SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Decreto 1382/88

Reglamentación del régimen de adquisición de automotores extranjeros previstos en el artículo 3° inciso c) de la Ley N° 19.279 y su moficatorio N° 22499.

Bs. As., 7/10/88

VISTO la Ley N° 19.279, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 22.499 y los Decretos Nros. 1961/83 y 1199/87, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante la vigencia de los decretos citados torna aconsejable introducir diversas modificaciones al régimen normativo, a los efectos de posibilitar una mejor aplicación de las normas que instituyeron franquicias para la adquisición de automotores por parte de las personas discapacitadas.

Que con tal propósito es aconsejable incorporar en forma específica diversos supuestos de discapacidades que en la práctica se habían entendido como incluidos dentro de las hipótesis contempladas en la definición de "personas lisiadas" y otros casos que, por su naturaleza y características, revisten las mismas condiciones.

Que es conveniente introducir distintas modificaciones al régimen de adquisición de automotores extranjeros previstos en el artículo 3 inciso c) de la ley que se reglamenta, a fin de restringir su uso estrictamente a las personas que realmente lo requieran, llevar los montos de importación autorizados a valores mínimos que se ajusten a la realidad de los precios en los países de origen, y aumentar el plazo de indisponibilidad del automotor importado.

Que es necesario eliminar la exigencia de la evaluación por la Autoridad de Aplicación de las condiciones económicas del beneficiario, en atención a las pautas contempladas por el Decreto N° 2048/87 sobre desregulación administrativa, y toda vez que la experiencia ha indicado que su aplicación obstaculizaba o impedía los fines previstos por las Leyes Nros. 19.279 y 22.499, regímenes legales que, además, no incluyen ninguna disposición restrictiva en ese sentido.

Que es conveniente incorporar a la categoría de comandos mecánicos de adaptación necesarios, a determinados elementos que resultan indispensables para el adecuado control de los rodados por parte de las personas discapacitadas incluidas en el presente régimen como ser el "elevador electromecánico de silla de ruedas"; o el equipo de aire acondicionado, ya que las personas discapacitadas físicas, que deben permanecer sentadas durante muchas horas en la misma posición corren el peligro de escararse, sumado esto a la falta de control e temperatura en su cuerpo (como secuela de las patologías generales).

Que resulta conveniente adecuar la terminología armonizándola con la empleada por la Ley N° 22.431, y poniéndola en consonancia con las actuales, tendencias. En tal sentido, en el presente decreto se dejan de emplear las expresiones "lisiado" y "persona lisiada", las cuales son sustituidas por "discapacitado" o "personas con discapacidad", donde es pertinente.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a dictar el presente por el artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — 1) A los efectos de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, se considera lisiada a la persona sujeta en forma permanente a alguna de las siguientes discapacidades, tal que por su grado le ocasione dificultades importantes para la utilización del servicio público de transporte automotor y que requiera la utilización de un vehículo propio para cumplir su actividad laboral, educacional, de salud, social y recreativa en cualquiera de sus niveles:

a) Las que afectan la fuerza muscular de las extremidades inferiores o superiores tales como paresias, impotencias funcionales, rigideces articulares, anquilosis o deformaciones osteoarticulares.

b) Amputaciones por encima de tobillo uni o bilaterales o acortamientos no menores de CUATRO (4) centímetros en uno o ambos miembros inferiores que dificulten el acceso y la utilización del transporte público; amputaciones bilaterales a nivel de la muñeca o por encima de ella; amputaciones unilaterales de miembro superior en su totalidad o con un muñón residual equivalente a un tercio del brazo y que no represente funcionalidad útil.

c) La talla que signifique un obstáculo evidente para el uso del transporte público, como ser el enanismo armónico o disarmónico.

d) La ceguera.

e) Los discapacitados mentales severos o profundos cuyo traslado no puede realizarse en transporte público por su conducta irregular, por severa y profunda patología.

f) Las demás discapacidades que por su naturaleza y grado impidan a las personas conducir por sus propios medios siempre que éstas reúnan los requisitos anteriormente señalados en cuanto a actividad laboral, educacional, de salud y de integración social, siendo necesario para ello que su vehículo sea conducido por un tercero.

2) Quienes se encuentren comprendidos en los incisos d), e) y f) del presente artículo sólo podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 3º, incisos a) y b) de la Ley N° 19.279, modificada por su similar 22.499.

3) Los beneficiarios comprendidos en los incisos d), e) y f) del presente artículo, y en el artículo 5º del presente decreto, quedan eximidos del cumplimiento de lo indicado en el artículo 4º del mismo.

Art. 2º — Para gestionar el beneficio, los interesados deberán presentar su solicitud ante la Autoridad de Aplicación, acompañada de la documentación que la misma determine, requisito sin el cual no se le dará curso.

Art. 3º — La Autoridad de Aplicación designará una Junta Médica, la que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido dentro de los casos previstos en el artículo 1º del presente decreto. En caso de duda por razones de incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.

Art. 4º — La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la ley de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones que marca el apartado 3) del artículo 1º del presente.

Art. 5º — 1) A los fines de la Ley 19.279, modificada por su similar N° 22.499, considérase institución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral, social o de mantenimiento (discapacitados profundos o con deficiencias múltiples) a las personas con discapacidad.

2) Las instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 3º de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas.

3) A cada institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad justifiquen que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas discapacitadas, según el juicio fundado de la autoridad de aplicación.

Art. 6º — La contribución a que se refiere el artículo 3º inciso a) de la Ley 19.279, modificada por su similar 22.499, será la que corresponda al valor del vehículo allí previsto al momento de la entrega al beneficiario del certificado que se instituye por el artículo 9º del presente decreto.

Art. 7º — 1) La exención establecida en el inciso c) del artículo 3º de la Ley 19.279, modificada por su similar 22.499, está referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.

2) Los accesorios adicionales u opcionales que vengan acompañando al automotor importado, no gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la legislación en materia aduanera.

3) A los fines de la ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, y con relación tanto a los automóviles de fabricación nacional cuanto a los de origen extranjero, considérase:

a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo.

b) Accesorios opcionales a aquellos que no se encuentran incluidos en los automóviles a que se refiere el punto a) precedente.

c) Comandos o mecanismos de adaptación, a aquellos elementos que posibilitan, facilitan o hacen más seguro el ascenso, conducción, estancia o descenso del automotor por parte de las personas con discapacidad.

4) Para las personas incluidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1º del presente decreto, no se considerarán accesorios opcionales, sino comandos o mecanismos de adaptación, a la caja de transmisión automática, la dirección servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de cerraduras, levanta cristales electrónicos, calefacción y aire acondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas y anclaje de las mismas, y asientos movibles electromecánicamente. Se asimilarán a los equipos citados en este artículo los que siendo descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano, cumplan con la función igual o similar.

Art. 8º — En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 3º de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, el precio del automóvil no debe superar la cantidad de DIECINUEVE MIL (19.000) dólares estadounidenses, o su equivalente en otras monedas a la fecha de la sanción del presente decreto, en condiciones de entrega F. O. B. en el lugar de expedición directa a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos determinen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor valor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previo dictamen obligatorio y unánime una junta médica designada al efecto.

Art. 9º — 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMIA, el que extenderá los certificados a que se refiere el artículo 4º de la Ley N° 19.279 modificada por su similar 22.499, que se denominará "Contribución Automotores para Lisiados - Ley 19.279", luego de lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la institución de origen. Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados a solicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocería.

2) El certificado "Contribución Automotores para Lisiados - Ley N° 19.279" (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, a partir de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario, a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después de transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento.

3) Los certificados "Contribución Automotores para Lisiados - Ley N° 19.279" deberán ser utilizados para el pago de los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva por:

a) Concesionarios oficiales autorizados.

b) Fabricantes de automotores cuando estuvieran endosados por el concesionario oficial que realizó la venta.

c) Fabricantes de carrocerías cuando sean extendidos a favor de instituciones asistenciales o personas discapacitadas.

4) En el certificado extendido conforme al presente artículo, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO AUTOMOTOR, o el organismo que cumpla sus funciones o las de patentamiento, deberá dejar constancia del número de la patente y su fecha de otorgamiento, requisito sin el cual el certificado carecerá de validez a los fines del punto anterior.

Art. 10.— Las personas o instituciones a quienes se hubiere otorgado alguno de los beneficios establecidos en la ley 19.279, modificada por su similar 22.499, estarán obligadas a:

1. Acreditar ante la autoridad de aplicación la obtención de su licencia de conductor y la adquisición y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados dichos trámites.

2. Demostrar a requerimiento y satisfacción de la Autoridad de Aplicación la correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las verificaciones e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.

Verificado el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1. precedente, la autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de habilitación del automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio.

La prohibición de transferencia establecida en el artículo 5º de la Ley 19.279, modificada por su similar 22.499, caducará antes del plazo establecido en cualquiera de los siguientes casos:

a) Para las personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del automotor, desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiere el artículo 3º del presente decreto determine esa circunstancia.

b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la ley 19.279, modificada por su similar 22.499, desde la fecha de su deceso.

c) Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador establezca, cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por haber éste satisfecho las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia de robo, hurto u otro siniestro.

d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio, desde el momento en que ésta se conceda.

e) Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona discapacitada comprendida en los términos del artículo 1º del presente decreto, con intervención de la autoridad de aplicación.

Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas correspondientes, a fin de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la certificación de disponibilidad del automotor.

Transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación del automotor, el beneficiario podrá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor y/o la renovación de alguno de los beneficios establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499. Este plazo será de CUATRO (4) años en el caso de que los automotores sean de origen extranjero.

En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido en el artículo 3º, inciso a) de la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, a la persona discapacitada o institución asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.

Art. 11. —Las resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la Ley N° 19.279, modificada por su similar N° 22.499, podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley N° 19.549, modificada por su similar N° 21.686 y su reglamentación aprobada por el decreto 1759/72 y sus modificatorios, o las normas que en el futuro las sustituyan.

No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieron lugar al rechazo.

Art. 12.— 1) El símbolo internacional de acceso será utilizado para:

a) Individualizar los automotores conducidos por personas discapacitadas, debiendo ser grabado en lugar visible.

b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.

c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.

2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones municipales y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarles el asesoramiento necesario con el fin de coordinar en forma más efectiva y práctica su aplicación.

3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a utilizar el símbolo y todos sus efectos.

Art. 13. — Las disposiciones de este decreto se aplicarán inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto resulten más favorables para los peticionantes.

Art. 14. — Deróganse los Decretos Nros. 1961/83 y 1199/87.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Ricardo Barrios Arrechea.— Juan Vital Sourrouille. — Mario S. Brodersohn.