Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 61/2007

Fíjanse las remuneraciones mínimas y establécese una suma no remunerativa para el personal que se desempeña en la actividad arándanos, con ámbito de aplicación Nacional, con excepción de la provincia de Tucumán.

Bs. As., 31/10/2007

VISTO, el expediente Nº 1.239.722/07 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que, en el citado expediente obra un Acta de fecha 25 de septiembre de 2007 en la cual la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.) y la Cámara Argentina de Arándanos y otros Berries (C.A.P.A.B.) elevan a consideración de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un Acuerdo de incremento de las remuneraciones mínimas establecidas en la Resolución CNTA Nº 46 de fecha 21 de julio de 2006 y modificaciones a las condiciones de trabajo establecidas en la Resolución CNTA Nº 39 de fecha 15 de noviembre de 2005, para el personal que se desempeñe en la actividad de ARANDANOS de todo el país con excepción de la Provincia de Tucumán.

Que considerado el acuerdo mencionado, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales se aprueba el referido Acuerdo por unanimidad en cuanto al incremento de las remuneraciones mínimas; en tanto que en lo atinente a las modificaciones de las condiciones de trabajo resulta aprobado con la sola abstención del representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas y establécese una suma no remunerativa para el personal que se desempeña en la actividad de ARANDANOS, con ámbito de aplicación Nacional con excepción de la Provincia de Tucumán, conforme se detalla en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 2º — La vigencia de la asignación no remunerativa establecida en el artículo 1º rige a partir del 1º de septiembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007. La misma se transformará en remunerativa a partir del 1º de enero de 2008, conforme se detalla en el Anexo II.

Art. 3º — Apruébanse las modificaciones del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo aprobado por la Resolución CNTA Nº 39 de fecha 15 de noviembre de 2005, que se consignan en el Anexo III que forma parte de la presente Resolución; manteniendo asimismo plena vigencia todo lo que no resultare modificado por la presente.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Ricardo Grimau. — Miguel A. Giraudo. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

ANEXO I

Remuneraciones Mínimas y asignación no remunerativa para el personal que se desempeña en la actividad de Arándanos en el ámbito de todo el País, excepto la provincia de Tucumán.

VIGENCIA: a partir del 1º de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007

ANEXO III

MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE ARANDANOS

(en el ámbito de todo el país excepto la provincia de Tucumán)

a) Se modifica el primer párrafo del Artículo 8 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Remuneraciones aprobado por Resolución CNTA Nº 39/05, por el siguiente: "Los Salarios, Premios y Gratificaciones, ya sea que se determinen en forma mensual, por jornal diario o anual, podrán ser liquidados y efectivizados en forma diaria, semanal, quincenal o mensual."

b) Se incrementa el Adicional por Presentismo establecido en el artículo 23 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Remuneraciones aprobado por Resolución CNTA Nº 39/05. "A todos los trabajadores permanentes comprendidos en el presente convenio se les pagará mensualmente un adicional del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el sueldo en concepto de presentismo y el mismo tendrá carácter de remunerativo. Se aclara que para gozar de dicho beneficio el trabajador deberá asistir al trabajo y prestar servicios sin faltar al mismo ningún día laborable en el mes."

c) Traslado de personal no permanente: Los medios de transporte utilizados deberán reunir condiciones de seguridad y comodidad apropiadas de acuerdo a lo que establece el Decreto 617/97. El traslado del personal, será por cuenta del empleador, desde el lugar de concentración establecido hasta el lugar de prestación de tareas, terminada la jornada laboral debe retornarlos hasta el sitio de concentración. En el caso de que el empleador, no prestare este servicio, abonará a cada trabajador, un viático de naturaleza no remunerativa de DOS PESOS ($ 2,00.-), por cada día efectivamente trabajado.

d) Contratación de personal no permanente: En caso de que por necesidades de la producción, se deban conformar cuadrillas de trabajadores y a los efectos de evitar la continua capacitación del personal y la complejidad administrativa y el incremento de costos que surgen de la excesiva rotación del personal, las empresas podrán contratar por su cuenta la cantidad de trabajadores que considere necesarias para realizar las tareas asignadas, para ello deberá suministrar semanalmente y en forma obligatoria a la seccional de UATRE correspondiente a la zona de producción, un listado con todo el personal contratado, con indicación de número de CUIL. Asimismo, ambas partes ratifican su voluntad de combatir el trabajo no registrado, para lo cual acuerdan, que la representación gremial de los trabajadores queda facultada para verificar en cada una de los establecimientos la aplicación del presente acuerdo.

e) Gratificación Anual por Permanencia y Productividad: Los empleadores abonarán a los trabajadores no permanentes, una gratificación de carácter no remunerativa, en los términos del artículo 22 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Remuneraciones aprobado por Resolución CNTA Nº 39/05, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la remuneración mínima vigente de su categoría, proporcional a los días efectivamente trabajados.

No tendrá derecho a la percepción de este beneficio, el trabajador que, dentro del período de un mes, y siendo citado por el empleador, no asistiere a cumplir sus labores, sin faltar al mismo ningún día laborable del mes en que fuere citado y el que, por su decisión o culpa, no finalizare el período de trabajo para el que hubiese sido contratado. A los efectos de acceder al beneficio acordado, el trabajador deberá haber trabajado, en un ciclo normal de trabajo, como mínimo VIENTE DIAS (20) dentro del mes calendario. En el caso de que la contratación se iniciare a posteriori del inicio del mes o finalizare sus tareas antes del último día del mes, el beneficio y las condiciones de su devengamiento, se calcularán en forma proporcional a la fecha de inicio y/o finalización de las tareas.