TRABAJO EN ACTIVIDADES MINERAS

Decreto 1474/2007

Homológase el Acta Acuerdo de fecha 5 de julio de 2007, suscripta por los titulares de las Secretarías de Trabajo y de Seguridad Social, las asociaciones sindicales que representan a los trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos y la intervención de la empresa, estableciendo un suplemento a fin de alcanzar mejoras en los haberes jubilatorios de estos trabajadores. Alcances. Vigencia.

Bs. As., 19/10/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 4257 del 29 de julio de 1968 y el Acta Acuerdo de fecha 5 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de julio de 2007, suscripta por los titulares de la SECRETARIA DE TRABAJO y la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ambas dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por los representantes de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR PROFESIONAL Y TECNICO DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES, el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA y el SINDICATO "LA FRATERNIDAD" ASOCIACION SINDICAL DEL PERSONAL FERROVIARIO DE CONDUCCION DE TRENES, todas ellas asociaciones sindicales que representan a los trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, y el representante de la intervención de la citada empresa, se han consensuado medidas tendientes a morigerar los efectos del desempeño de las actividades mineras contempladas en el Decreto Nº 4257/68, y en aquellos otros regímenes diferenciales que la empresa citada así lo declare, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral.

Que en la Cláusula Primera de la referida Acta, los empleadores se comprometen a efectuar un depósito adicional sobre el salario de los trabajadores afiliados al Régimen Previsional Público de acuerdo a un porcentaje detallado en una tabla, estableciéndose además, en la Cláusula Segunda que al haber mensual de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia, se le adicionará el porcentaje fijado en dicha Cláusula, todo ello de acuerdo con la reducción de años para acceder al beneficio previsional estipulado en el régimen diferencial aplicable, para cada una las actividades mencionadas en los considerandos cuarto y quinto en relación con el régimen general.

Que el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias estableció que continuarían vigentes los regímenes diferenciales e insalubres, que determinan requisitos particulares para el acceso a las Prestaciones previsionales, para los trabajadores que desempeñen tareas que implican riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral.

Que el Decreto Nº 4257/68 establece en el inciso b) de su artículo 2º el derecho a la jubilación ordinaria con VEINTICINCO (25) años de servicios y CINCUENTA (50) años de edad al personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas, aplicable a los trabajadores que desempeñan dicha actividad en Yacimientos Carboníferos Río Turbio.

Que a su vez, el citado decreto ampara a la actividad ferroviaria cumplida por el personal del citado Yacimiento, cuando en su artículo 1º, inciso c), establece que tendrán derecho a la jubilación ordinaria con CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los varones y CINCUENTA Y DOS (52) años de edad las mujeres, en ambos casos con TREINTA (30) años de servicios, que se desempeñen habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción.

Que en dicho marco resulta pertinente crear un suplemento a fin de alcanzar en el haber jubilatorio un porcentaje equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de actividades del trabajador.

Que lo expuesto, halla su fundamento en un reconocimiento en los ingresos de los trabajadores por las riesgosas y penosas condiciones en que desarrollan las tareas llevadas a cabo en el interior de la mina que, no obstante cumplimentar todas las medidas de seguridad en la materia, hacen más vulnerable su salud por la concentración de sustancias nocivas para el organismo humano.

Que la presente medida encuentra sustento en la garantía consagrada por nuestra Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, que prevé que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...".

Que, por otra parte, resulta conveniente encomendar a las SECRETARIAS DE TRABAJO y DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las normas que fuere menester para la aplicación de este decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el Acta Acuerdo de fecha 5 de julio de 2007, suscripta por los titulares de la SECRETARIA DE TRABAJO y la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ambas dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por los representantes de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR PROFESIONAL Y TECNICO DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES, el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA y el SINDICATO "LA FRATERNIDAD" ASOCIACION SINDICAL DEL PERSONAL FERROVIARIO DE CONDUCCION DE TRENES, quienes representan a los trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, y el representante de la intervención de la citada empresa.

Art. 2º — Establécese en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el suplemento "Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos", a fin de alcanzar en el haber jubilatorio de los trabajadores un porcentaje equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario.

Art. 3º — Los trabajadores del Yacimiento y del Complejo Ferroportuario que hubieran obtenido la prestación previsional según las disposiciones legales y convencionales vigentes, tendrán igualmente derecho a percibir el suplemento establecido en el artículo 2º, en idénticas condiciones.

Art. 4º — La Empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio deberá aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y lo acordado en el Acta mencionada en el artículo 1º. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de noviembre de 2007.

Art. 5º — El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación del presente decreto.

Art. 6º — Las SECRETARIAS DE TRABAJO y DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictarán en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contado a partir de la fecha de publicación de esta medida las normas complementarias que en el ámbito de sus respectivas competencias fuere menester.

Art. 7º — El presente decreto regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.