Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 312/2007

Creáse el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Bs. As., 1/11/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0248940/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.218, los Decretos-Ley Nros. 6704 de fecha 12 de agosto de 1963, 17.606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 8967 del 8 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 248 del 23 de junio de 2003 del mencionado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 435 del 10 de junio de 2005 y 496 del 23 de agosto de 2006, ambas de la citada Secretaría del mencionado Ministerio y, modificada por su similar 591 del 1 de septiembre de 2006, del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la condición sanitaria de los materiales de propagación vegetal.

Que por Ley Nº 25.218 se aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en la Ciudad de Roma (REPUBLICA ITALIANA).

Que la mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el comercio nacional e internacional de los países.

Que por la Resolución Nº 248 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se asimiló la categoría de Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas a la de Plagas Nacionales.

Que dicha convención establece que las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) son responsables de la vigilancia fitosanitaria en cultivos así como en materiales de propagación o en productos vegetales.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su carácter de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, debe velar por la sanidad de los cultivos y productos vegetales, evitando la proliferación y dispersión de las plagas presentes en el Territorio Nacional, así como el ingreso de aquéllas ausentes.

Que la vigilancia fitosanitaria en los materiales de propagación es fundamental, dado que pueden constituir un vehículo de dispersión de plagas tanto en una misma zona como entre distintas regiones del país.

Que resulta de importancia estratégica que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome conocimiento en la forma más inmediata posible de todo cambio de la situación fitosanitaria de los cultivos.

Que la ubicación geográfica, como las inspecciones que se realicen a los operadores de material de propagación y/o multiplicación vegetal, facilitará la detección temprana de plagas de vegetales, tanto de las exóticas que sean introducidas en el país como de aquéllas ya presentes en algún área y que se dispersen hacia otras.

Que es necesario establecer normas cuya finalidad consista en posibilitar un adecuado suministro de información para el control y seguimiento de la sanidad de las plantas vivas constituyendo un método idóneo para mejorar la gestión del ejercicio de las responsabilidades conferidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que dichas normas constituirán información de base para proyectar y elaborar futuras políticas y estrategias sanitarias para el sector.

Que es necesario eficientizar el control en la trazabilidad/rastreabilidad de las plantas vivas destinadas a la implantación a fin de identificar y minimizar el riesgo fitosanitario.

Que a fin de mantener e incrementar las actuales exportaciones de plantas vivas resulta necesario lograr mayor eficacia en las inspecciones de los vegetales destinados a tal fin.

Que un registro de operadores de material de propagación y/o multiplicación vegetal contribuirá al funcionamiento del sistema de vigilancia y monitoreo fitosanitario.

Que el Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario Nº 8967 del 8 de octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y municipales, en lo referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.

Que a fin de evitar inconvenientes de orden operativo deviene procedente abrogar la Resolución Nº 435 del 10 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se ha expedido favorablemente sobre el particular.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, cuya organización, reglamentación y administración será facultad de dicha Dirección Nacional.

Art. 2º — Establécese que la inscripción en el referido Registro Nacional será obligatoria para: los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación, multiplicación, importación y/o exportación de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) para su posterior implantación y/o difusión y para los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y para su posterior implantación y/o difusión.

Art. 3º — Abrógase la Resolución Nº 435 del 10 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 4º — Todos los inscriptos en el Registro Nacional creado por la citada Resolución Nº 435/05, pasarán a integrar el nuevo Registro previsto por la presente resolución, salvo expresa manifestación en contrario del interesado.

Art. 5º — Los operadores que soliciten su inscripción en el Registro Nacional podrán presentarla en cualquier momento del año en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponda conforme su jurisdicción o en su Sede Central.

Art. 6º — La presentación de la solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la exportación se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, modificada por su similar Nº 591 del 1 de septiembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 7º — Todo operador que importe material vegetativo para propagación, micropropagación y/o multiplicación, al cumplir con los requisitos establecidos para ese tipo de operación por la Dirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá declarar su estado de inscripto o no inscripto en el Registro Nacional según correspondiere.

Art. 8º — La inscripción tendrá vigencia por el término de UN (1) año a partir de la fecha del certificado de inscripción emitido, siendo obligatoria la reinscripción periódica.

Art. 9º — El predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título deberá tener límites claramente indicados o demarcados, debiendo presentar condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.

Art. 10. — El responsable del predio deberá disponer de UN (1) Libro de Registro de Novedades.

Art. 11. — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá exigir el libro mencionado en el artículo anterior, para constatar las operaciones del Responsable Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes.

Art. 12. — Apruébase el formulario de "Solicitud de inscripción/reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal" que como Anexos I a IX, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 13. — Al solicitar la reinscripción, el titular de la firma o su representante legal deberá presentar una nota ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la que declare que la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido modificaciones. En el caso de haberse producido algún cambio, se deberá adjuntar la documentación actualizada.

Art. 14. — Todos los operadores de material de propagación y/o multiplicación vegetal, que por sus actividades se encuentren alcanzados por una norma específica que regule esa actividad, además de cumplir con las exigencias de la presente resolución, deberán ajustarse a las normativas inherentes a la actividad en cuestión.

Art. 15. — Los operadores registrados serán fiscalizados y controlados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por el organismo que designare. A tal fin el citado Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales o municipales.

Art. 16. — Cada operador deberá contar con un responsable técnico con título de ingeniero agrónomo o forestal matriculado. En caso de que el profesional revista otro título, deberá especificar las incumbencias que su matrícula y colegio le otorguen.

Art. 17. — Quedan eximidos de la obligación de contar con un responsable técnico los operadores intermediarios que sólo manipulen plantas y/o sus partes producidas por otro y que las mismas no sean trasladadas fuera del partido o departamento donde se halle ubicado dicho operador, no pudiendo emitir Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes.

Art. 18. — Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública.

Art. 19. — El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, con excepción de la semilla botánica, deberá estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, según lo establece el Decreto-Ley Nº 17.606 de fecha 29 de diciembre de 1967, conforme el modelo que como Anexo X forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 20. — Sólo los operadores que mantengan la inscripción/reinscripción vigente y cuenten con un responsable técnico podrán emitir las guías mencionadas en el artículo precedente. Caso contrario, serán pasibles de la aplicación de las sanciones y/o medidas contempladas en la presente resolución.

Art. 21. — El responsable técnico deberá instruir al operador en el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, como instrumento fundamental de la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes amparada por la misma.

Art. 22. — Tanto los operadores que emitan o reciban las Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes como así también la dependencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, deberán registrar y archivar las mismas como herramienta final para la trazabilidad sanitaria.

Art. 23. — Quedan eximidos de transitar con Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, los envíos de plantas y/o sus partes adquiridos a operadores encuadrados en el Artículo 17 de la presente resolución y siempre que las mismas no sean trasladadas fuera del departamento o partido donde fueron adquiridas.

Art. 24. — La inscripción y reinscripción en el Registro Nacional no será arancelada.

Art. 25. — Cuando el material de propagación y/o multiplicación transite sin su correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, con excepción de los envíos encuadrados en el Artículo 23 de la presente resolución, se procederá a su interdicción y eventual decomiso según el procedimiento establecido en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 26. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 27. — La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por el titular y/o el responsable técnico del vivero tendrán carácter de declaración jurada.

Art. 28. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.

Art. 29. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a disponer cambios y procedimientos en forma gradual con respecto a la aplicación de la presente resolución, los que incluyen la actualización del modelo de Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes.

Art. 30. — El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, que constará de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas, será impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableciéndose un costo de PESOS CUARENTA ($ 40.-) en concepto de gastos administrativos, el que será abonado por el interesado en el momento de su entrega.

Art. 31. — Apruébase el Glosario de términos que como Anexo XI forma parte integrante del presente acto administrativo.

Art. 32. — La presente norma reglamenta el Decreto-Ley Nº 17.606 del 29 de diciembre de 1967.

Art. 33. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO I

ANEXO III

ANEXO V

ANEXO VII

ANEXO IX

GLOSARIO