ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición 413/2007

Régimen de Servicios Extraordinarios. Normas reglamentarias.

Bs. As., 26/10/2007

VISTO la Resolución General Nº 2275 (AFIP) de fecha 21 de junio de 2007, por la cual se fijan nuevas normas para la habilitación de los servicios extraordinarios previstos en los artículos 773 y 774 del Código Aduanero, y

CONSIDERANDO:

Que en orden a permitir la efectiva aplicación de dicho acto administrativo, corresponde aprobar las normas internas sobre retribuciones y compensaciones al personal del Servicio Aduanero que cumpla tareas y funciones bajo el régimen de Servicios Extraordinarios y las relativas a la determinación de los horarios operativos.

Que, asimismo, deben adoptarse medidas relacionadas con los niveles escalafonarios máximos y mínimos en los que deben revistar los agentes según los diferentes puestos de trabajo en las funciones que se cumplan bajo el citado régimen y las respectivas categorías de pago.

Que por su parte, corresponde también dejar establecido que la atención en horas y días inhábiles de las entradas y salidas de aeronaves de pasajeros, con o sin carga, entre el territorio continental argentino y la Provincia del Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por aeropuertos ubicados en el territorio continental o en esa Provincia, será retribuida con el producido de la "Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas" fijada en el Decreto Nº 1409/99.

Que al propio tiempo, se estima conveniente facultar a la Dirección General de Aduanas para el dictado de aquellas normas de reglamentación interna, requeridas para el cumplimiento de los servicios.

Que en virtud de los cambios que se introducen en la modalidad de financiamiento y cumplimiento de los servicios extraordinarios, se estima oportuno disponer la creación de una Comisión de Seguimiento que tendrá como cometido practicar una evaluación trimestral del cumplimiento de las normas que en materia de Servicios Extraordinarios rigen en el Organismo, a efectos de proponer los ajustes y/o modificaciones que resulten pertinentes.

Que la reglamentación que por la presente se dispone encuentra su antecedente en un proyecto elaborado por la Dirección General de Aduanas.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recusos Humanos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 774 del Código Aduanero, por el artículo 2º del Decreto Nº 1409/99 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

Artículo 1º — Aprobar las normas sobre retribuciones y compensaciones al personal del Servicio Aduanero que cumpla tareas y funciones bajo el régimen de Servicios Extraordinarios, contenidas en el Anexo I a la presente.

Art. 2º — Aprobar las normas relativas a horarios hábiles en el ámbito Metropolitano y en las Aduanas del Interior, contenidas en los Anexos II y III a la presente, respectivamente.

Art. 3º — Aprobar el cuadro obrante como Anexo IV al presente, relativo a las categorías máximas y mínimas en las que deben revistar los agentes para la realización de tareas y funciones bajo el régimen de servicios extraordinarios y las respectivas categorías de pago.

Art. 4º — Establecer que la atención en horas y días inhábiles de las entradas y salidas de aeronaves de pasajeros, con o sin carga, entre el territorio continental argentino y la Provincia del Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por aeropuertos ubicados en el territorio continental o en esa Provincia, será también retribuida con el producido de la "Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas" fijada en el Decreto Nº 1409/99.

Art. 5º — Facultar a la Dirección General de Aduanas para el dictado de las normas de reglamentación interna que resulten necesarias a los fines de la aplicación de la Resolución General Nº 2275 (AFIP) fecha 21 de junio de 2007, en materia de:

a) Condiciones y/o requisitos que deben reunir los agentes para ser habilitados en orden al cumplimiento de funciones bajo el régimen de servicios extraordinarios, como así también respecto de las causales y plazos de inhabilitación.

b) Deberes de los funcionarios con responsabilidad en el control del cumplimiento de los servicios por parte de los agentes designados y de las áreas generadoras de la información a ser remitida a la Dirección de Personal en orden a la liquidación y pago de las retribuciones y compensaciones correspondientes.

c) Determinación de las zonas y subzonas operativas.

d) Integración de las dotaciones de personal afectadas a la fiscalización de los actos y operaciones sujetas a control aduanero bajo el régimen de servicios extraordinarios.

e) Determinación de las operaciones aduaneras que se llevan a cabo por los aeropuertos internacionales, cuyo control será retribuido con el producido de la "Tasa de Servicios Extraordinarios" prevista en el artículo 773 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), de conformidad con la modalidad aprobada mediante Resolución General Nº 2275 (AFIP) de fecha 21 de junio de 2007.

f) Determinación de las operaciones aduaneras llevadas a cabo por los aeropuertos internacionales, cuyo control será retribuido con el producido de la "Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas" fijada en el Decreto Nº 1409/99.

g) Procedimientos y circuitos operativos y administrativos en el marco de lo previsto en la Resolución General Nº 2275 (AFIP) de fecha 21 de junio de 2007 y

h) en el presente acto dispositivo.

Art. 6º — Crear una Comisión de Seguimiento, que tendrá como cometido practicar una evaluación trimestral del cumplimiento de las normas que en materia de Servicios Extraordinarios rigen en el Organismo, a efectos de proponer los ajustes y/o modificaciones que resultan pertinentes, en especial en materia de:

· Aplicabilidad y variabilidad de los componentes definidos en el cuadro tarifario previsto en la Resolución General Nº 2275/07 (AFIP).

· Modificaciones y actualizaciones de los sistemas informáticos aplicables, en orden a su total integración.

Art. 7º — Dicha Comisión de Seguimiento se integrará con UN (1) representante de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas; de Operaciones Aduaneras del Interior; de Recursos Humanos; de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones, el cual deberá ser nominado por cada jurisdicción dentro de los próximos TREINTA (30) días corridos a partir de la presente, a los fines de su constitución.

El desempeño de estas funciones será sin perjuicio de las tareas habituales asignadas a los representantes designados.

A los efectos de su cometido, dicha Comisión de Seguimiento queda habilitada para solicitar información a las áreas operativas y/o definidoras de procesos.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I A LA DISPOSICION Nº 413/07 (AFIP)

RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES

I) CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL VALOR-HORA.

El valor-hora se determinará considerando los siguientes conceptos que integran el haber mensual, según las categorías de liquidación establecidas para cada función:

a) Sueldo Básico

b) Antigüedad:

- 8 años, hasta CTA-09

- 5 años, CTA-10 e inferiores

c) Cargo Jerárquico.

d) Refrigerio.

e) El monto correspondiente al inciso a) de la Cuenta de Jerarquización correspondiente al personal del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" – Laudo Nº 16/92, que se calculará aplicando sobre los conceptos anteriores el Coeficiente General del mes inmediato anterior.

f) Adicional Técnico Operativo.

g) Adicional por cumplimiento de metas.

Al importe así determinado, se aplicará el porcentaje que en carácter de Suplemento por Zona Desfavorable se encuentre previsto para la localidad de cumplimiento de la función y el recargo adicional por horas y días inhábiles, cuando corresponda. La suma resultante, se dividirá por CIENTO SESENTA (160).

· Recargo adicional por horas y días inhábiles:

a) De lunes a viernes en horario inhábil y los sábados de 0,00 a 13,00 horas: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

b) Sábados de 13,00 a 24,00 horas y domingos y feriados nacionales de 00,00 a 24,00 horas: CIEN POR CIENTO (100%).

c) Días con asueto administrativo, a partir de la hora del mismo: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

d) Días no laborables de 00:00 a 24:00 horas. CINCUENTA POR CIENTO (50%)

II) GASTOS DE TRANSPORTE.

Si el cumplimiento de las tareas y funciones, en horario hábil o inhábil, demandare el desplazamiento del agente designado hasta una Zona Secundaria Aduanera o entre Zonas Primarias Aduaneras, se reconocerán gastos de transporte, según la siguiente escala:

a) El equivalente a DOS (2) horas de servicio simples, cuando la distancia supere los cinco (5) y no exceda los VEINTE (20) kilómetros.

b) El equivalente a CUATRO (4) horas de servicio simples, cuando la distancia supere los VEINTE (20) kilómetros y no exceda de CINCUENTA (50) kilómetros.

c) El equivalente a CINCO (5) horas de servicio simples, cuando la distancia supere los CINCUENTA (50) kilómetros y no exceda de CIEN (100) kilómetros.

d) El equivalente a SEIS (6) horas de servicio simples, cuando la distancia supere los CIEN (100) kilómetros.

· En todos los casos, los importes establecidos corresponderán al valor-horario que se fije para la función de Supervisor y, al efecto de las distancias mencionadas, se considerarán las que median entre el asiento habitual de tareas del agente y el domicilio o lugar en el que cumplirá funciones bajo el régimen de servicios extraordinarios.

· En los supuestos de atención de varias solicitudes, tanto en horario hábil como inhábil y aun cuando se trate de distintos lugares operativos, los gastos de transporte se abonarán por jornada y por agente.

· Cuando un agente deba desplazarse hasta distintos lugares, aun cuando antes de la finalización de la jornada deba retornar a su asiento habitual de tareas o a otro punto en el que se encuentre cumpliendo funciones bajo el régimen de servicios extraordinarios, sólo se le reconocerá como único importe por este concepto, el que corresponda a la mayor distancia, considerando las escalas más arriba detalladas.

· No corresponderá el citado reconocimiento de gastos de transporte, si se utilizaren vehículos de propiedad del Organismo o, cuando por las distancias u otras circunstancias del desplazamiento, se deba aplicar el régimen de pasajes previsto para el personal del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92.

· Los agentes aduaneros que deban desplazarse fuera del asiento habitual de sus tareas para la realización de funciones bajo el régimen de servicios extraordinarios, no podrán hacerlo en vehículos u otros medios de transporte de los usuarios o que fueren puestos por éstos a su disposición con tal objeto, con excepción de los casos de controles que deban realizarse en embarcaciones ancladas fuera de los puertos o en navegación sobre ríos nacionales de navegación internacional o en aguas del litoral marítimo argentino.

· La inobservancia de la restricción dispuesta en el punto que antecede, constituirá una falta grave y determinará la automática activación de los procedimientos previstos en el Reglamento Disciplinario, en orden a la adopción de las medidas sancionatorias pertinentes.

· Como excepción a tal principio, los Administradores de Aduanas podrán determinar fundadamente los casos en los que, por razones climáticas, geográficas, de costo o seguridad del personal, se aceptará la utilización de medios de transporte puestos a disposición por los usuarios.

III) GASTOS POR COMIDA:

· Cuando la prestación de servicios se realice en horas o días inhábiles, abarcando el lapso entre las 12.00 y 13.00 horas inclusive y/o las 20.00 y 21.00 horas, se liquidará en concepto de gastos de comida el equivalente a UNA (1) hora simple del valor-horario correspondiente al Supervisor, por cada uno de los turnos.

· En ningún caso procederá el pago de esta compensación, si se abonaren importes en concepto de viáticos.

IV) VIATICOS

· Cuando al efecto del cumplimiento de tareas y funciones bajo el régimen de servicios extraordinarios, se configuraran las causales previstas en los artículos 109 y siguientes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92, se liquidarán y abonarán los viáticos correspondientes.

V) CARACTER DE LOS CONCEPTOS.

· Los conceptos a los que se alude en los puntos II, III y IV del presente Anexo, tienen carácter no remunerativo.

VI) PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO AL PERSONAL.

En orden al efectivo pago al personal de las retribuciones y compensaciones contenidas en el presente Anexo, las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas, remitirán mensualmente a la Dirección de Personal la siguiente información, relativa a los agentes que hubieran sido designados para el cumplimiento de funciones bajo el régimen de servicios extraordinarios:

a) Apellidos y Nombres.

b) Número de Legajo.

c) Dependencia.

d) Función cumplida.

e) Total Mensual de Horas al 50% por Función, discriminado por zona desfavorable en caso que corresponda.

f) Total Mensual de Horas al 100% por Función, discriminado por zona desfavorable en caso que corresponda.

g) Cantidad de horas a abonar en concepto de compensación por gastos por comidas.

h) Cantidad de Horas a abonar en concepto de compensación por gastos de transporte.

· A los efectos de la liquidación y pago de importes en concepto de viáticos, se aplicarán los procedimientos previstos en la normativa vigente.

ANEXO II A LA DISPOSICION Nº 413/07 (AFIP)

JORNADA HABIL OPERATIVA

En aquellos lugares donde existan depósitos y/o plazoletas particulares habilitadas como fiscales con guarda aduanero permanente y donde, por razones del servicio, no puedan afectarse dos turnos para cubrir el horario fijado en la presente, el Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires podrá autorizar la habilitación de un solo turno de OCHO (8) horas en horario cortado o corrido. No obstante ello, no quedarán comprendidas en el Régimen de Servicios Extraordinarios las tareas de control operativo realizadas dentro del horario de 07:00 horas a 19:00 horas.

ANEXO III A LA DISPOSICION Nº 413/07 (AFIP)

JORNADA HABIL OPERATIVA – ADUANAS DEL INTERIOR

· AEROPUERTOS INTERNACIONALES:

Atención pasaje y cías. Aéreas.

 

07:00 hs.

 

19:00 hs.

· PUERTOS:

Operaciones de importación, exportación y bodega.

 

07:00 hs.

 

19:00 hs.

Depósitos y Plazoletas habilitadas como fiscales permanentes.

 

07:00 hs.

 

19:00 hs.

Zona Secundaria

OCHO (8) horas a partir de la iniciación del horario oficial.

Zona Primaria:

 

07:00 hs.

 

19:00 hs.

Incluye la operatoria en los siguientes PUENTES – PASOS DE FRONTERA:

· BERNARDO DE IRIGOYEN

· CLORINDA

· COLON

· CONCORDIA

· FORMOSA

· GUALEGUAYCHU

· IGUAZU

· LA QUIACA

· ORAN

· PASO DE LOS LIBRES

· POCITOS

· POSADAS

· SANTO TOME

· Para el resto de los PUENTES/PASOS FRONTERIZOS o destacamentos ubicados a más de 50 Kms. de la jurisdicción principal: 08.00 a 16.00 horas.

Los Administradores de la Aduanas podrán proponer la adecuación de los horarios, cuando las actividades operativas así lo requieran, sin por ello reducir el total de horas establecidas precedentemente. Sobre el particular, decidirán los Directores de las Direcciones Regionales Aduaneras.

En aquellos lugares donde existan depósitos y/o plazoletas particulares habilitadas como fiscales con guarda aduanero permanente y donde, por razones del servicio, no puedan afectarse dos turnos para cubrir el horario fijado en la presente, el Administrador de la Aduana respectiva, podrá autorizar la habilitación de un solo turno de OCHO (8) horas en horario cortado o corrido. No obstante ello, no quedarán comprendidas en el Régimen de Servicios Extraordinarios las tareas de control operativo realizadas dentro del horario de 07:00 horas a 19:00 horas.

ANEXO IV A LA DISPOSICION Nº 413/07 (AFIP)

· En los casos de agentes que tienen asignada una función con carácter interino, a este único efecto se considerará que los mismos revistan en la categoria propia de aquélla.

· Los agentes que se encuentren en condiciones de realizar más de una de las tareas o funciones aludidas, sólo podrán cumplir la correspondiente al mayor nivel escalafonario, salvo que —por razones del servicio debidamente fundadas— el responsable de la asignación del servicio decida lo contrario.

Nº 562.318