SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 712.755.-) el importe consignado en el primer párrafo de dicho artículo, con vigencia para el primer semestre del año 1991.

3. — IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.

Art. 22. — Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3º—impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento— de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO AUSTRALES (A 988.034.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de diciembre de 1990, e iniciados antes del 1 de enero de dicho año.

4. — FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.

Art. 23. — Fíjase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 5.681.196.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de diciembre de 1990.

5. — IMPUESTO DE SELLOS.

Art. 24. — A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de febrero de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24. escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota %o

Más de A

Hasta A

--

84.226.490

105.283.113

126.339.735

147.396.358

168.452.980

84.226.490

105.283.113

126.339.735

147.396.358

168.452.980

--

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE AUSTRALES (A 494.017.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 223.664.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES (A 22.366.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE AUSTRALES (A 231.909.-) y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y SIETE AUSTRALES (A 2.319.087.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE AUSTRALES (A 231.909.-) y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y SIETE AUSTRALES (A 2.319.087.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 10.167.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de VEINTITRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 23.190.873.-).

6. — IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en diciembre de 1990. Exención del gravamen.

Art. 25. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.760, fíjase en SESENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL AUSTRALES (A 63.028.000) el importe del artículo 3º, inciso g), de dicha norma legal — importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo— aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de diciembre de 1990.

7. — REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General Nº 3017. Remuneraciones correspondientes al mes de enero de 1991.

Art. 26. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 3017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1º de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de enero de 1991 es: 226,571.

8. — IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

8.1.— Artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Febrero de 1991.

Art. 27. — A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de febrero de 1991.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2,232

2do.

1,214

3ro.

1,039

Saldo a pagar según declaración jurada.

1,329

b) Impuesto sobre los capitales.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

4,190

2do.

1,303

3ro.

1,125

Saldo a pagar según declaración jurada.

1,329

c) Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

4,190

2do.

1,303

3ro.

1,125

Saldo a pagar según declaración jurada.

1,329

 

8.2. — Artículo 34, párrafo 3º, inciso a), Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Febrero de 1991.

Art. 28. — Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales o sobre los activos, y por las del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa que —haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley Nº 23.871— adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la presente resolución general.

9. — PROCEDIMIENTO.

Servicio informativo de transacciones económicas relevantes. Entidades financieras. Agentes de información.

Art. 29. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9º de la Resolución General Nº 3211, fíjase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 136.000.000.-), con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de noviembre de 1990.

10. — GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

Actualización anual del monto de la exención. Período anual 1991.

Art. 30. — Fíjase el monto previsto por el artículo 5º de la Ley del Gravamen de Emergencia Sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, Ley Nº 20.630 y sus modificaciones, en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO AUSTRALES (A 7.455.304), vigente para el período anual 1991.

11. — IMPUESTOS INTERNOS.

Actualización anual de importes. Período anual 1991.

11.1. — Multas por defraudaciones de montos indeterminados.

Art. 31. — Establécense los importes referidos en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones en las sumas de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 895.565.-) y CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS AUSTRALES (A 179.112.942.-) aplicables para el período fiscal 1991.

11.2. — Multas por infracciones leves y graves.

Art. 32. — Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el período fiscal 1991.

a) Multas por infracciones leves: las sumas de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (A 71.645.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 3.582.259.-).

b) Multas por infracciones graves: las sumas de SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 716.452.-) y TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 35.822.588.-).

Art. 33. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Ricardo Cossio.