Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 650/2007

Exceptúase a las variedades de naranja de ombligo procedentes de la Zona Norte de la provincia de Buenos Aires, del cumplimiento de la exigencia prevista en el Apartado 94 de la Resolución Nº 145/83 de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Bs. As., 11/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0336825/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9244 del 10 de octubre de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución Nº 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, Apartado 94, se establece que las naranjas para comercializarse en el mercado interno deben contener TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de jugo.

Que la CAMARA DE PRODUCTORES Y EMPACADORES ZONA NORTE (CAPROEM) de la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado la reducción de tal porcentaje de jugo para iniciar la cosecha de las variedades de naranja de ombligo provenientes de dicha zona bonaerense.

Que en virtud de los fenómenos meteorológicos (heladas) acaecidos durante el transcurso de esta campaña 2007 en la zona de San Pedro, Provincia de BUENOS AIRES, es difícil que las variedades de naranja de ombligo alcancen el porcentaje de jugo establecido por la norma mencionada.

Que ante situaciones imprevistas y con carácter de excepción, el Apartado 135 del Reglamento de Aplicación, justifica la adopción de medidas adecuadas en salvaguarda de legítimos intereses frutícolas, aunque las mismas se aparten de las exigencias legalmente previstas.

Que resulta necesario y oportuno aplicar una medida de excepción con respecto a las variedades de dicho cítrico.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Exceptúase a las variedades de naranja de ombligo procedentes de la Zona Norte de la Provincia de BUENOS AIRES, del cumplimiento de la exigencia prevista en el Apartado 94 de la Resolución Nº 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referida al contenido de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de jugo que debe contener esa fruta para su comercialización en el mercado interno, estableciéndose el valor mínimo de TREINTA POR CIENTO (30%) de jugo.

Art. 2º — La excepción dispuesta en el artículo precedente será de aplicación por un período de CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la fecha del presente acto.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.