Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

INDUSTRIA LACTEA

Resolución 5425/2007

Rectificación del Artículo 1º de la Resolución Nº 4532/2007.

Bs. As., 24/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0246406/2007, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución Nº 4532 de fecha 1 de octubre de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el 3 de octubre de 2007, se sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 1984 de fecha 13 de julio de 2007 de la citada Oficina Nacional.

Que en la citada Resolución Nº 4532/07, se detectó que ha sido publicada con errores formales de tipeo por lo que oportunamente se solicitó la rectificación de la misma.

Que se ha incurrido en un error involuntario ya que se ha consignado en el artículo primero de la citada Resolución Nº 4532/07 que podrán ser beneficiarios de la compensación establecida en el artículo 1º de la mencionada Resolución Nº 435/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, los industriales lácteos que se hallen incluidos en el listado contemplado en el artículo 3º de la citada Resolución y que cuenten con la inscripción habilitante vigente en las Categorías 3º apartados 3.1 y 3.3 correspondientes a la categoría de Pool de Leche cruda y de Comercializador de Marca Propia respectivamente, del Registro de operadores lácteos creado por la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de esta Oficina Nacional.

Que el error señalado precedentemente versa en que los interesados cumplan con el requisito previsto por el artículo 2º de la citada Resolución Nº 435/07.

Que siendo que se ha incurrido en un error involuntario al tipear el número del artículo 3º siendo la referencia correcta al número del artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 435/07, que establece los requisitos que han de cumplimentar los interesados en ser beneficiarios de la compensación, corresponde se proceda a rectificar tal circunstancia.

Que la mencionada circunstancia corresponde se encuadre en lo normado por el Artículo 101 del Decreto 1759/72 el que establece en su parte pertinente que: "...Rectificación de errores materiales. — En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión...".

Que del artículo anteriormente trascripto se desprende que la rectificación supone que la sustancia del acto es la misma y que sólo se subsana un error material deslizado en su emisión o instrumentación, así como que sus efectos resultan ser retroactivos y se considera el acto corregido como si desde su nacimiento se lo hubiera emitido correctamente.

Que se comparte el criterio expuesto por la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Rectifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 4532 de fecha 1 de octubre de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiendo éste decir que podrán ser beneficiarios de la compensación establecida en el artículo 1º de la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los industriales lácteos que se hallen incluidos en el listado contemplado en el artículo 2º de la citada resolución y que cuenten con la inscripción habilitante vigente en las Categorías 3º apartados 3.1 y 3.3 correspondientes a la categoría de Pool de Leche cruda y de Comercializador de Marca Propia respectivamente, del Registro de operadores lácteos creado por la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de esta Oficina Nacional, en virtud a las manifestaciones expresadas en los considerandos precedentes.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Portillo.