COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 3/2007

Establécese un mecanismo para los contribuyentes que son objeto de un ajuste o verificación por una jurisdicción de los que surja el criterio del Fisco con respecto a la atribución jurisdiccional de ingresos y gastos, que pretendan accionar ante la Comisión Arbitral y solicitar la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18/8/77.

Santiago del Estero, 26/9/2007

VISTO:

El Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18/8/77 aprobado por la Comisión Plenaria el 18 de diciembre de 1980 y la Resolución General Nº 19/83, y;

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo Adicional tiene por objeto preservar al contribuyente cumplidor cuando se plantea una controversia ante los distintos criterios interpretativos sobre el modo de aplicar el Convenio Multilateral por parte de los Fiscos.

Que en la práctica, a pesar del prolongado período transcurrido desde su entrada en vigencia, los Organismos de Convenio no han tenido oportunidad de aplicarlo.

Que entre las dificultades observadas para su aplicación cabe destacar muy especialmente el hecho de que su implementación estaba reservada al Fisco iniciador de la fiscalización.

Que frente a la realidad de estos hechos, resulta prudente habilitar los mecanismos necesarios para que los particulares interesados también puedan promover el inicio de estas acciones.

Que en ese sentido, se prevé que el contribuyente sometido a un procedimiento de fiscalización que pretenda accionar ante la Comisión Arbitral y pedir la aplicación del Protocolo Adicional, tenga el deber de comunicarle tal circunstancia a la jurisdicción actuante y a las jurisdicciones que considere involucradas, lo cual deberá llevarse a cabo en la primera instancia procesal que le acuerden las normas locales. Que debe notarse que tal comunicación procederá sólo en los casos en que el Fisco iniciador tenga instituido el procedimiento de la vista previa o acto equivalente.

Que las "diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio" a que alude el Protocolo son preexistentes a la fiscalización que motiva el ajuste. A efectos de habilitar la vía del Protocolo Adicional, el contribuyente debe demostrar que la atribución que ha efectuado, cualquiera fuera el sentido, ha sido inducida por algunos de los Fiscos involucrados o por los Organismos de Aplicación.

Que a tal fin, en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral los contribuyentes al momento de acreditar que fueron inducidos a error, pueden hacerlo de distintas maneras, las cuales a título enunciativo se indican.

Que la aplicación del Protocolo procederá siempre que no exista en el caso omisión de base imponible, aunque se den los supuestos de la inducción a error. Que ello mismo ocurrirá cuando en el Fisco iniciador el contribuyente se haya acogido a regímenes de regularización atendiendo al hecho que en tal caso, no es posible la compensación entre Fiscos.

Que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral con motivo del dictado de la resolución determinativa por parte del Fisco iniciador, debe solicitar la aplicación del Protocolo Adicional. Asimismo, en la misma oportunidad puede someter a consideración de la Comisión Arbitral el caso concreto en los términos del artículo 24 inciso b) del Convenio.

Que una vez resuelta la procedencia del Protocolo por parte de los Organismos de Aplicación del Convenio, el mecanismo de compensación procederá una vez que la resolución determinativa se encuentre firme (artículo 1º del Protocolo Adicional).

Que para los casos en trámite, se contempla un régimen transitorio que habilita al contribuyente que no hubiera solicitado la aplicación del Protocolo Adicional a hacerlo bajo las pautas de esta resolución hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que ha tomado intervención la Asesoría.

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1º — El contribuyente que es objeto de un ajuste o verificación por una jurisdicción de los que surja el criterio del Fisco con respecto de la atribución jurisdiccional de ingresos y gastos, si pretende accionar ante la Comisión Arbitral y solicitar la aplicación del Protocolo Adicional debe manifestarlo al Fisco actuante y a los demás Fiscos involucrados, en el momento de la contestación de la vista. Cuando la instancia procesal del Fisco determinante no contemple la vista previa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º.

Art. 2º — En oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral en los términos del artículo 24 inc. b) debe acompañarse la prueba documental que demuestre la inducción a error por parte de los Fiscos, como ser:

• Interpretaciones generales o particulares de los Fiscos involucrados que son discordantes entre sí;

• Exteriorizaciones de criterios relacionados con causas similares a la del contribuyente que resulten incompatibles entre ellas;

• Respuestas dadas por los Fiscos involucrados a consultas efectuadas por el contribuyente, tengan o no efecto vinculante, que no concuerden entre ellas;

• Inspecciones realizadas por un Fisco confirmando el criterio del contribuyente o contrariando el de otros Fiscos involucrados;

• Resoluciones adoptadas con anterioridad por los Organismos de Aplicación del Convenio en un caso concreto relacionado al mismo contribuyente, mediando expresa disconformidad de alguno de los Fiscos involucrados;

• En general, cualquier acto administrativo emanado de los Fiscos involucrados que siente criterio.

Art. 3º — El Protocolo Adicional no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones, no obstante la concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del contribuyente, previstas en el artículo 2º de esta resolución.

Art. 4º — Dictada la resolución determinativa, el contribuyente puede realizar su presentación ante la Comisión Arbitral dentro del plazo que las normas locales otorgan para la recurrencia de esta resolución en lo referido al caso concreto o en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional.

En esta instancia si la presentación se refiere sólo a este último aspecto, debe acreditar la comunicación a que se refiere el art. 1º, cuando correspondiere, e identificar los fiscos involucrados. A estos efectos, no será necesario que la resolución se halle firme.

La Comisión cursará las notificaciones conforme lo prescripto en el artículo 1º del Protocolo Adicional a los demás Fiscos involucrados, los que, en caso de disconformidad, deben manifestarlo ante la Comisión Arbitral.

Art. 5º — Una vez resuelta la cuestión de fondo en el ámbito de la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda, tanto en lo relativo al caso concreto como a la procedencia de la aplicación del Protocolo Adicional, el contribuyente deberá notificar a la Comisión Arbitral el momento en que en sede administrativa se encuentre firme la resolución cuestionada.

Posteriormente, la Comisión Arbitral notificará a los Fiscos involucrados a los efectos que procedan según lo establecido en el artículo 2º del citado Protocolo, pudiendo el contribuyente optar por la devolución o acreditación de los montos que resulten a su favor.

Dicha notificación se efectuará con posterioridad al acto mediante el cual el contribuyente desista expresamente en sede local de toda acción y derecho que le pudiera corresponder en relación a la causa en discusión.

Art. 6º — No procederá la compensación, devolución o acreditación de los períodos respecto a los cuales el contribuyente se hubiera acogido regímenes especiales o extraordinarios de pago o regularización. En materia de prescripción se aplicarán las normas locales.

Art. 7º — A todos los efectos de la aplicación del Protocolo Adicional, se tendrán por válidas únicamente las notificaciones efectuadas mediante alguno de los siguientes medios:

a) Por carta certificada con aviso especial de retorno dirigida al domicilio de las respectivas Direcciones de Rentas u Organismos equivalentes, o al de la sede de la Comisión Arbitral, según corresponda.

b) En forma personal, a los representantes que acrediten o tengan acreditada la correspondiente personería, dejándose constancia en las respectivas actuaciones.

Las presentaciones a las que dé lugar la aplicación del Protocolo Adicional deberán efectuarse exclusivamente en los domicilios de las respectivas Direcciones de Rentas u organismos equivalentes, o en el de la sede de la Comisión Arbitral, según corresponda. Asimismo se reputarán válidas las presentaciones efectuadas mediante carta certificada con aviso especial de retorno, dirigida a los domicilios aludidos.

Art. 8º — A todos los efectos de la presente resolución, se entenderá por Fiscos involucrados a aquéllos en los que el contribuyente desarrolle actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Disposición transitoria.

Art. 9º — En las actuaciones en que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se haya contestado la vista en sede local y se encuentren en una instancia procesal posterior, inclusive con tratamiento sin resolución en el ámbito de la Comisión Arbitral Plenaria, el contribuyente que no lo hubiera solicitado y considere aplicable el Protocolo Adicional bajo las pautas de esta resolución, debe hacerlo saber hasta el 31 de diciembre de 2007.

Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 11. — Deróganse los artículos 28, 29, 30 y 31 (Resolución General Nº 19/83) del Anexo a la Resolución General Nº 1/2007.

Art. 12. — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Román G. Jauregui. — Mario A. Salinardi.