Ministerio de Economía y Producción

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 256/2007

Déjase transitoriamente sin efecto la Resolución Nº 476 del 12 de julio de 2007.

Bs. As., 5/10/2007

VISTO la Resolución Nº 476 de fecha 12 de julio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 476 de fecha 12 de julio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se dispuso la modificación parcial de la Resolución General Nº 2114 de fecha 9 de agosto de 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que dicha modificación tuvo por objeto revocar la clasificación arancelaria que la norma citada en el considerando anterior estableciera para una mercadería que describía como "Preparación alimenticia a base de leche, a la que se le ha reemplazado parte de la grasa butírica por aceite de soja parcialmente hidrogenado, obtenida por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos".

Que, conforme al Criterio de Clasificación Nº 54 de fecha 7 de junio de 2006 de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, ambos de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal mencionada, la Resolución General revocada clasificó a la mercadería en trato en la posición arancelaria 1901.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que, respecto del producto involucrado y en atención a la bibliografía y literatura consultadas en las dependencias técnicas pertinentes de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 476 de fecha 12 de julio de 2007 de dicho Ministerio consideró que se trataba de una mercadería elaborada por un proceso comparable con el de la obtención del queso partiendo de ingredientes propios de la elaboración de tal producto.

Que, en virtud de ello, dicha resolución concluyó que "…la mercadería resulta ser un producto elaborado a base de leche parcialmente descremada con el agregado de aceite de soja parcialmente hidrogenado, cloruro de sodio, cloruro de calcio, obtenido por proceso de coagulado (acidificación por bacterias lácticas), lirado y moldeado, del tipo de los utilizados como análogos de quesos…".

Que, teniendo en cuenta tal descripción, la Resolución Nº 476/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tomó en consideración la partida 04.06 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, señalando que "…las Notas Explicativas correspondientes a dicha partida expresan que la misma incluye toda clase de quesos incluso el queso fresco que es un queso que no ha sufrido ninguna maduración y que puede ser consumido poco después de su elaboración…".

Que la Resolución ahora en comentario expresa, además, que "…dichas Notas reconocen que la presencia —entre otros— de carne, pescados, crustáceos, aromas, especias, legumbres y hortalizas, frutas, vitaminas y leche descremada en polvo, no afecta la clasificación siempre que el producto conserve el carácter de queso…", como así también que, por otra parte, "…en el contexto de la partida 04.06, se encuentran por ella amparados productos, como los quesos fundidos, en los que se advierte la presencia de diversos ingredientes tales como crema y demás productos lácteos, sal, especias, aromatizantes, colorantes y agua…".

Que, como soporte argumental, la Resolución Nº 476/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION consideró que se estaba en presencia de un producto elaborado en base a leche descremada con el agregado de aceite de soja en un porcentaje del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) y que, por lo tanto, "…tal agregado no altera las características del producto para que, en términos de la referida partida, no sea considerado como el que resulta por ella amparado…".

Que, sobre la base de los criterios precedentemente reseñados, la referida Resolución dispuso la revocación parcial de la Resolución General Nº 2114/06 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y declaró que la mercadería descripta en el quinto considerando de la presente medida debía clasificarse en la posición arancelaria 0406.10.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que, con posterioridad, se efectuaron comparaciones con algunos de los criterios clasificatorios que, respecto de la mercadería en cuestión, han sido adoptados en el contexto internacional.

Que, con relación a ello, fue menester analizar, en virtud de la relevancia de su intercambio comercial, el caso del Arancel de Aduanas Armonizado de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (H.T.S.U.S.).

Que del análisis del caso mencionado pudo determinarse que el instrumento tarifario del citado país clasifica a los sustitutos o sucedáneos de quesos —tales como el que es objeto de la presente medida— en la Partida 04.06 del Sistema Armonizado, lo cual surge con claridad de lo expresado en las Notas Complementarias de los Estados Unidos 16 a 23 del Capítulo 4 y en las consecuentes y numerosas posiciones arancelarias incorporadas en las distintas Subpartidas correspondientes a la Partida mencionada.

Que, no obstante ello y con el propósito de contar con la mayor cantidad posible de elementos de juicio a tener en cuenta, la SECRETARIA DE HACIENDA con fecha 15 de agosto del corriente año decidió efectuar una consulta a la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.).

Que el señor Director Adjunto de la Nomenclatura y Clasificación de la citada Dirección respondió con fecha 30 de agosto de 2007 la consulta formulada, señalando con relación al producto en trato —según traducción pública legalizada bajo el Nº 28665/2007/T4 de fecha 24 de septiembre de 2007— que "…la Secretaría podría suponer que parte de las grasas butíricas se reemplazan por grasas oleicas…", agregando que "…De ser este el caso, la Secretaría se inclinaría por descartar el título 04.06…" y concluyendo que dicho producto debería ser clasificado en la Partida 19.01 "…como una preparación alimenticia de mercaderías pertenecientes a los títulos 04.01 a 04.04…" por estar "…esencialmente compuesto por elementos constitutivos de la leche…".

Que, frente a la referida divergencia de criterios clasificatorios y con el mismo propósito que había llevado a efectuar la consulta a la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales, se estimó necesario profundizar los análisis comparativos con aquellos instrumentos tarifarios vigentes en países que presentaran un significativo volumen de comercio exterior.

Que, sobre la base de dicho criterio, se entendió que la Nomenclatura Combinada de la UNION EUROPEA resultaba el instrumento tarifario óptimo para el análisis comparativo, no sólo por la importancia del intercambio comercial de los países que la integran sino por la especial relevancia que éstos le asignan a los productos originados en el sector agroindustrial.

Que en lo que respecta a la referida Nomenclatura, sólo resultó necesario recurrir a las Notas Explicativas de la Partida 04.06, la que expresa que "… Para la aplicación de esta partida, no se considerarán quesos los productos en los que la grasa butírica ha sido reemplazada parcial o totalmente por otro tipo de grasas, por ejemplo vegetales (generalmente partida 2106…)".

Que, frente a la disparidad de las opiniones clasificatorias que se han reseñado en los considerandos precedentes, se hace entonces imprescindible contar con la opinión definitiva del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.), para lo cual la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá llevar a cabo las acciones y gestiones pertinentes.

Que, sin perjuicio de ello, resulta procedente dejar transitoriamente sin efecto la Resolución Nº 476/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y establecer, simultáneamente, que la mercadería aquí en trato deberá clasificarse provisoriamente en la posición arancelaria 1901.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que con independencia de la posición arancelaria que, en definitiva, pudiere corresponderle a dicha mercadería, debe concluirse que sus características resultan sin duda propias de las que revisten los productos integrantes del sector lácteo, por lo cual resulta procedente la homogeneización de su tratamiento arancelario de exportación con el asignado a aquellos productos con los que guarda mayor analogía, tal como lo propusiera oportunamente la Dirección de Economía Agraria dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fs. 1/3 del Expediente Nº S01:0155848/2007 del Registro de dicha Cartera.

Que por razones iguales a las apuntadas en el considerando precedente, es menester efectuar una compatibilización similar en el tratamiento asignado en materia de reintegros a la exportación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, el Artículo 2º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo 2º del Decreto Nº 617 de fecha 11 de mayo de 2001, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase transitoriamente sin efecto la Resolución Nº 476 de fecha 12 de julio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Hasta tanto se expida definitivamente el Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.) respecto de la clasificación que le corresponde en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a la mercadería descripta como "Preparación alimenticia a base de leche a la que se le ha reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcial o totalmente hidrogenados, obtenida por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos", declárase que dicha mercadería debe clasificarse, provisoriamente, en la posición arancelaria 1901.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Art. 3º — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá llevar a cabo las acciones y gestiones que resulten necesarias a fin de que la clasificación en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la mercadería aquí involucrada sea resuelta en el seno del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.).

Art. 4º — Sustitúyese en el Anexo XIV al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones la referencia (27) por la que seguidamente se indica:

"(27) En el caso de la leche modificada en polvo, el derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodología de cálculo establecida por el Artículo 14 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones".

Art. 5º — Incorpórase en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1901.90.90, consignada en el Anexo XIV al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, la siguiente referencia:

"(28) En el caso de las preparaciones alimenticias a base de leche, a la que se le ha reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcial o totalmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos, el derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodología de cálculo establecida por el Artículo 14 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones".

Art. 6º — Incorpórase en el Anexo III al Decreto Nº 509/07 la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1901.90.90, conforme se indica en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO

Posición N.C.M.

Reintegro (%)

1901.90.90 (2a) y (2b)

1,50

(2a) Unicamente las preparaciones alimenticias a base de leche, a la que se le ha reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcial o totalmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a DOS KILOGRAMOS (2 kg).

(2b) El reintegro a la exportación asignado por la referencia (2a) a los productos en ella comprendidos se reducirá al UNO COMA QUINCE POR CIENTO (1,15%) cuando dichos productos se presentaren en envases inmediatos de contenido neto superior a DOS KILOGRAMOS (2 kg).