Superintendencia de Riesgos de Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1604/2007

Créase el "Registro de Accidentes de Trabajo". Establécense los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Bs. As., 16/10/2007

VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001, Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 y Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

Que del aludido artículo 31, apartado 1 y sus reglamentaciones, surge el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.

Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557, extiende dichos deberes a los empleadores autoasegurados.

Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

Que, por su parte, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001— se creó el "Registro de Siniestros" en el ámbito de esta S.R.T.

Que la Resolución S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 modificó el Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, estableciendo las conductas por las cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurrirían en falta respecto de su obligación de comunicar las contingencias a esta S.R.T.

Que en atención a la experiencia recogida desde el inicio de la Ley de Riesgos del Trabajo, resultó conveniente separar los registros de accidentes laborales del de enfermedades profesionales, en virtud de las diferencias sustanciales que presentan en su origen, evolución y diagnóstico, introduciendo así mejoras en los procedimientos de denuncia e instrumentación de la información necesaria sobre las enfermedades profesionales.

Que de acuerdo a lo antedicho resulta procedente dejar sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015/98, Nº 521/01 y Nº 105/02 antes mencionadas.

Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 creó el Registro de Enfermedades Profesionales, mediante el cual establecieron los procedimientos a seguir ante este tipo de contingencias.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo de contar con DOS (2) registros diferenciados, uno de Enfermedades Profesionales y otro de Accidentes de Trabajo, debe dictarse una normativa específica para la declaración de accidentes de trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004—.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el "Registro de Accidentes de Trabajo", administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la que establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para su instrumentación. El citado registro tendrá un tratamiento diferenciado del de Enfermedades Profesionales.

Art. 2º — Los Empleadores Autoasegurados deberán cumplimentar las mismas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en relación con lo que disponen los Anexos incluidos en la presente resolución, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Nº 24.557.

Art. 3º — Apruébase el Anexo I, integrante de esta resolución, mediante el que se establecen los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Art. 4º — Apruébase el Anexo II, que forma parte de esta resolución, mediante el que se establecen los datos mínimos que deben contener los formularios o el instrumento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente.

Art. 5º — La Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo de esta S.R.T. será la responsable de administrar el "Registro de Accidentes de Trabajo".

Art. 6º — Facúltase a La Gerencia de Prevención y Control para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos, previa intervención de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

Art. 7º — Déjanse sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001 y S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.

Art. 8º — La S.R.T. a través de la Gerencia de Prevención y Control, establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente y los procedimientos de intercambio de información.

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Disposición N° 6/2007 de la Gerencia de Prevención y Control B.O. 7/12/2007 se establece la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir del 1° de enero de 2008.)

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

ANEXO I

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo

1. Instrucciones e información:

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 70 de fecha 01 de octubre de 1997 (Artículos 1º y 3º), Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación, o durante la primera visita que se efectúe al mismo adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.

1.3. El material informativo o cualquier otra documentación de importancia para la adecuada atención de un accidente de trabajo deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

2. Obligación de los trabajadores

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero.

3. Atención del trabajador accidentado:

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un accidente de trabajo, este último deberá solicitar en forma inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T.. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

3.2. El trabajador accidentado recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, Nº de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, Nº de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea que desarrolla el trabajador a través del instrumento que esta última tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

3.3. El trabajador recibirá del Prestador Asistencial una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II Formulario A) en la que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.

Si la contingencia fuera sin días de baja laboral, la Constancia de Asistencia Médica —debidamente firmada y sellada por el profesional— reemplazará al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

4. Denuncia del accidente de trabajo:

4.1. El empleador complementará a la información ya brindada conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 310/02, la información sobre la contingencia ante la A.R.T., independientemente de su categorización de "con baja" o "sin baja", dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Formulario D. En la disposición que reglamentará la presente resolución se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado. El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador. En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo.

4.2. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

4.3. El empleador deberá entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

4.4. Si la A.R.T. se notificase del accidente de trabajo por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador en forma fehaciente la registración del accidente de trabajo. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

4.5. En caso que alguno de los pasos previstos en este procedimiento no pueda ser cumplimentado, la denuncia del accidente de trabajo podrá ser efectivizada en sede de la A.R.T. o en la de un prestador por ella habilitado.

5. Notificaciones:

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Formulario B.

5.2. La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la A.R.T. o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II Formulario C.

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo dentro del plazo establecido en el punto 3.1. del presente Anexo. Esta comunicación se hará a través de los medios de intercambio de información que establezca la S.R.T.

5.4. Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y A.R.T., según corresponda.

5.5. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

5.6. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

ANEXO II

Modelos de los Formularios

Formulario A: Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento

(Nota Infoleg: por art. 11 de la Resolución N° 1838/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 4/8/2014 se deja sin efecto, respecto de su aplicación como “Constancia de Fin de Tratamiento”, el Formulario A del Anexo II de la presente Resolución. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de la asistencia médica

2. Datos de filiación del trabajador

3. Descripción del Motivo de Consulta

4. Indicaciones

5. Fecha de retorno al trabajo (en caso de ser posible)

6. Fin del tratamiento

7. Fecha de próxima revisión (si corresponde)

8. Alta. (Si/No)

9. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: "De acuerdo con la Resolución S.R.T Nº 744/03, Usted tiene que ser citado para ser informado acerca de la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) dentro de los próximos QUINCE (15) días hábiles a partir del día del alta ( __ / __ / ___). En caso de duda, puede Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al 0800-666-6778".

Formulario B: Notificación de Rechazo

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica el Rechazo del carácter laboral del accidente. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Lugar (de emisión del documento de notificación)

2. Fecha (de emisión del documento de notificación)

3. Nº de registro del accidente de trabajo

4. Fecha del accidente de trabajo

5. Datos de filiación del trabajador

6. Fundamentación del rechazo.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje "Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en ... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)... Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557".

Formulario C: Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica al trabajador, por medio fehaciente, sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de cese de la I.L.T.

2. Datos de filiación del trabajador

3. Número de caso (registro)

4. Fecha del caso

5. Fecha de inicio de la I.L.T.

6. Motivo de la Finalización de la I.L.T.

a. Alta médica

b. Transcurso de UN (1) año de la fecha del accidente de trabajo

c. Muerte

d. Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)

Si corresponde alta médica y ésta se determinó antes del transcurso de b), informar si se debe evaluar la I.L.P.

7. Consignar si el trabajador debe continuar recibiendo prestaciones asistenciales.

8. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o firma del acuerdo de homologación de una I.L.P.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje "Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en ... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)... Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557".

El empleador podrá ser notificado por medios escritos y/o electrónicos sobre la fecha de alta médica del trabajador.

Formulario D : Esquema de Formulario de Denuncia.

(Formulario D sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 1/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 9/3/2010. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta que la declaración de los casos con fecha de ocurrencia del accidente posterior al 31 de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes de la aludida vigencia, deberá adecuarse a lo establecido en la normativa de referencia.)

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador

a. Nombre de la empresa (Razón social)

b. C.U.I.T.

c. C.I.I.U. principal

d. A.R.T.

e. Nº Contrato

f. Dirección

g. Código postal

h. Empresa subcontratada

No

i. C.U.I.T. de ocurrencia

j. Nombre del establecimiento en el que se produjo el accidente de trabajo

k. Código de establecimiento

l. C.I.I.U del establecimiento

m. Dirección donde se detectó la contingencia

n. Código postal donde se detectó la contingencia

o. Provincia donde se detectó la contingencia

2. Datos del trabajador

a. Nombre y apellido

b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)

c. Sexo

d. Fecha de nacimiento

e. Fecha de ingreso

f. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)

g. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

3. Datos del accidente de trabajo

a. Fecha del accidente

b. Fecha de inicio de la inasistencia laboral

c. Forma del accidente

d. Agente material asociado

e. Descripción de la lesión

f. Zona del cuerpo

Breve descripción del hecho

 

- Fecha de elaboración del formulario D

- Firma y aclaración del denunciante:

ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 2° de la Instrucción N° 1/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 9/3/2010. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta que la declaración de los casos con fecha de ocurrencia del accidente posterior al 31 de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes de la aludida vigencia, deberá adecuarse a lo establecido en la normativa de referencia.)

ACCIDENTES DE TRABAJO

1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a los Accidentes de Trabajo, según la obligación estipulada en la Resolución S.R.T. Nº 1604/07.

Para sistematizar la información que compone el Registro de Accidentes de Trabajo, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de los Accidentes de Trabajo

La notificación de los datos determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo I de la presente Instrucción debe efectuarse mediante los archivos con extensión "AT".

Contiene: La información mínima para identificar el Accidente de Trabajo. Los datos deben remitirse para cada uno de los Accidentes de Trabajo que la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento.

2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gov.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

2.2 Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación

Descripción

A

Alta, primera presentación del registro

M

Modificación, por corrección de errores en campos no clave.

Para los tipos de operación "A" y "M" deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

• El procedimiento de Baja será normado por Disposición del Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas tanto para el Registro de Accidentes de Trabajo como para el Registro de Enfermedades Profesionales.

• Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una "M" (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.

2.3 Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro.

2.4 Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de "Constancia de Recepción" y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

2.5 Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

Los campos indicados como de presentación "en blanco" no serán validados, almacenados, ni serán objeto de rechazo.

2.6 Forma de completar los registros

• Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32).

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS

3.1 DECLARACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

El Registro de Accidentes de Trabajo es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y E.A. a esta S.R.T.

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la ocurrencia del accidente de trabajo, o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.

Para cada Accidente de Trabajo la A.R.T. o el E.A debe generar un número único de Registro de accidente de trabajo, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3 del presente Anexo.

Si un Accidente de Trabajo informado bajo la categoría Con Baja deviniera en Incapacidad, el registro inicial deberá ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de registro de accidente de trabajo.

La declaración de los Accidentes de Trabajo y datos informados por las A.R.T. y los E.A. tienen carácter de declaración jurada.

3.1.1 Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de Accidentes de Trabajo.

 

3.1.2 Aclaraciones

• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:

• Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.

• En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.

• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes de Trabajo.

• Para las incapacidades se deberá enviar un registro de modificación por cada novedad que se produzca en la valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando se emitan dictámenes de comisiones médicas.

• El campo Código de Establecimiento deberá ser consignado conforme el Nº de sucursal de explotación declarado por el empleador en el "registro de altas y bajas en materia de seguridad social" para los empleadores pertenecientes al SUSS. En caso de tratarse de empleadores No SUSS, deberá consignar el número de establecimiento de acuerdo a la normativa fijada en la Resolución S.R.T. Nº 463/09 Anexo I (Relevamiento General de Riesgos), y sus aclaratorias.

• Los Accidentes de Trabajo alcanzan la categoría IN cuando el cese de la I.L.T. se produce por declaración de Incapacidad Laboral Permanente. En un primer momento habrá de informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Decreto Nº 659/96 - Baremo) realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo término, actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o Comisiones Médicas jurisdiccionales.

• Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN. La fecha de defunción debe ser declarada en el campo Nº 49 de la estructura de datos definida en el pto. 3.1.1.

• Los casos se consideran cerrados cuando:

SB

En el mismo momento en que son reportados.

CB

Cuando cesa la I.L.T.

IN

Cuando la O.H. y V. o Comisión Médica, o alguna instancia jurídica fija un grado de incapacidad.

MT

En la fecha de fallecimiento del trabajador.

RE

Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.

Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos correspondientes a la categoría, completos.

• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07: Cuando se requieran modificaciones de casos abiertos antes de la puesta en vigencia de la presente Instrucción, se informarán según esta nueva estructura de datos y mediante la utilización de las tablas actualizadas. Estas modificaciones se realizarán para las variables que correspondían a la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o a la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 (según la fecha de alta del caso), es decir, al contenido de la estructura original previa a la puesta en vigencia de la presente estructura. En dichos casos, de no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

3.1.3 Tratamiento de los Accidentes de Trabajo con categoría MT

Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo.

b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia del Accidente de Trabajo durante el período de I.L.T. o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la S.R.T. como un Accidente de Trabajo con categoría SB o CB o IN.

3.1.4 Tratamiento de los siniestros con categoría RE

Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de Accidente de Trabajo.

b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Accidentes de Trabajo.

3.1.5 Numeración del campo Número de Expediente en CM u OH y V

A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:

• Las TRES (3) primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para las Comisiones Médicas u Oficinas de Homologación y Visado

• Seguidamente, en la quinta posición, se codificará con una letra los orígenes de los expedientes:

L = Comisiones Médicas

H = Oficinas de Homologación y Visado

• CINCO (5) posiciones para el número del expediente

• DOS (2) posiciones para el año.

3.1.6 Numeración del campo Número de Expediente en Fuero Judicial o Subsecretaría de Trabajo A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:

• Las CUATRO (4) primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para los Juzgados o Subsecretarías de Trabajo (listado disponible en la Extranet).

• DIEZ (10) posiciones para el número del expediente

• DOS (2) posiciones para el año.

3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible.

Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

Los campos diferible LRT son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.557.

3.3 NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

El número de accidente de trabajo se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:

• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T. o E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la aseguradora/autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.

• Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora o autoasegurado recibe la denuncia del Accidente de Trabajo.

• Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UN (1) por cada cambio en "Año de denuncia".

• Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.

4 Fiscalización del Registro de Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos declarados

• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Gerencia de Control de Entidades.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro de Accidentes de Trabajo difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro de Accidentes de Trabajo carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.

• Se considerará falta cuando una A.R.T. o E.A. omita declarar un Accidente de Trabajo o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.

TABLA I

Tabla de Provincias (AFIP)

TABLA II

Tabla de Tipo de Documento

Aclaraciones

• Los códigos 100, 200, 300, 400, 500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser utilizados para la declaración de la Forma de Accidente.

TABLA IV

Tabla de Agentes Materiales Asociados

Aclaraciones

• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.

TABLA V

Tabla de Naturaleza de la Lesión