Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Déjase sin efecto la Resol. 290/74.

Defínese el producto denominado "sangría".

RESOLUCION

Nº 120

Mendoza, 13/7/76

VISTO la necesidad de ampliar la diversificación de los usos de la uva, adecuando normas para su desarrollo, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Instituto propiciar la diversificación de los productos derivados de la industria vitivinícola, posibilitando la comercialización de los mismos.

Que la Dirección Nacional de Investigación, Desarrollo y Promoción Vitivinícola ha emitido juicio técnico favorable sobre la bebida denominada Sangría.

Que los estudios realizados por el Organismo han demostrado la factibilidad de los procesos industriales con la incorporación de nuevas técnicas, que avalan su mayor y mejor desenvolvimiento de la industria.

Que en el artículo 17, inc. m) de la Ley Nº 14.878, se faculta al Instituto para aprobar los productos derivados de la industria vitivinícola no definidos en la misma.

Que por Resolución Nº 290/1974, fue definido y aprobado un producto al que se denominó Sangría, que no cumplía plenamente los objetivos que asegurasen el interés de su consumo.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 480/1976,

El Interventor en el Instituto Nacional de Vitivinicultura

Resuelve:

1º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 290/1974.

2º — Defínese como Sangría el producto elaborado con una base mínima de cuarenta (40) por ciento de vino de mesa seco, abocado o dulce, con el agregado de jugo o pulpa de fruta cítrica o del extracto o infusiones de sus partes, y de sustancias vegetales aromáticas o sus esencias, debidamente autorizadas, pudiendo dulcificarse con productos derivados de la uva y carbonicar hasta una presión de 2 atmósferas a 20ºC.

El producto terminado no podrá tener una graduación alcohólica real o adquirida mayor de 7º G.L. ni menor de 5º G.L.

3º — Incorpórase en el Artículo 17, inc. m) de la Ley Nº 14.878, el producto definido en el artículo 2º.

4º — Autorízase la elaboración, fraccionamiento y circulación en forma precaria del producto denominado Sangría, fuera del perímetro de las bodegas y plantas de fraccionamiento.

5º — La bebida denominada Sangría, a los efectos de su circulación, deberá encuadrarse en el artículo 14 de la Ley Nº 14.878.

6º — Cuando la Sangría se destine exclusivamente a la exportación podrá autorizarse la elaboración con un grado alcohólico real o adquirido mayor a 7º G.L.

7º — La Dirección Nacional de Fiscalización Vitivinícola dictará las normas reglamentarias de control para la elaboración, envasamiento y circulación del producto autorizado.

8º — Regístrese, comuníquese a la Dirección Nacional de Fiscalización Vitivinícola; Dirección Nacional de Investigación, Desarrollo y Promoción Vitivinícola; Dirección General Impositiva; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese.

Aniceto A. Pérez