HIDROCARBUROS

Decreto 1454/2007

Canon de Exploración y Canon de Explotación. Fíjanse los nuevos valores de canon hidrocarburífero. Vigencia.

Bs. As., 11/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0086239/2006, del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo establecido en las Leyes Nº 17.319 y Nº 26.197, los Decretos Nº 3036, de fecha 31 de mayo de 1968, Nº 1037, de fecha 30 de mayo de 1990, Nº 2057, de fecha 30 de septiembre de 1991, Nº 820, de fecha 13 de julio de 1998 y Nº 1770, de fecha 29 de diciembre de 2005, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 588, de fecha 30 de noviembre de 1998, y,

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 17.319, los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación deberán pagar anualmente y por adelantado el canon que por cada kilómetro cuadrado o fracción se establece en los Artículos 57 y 58 de dicho cuerpo normativo.

Que por Decreto Nº 820 de fecha 13 de julio de 1998, se instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, la reglamentación técnica para la aplicación del Artículo 58 de la misma Ley, con relación a las concesiones de explotación y exploración complementaria de hidrocarburos que recaen sobre las áreas que se mencionan en su Artículo 1º.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el citado Decreto Nº 820, de fecha 13 de julio de 1998, la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante Resolución Nº 588, de fecha 30 de noviembre de 1998, aprueba el Acta Acuerdo que contiene la reglamentación técnica que regula el canon de explotación, el canon de opción y el canon de superficie remanente, respecto de las denominadas áreas secundarias, reconvertidas, de YPF SOCIEDAD ANONIMA, de asociación, centrales y particulares.

Que según reza el Artículo 102 de la citada Ley Nº 17.319, los valores en pesos moneda nacional que esa ley asigna al canon de exploración y explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter general por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.

Que la Ley Nº 17.319 sólo puede ser reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio del carácter de Autoridad de Aplicación que la Ley Nº 26.197 ha otorgado a las Provincias, respecto de las concesiones y permisos otorgados en sus respectivos territorios.

Que dichos valores fueron actualizados a través del Decreto Nº 1037, de fecha 30 de mayo de 1990, y posteriormente, a través de su similar, Decreto Nº 2057, de fecha 30 de septiembre de 1991.

Que según ha expresado la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en el Informe que en copia certificada luce entre las fs. 57 y 65 de las presentes actuaciones, el carácter discrecional de la prerrogativa de adecuar el valor del canon, no implica que dicha facultad no deba ser ejercida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL "...de acuerdo al principio de razonabilidad, las prácticas del buen hacer del Administrador y teniendo en cuenta fundamentalmente, el interés público involucrado. En el presente caso, la Ley da una pauta concreta a tener en cuenta para ejercer la facultad delegada de actualizar el valor del canon y ésta es la variación del precio del crudo en el mercado interno".

Que el mentado organismo concluye en el informe precitado, que no obstante la claridad de dicha premisa "...la SE mantiene invariable desde el año 1991 el valor del canon en la suma de $ 419,50".

Que resulta necesario readecuar los valores que se tributan en concepto de canon hidrocarburífero, teniendo en cuenta el promedio ponderado de los valores de comercialización del petróleo crudo en el mercado interno correspondiente al mes de diciembre de 2006, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que conforme a lo prescripto en el Artículo 2º del Decreto Nº 3036, de fecha 31 de mayo de 1968, los titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación deben abonar el canon por adelantado dentro de los TREINTA (30) días iniciales de cada término anual.

Que dicho criterio fue luego modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1770, de fecha 29 de diciembre de 2005, al establecer que: "…partir del Ejercicio correspondiente al año 2006, los cánones previstos en los Artículos 57 y 58 de la Ley Nº 17.319, conforme han sido reglamentados por el Decreto Nº 820, de fecha 13 de julio de 1998 y sus normas complementarias, serán abonados entre el 1º y el 31 de enero de cada año, con independencia de la fecha de comienzo de cada período del Permiso de Exploración y/o de cada Concesión de Explotación".

Que en virtud de ello, corresponde dejar sentado que los nuevos valores de canon entrarán en vigencia a partir de la fecha de la publicación del presente, debiendo los permisionarios y concesionarios reajustar los valores pagados en concepto de canon por el Ejercicio correspondiente al año 2007, e ingresar el pago por la diferencia de valor por el período abarcado entre el día de la publicación y el fin del Ejercicio 2007.

Que para dar cumplimiento a lo explicitado en el considerando precedente se ha fijado un plazo de VEINTE (20) días hábiles, el cual se ha entendido corno razonable para ello.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado, para el dictado de la presente medida en función de lo prescripto en el Artículo 102 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — CANON DE EXPLORACION: Fíjase el valor del canon hidrocarburífero que pagará: el permisionario anualmente y por adelantado, al ESTADO NACIONAL o a la jurisdicción provincial que corresponda, según el caso, por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo básico:

Primer Período: PESOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 86,71).

Segundo Período: PESOS CIENTO SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 173,37).

Tercer período: PESOS DOSCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 260,46).

b) Prórroga: PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 17.342,65).

Art. 2º — CANON DE EXPLOTACION: Fíjase el valor del canon hidrocarburífero que pagará anualmente y por adelantado el concesionario al ESTADO NACIONAL o a la jurisdicción provincial que corresponda, según el caso, por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.444,87).

Art. 3º — Los nuevos valores de canon hidrocarburífero entrarán en vigencia a partir de la publicación del presente decreto y serán de aplicación al Ejercicio correspondiente al año 2007, debiendo reliquidarse los valores abonados entre el 1º y el 31 de enero de 2007 y pagar la diferencia entre el anterior valor y el que por este medio se ha fijado, por el período que resta entre la fecha de publicación del presente decreto y el 31 de diciembre de 2007.

Para dar cumplimiento a lo precedentemente establecido los permisionarios y concesionarios tendrán un plazo de VEINTE (20) días hábiles a ser contados desde la publicación del presente decreto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.