MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1063/2007

Registro Nº 1149/07

Bs. As., 14/9/2007

VISTO el Expediente Nº 1205.300/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 571 del 22 de junio de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº del 687 del 13 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el día 7 de mayo de 2007, el SINDICATO LA FRATERNIDAD y LA Empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C. celebraron en la sede de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dos acuerdos en el marco del CCT 717/05 "E", los cuales obran agregados a fs. 153/ 156 y fs. 157/160 de las presentes actuaciones.

Que a partir del primero de los acuerdos señalados, en lo sustancial las partes modifican las condiciones salariales del convenio, fijando la nueva escala salarial vigente a partir del 1° de mayo de 2007, a la vez que incrementan los importes correspondientes en concepto de viáticos, y pactan un adicional por carnet habilitante para determinadas categorías.

Que en el acuerdo de fs. 157/160, las partes extienden la vigencia del CCT 717/05 "E" hasta el día 28 de febrero de 2008 inclusive, a la vez introducen modificaciones en el citado convenio, dejando sin efecto el pago de un adicional fijado por el artículo 15 de su texto.

Que no obstante lo expuesto, y a pesar de solicitarse la homologación de los dos acuerdos señalados, la Resolución ST Nº 571/07 sólo ordena la homologación del instrumento obrante 153/156, sin hacer referencia alguna al acuerdo de fs. 157/160.

Que de las constancias del expediente debe entenderse que tal omisión obedece a un error material involuntario.

Que por tratarse de un acuerdo de naturaleza salarial, el artículo 44 de la Resolución Nº 571/07 ordenó el cálculo del tope indemnizatorio resultante de las escalas agregadas a fs. 153 en relación al acuerdo de fs. 153/156 que se homologaba por dicho acto.

Que el cálculo correspondiente fue efectuado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo en función a los valores que integran el acuerdo homologado, atento a lo cual no pudieron ser considerados en dicho cálculo los términos de lo acordado por las partes fs. 157/160.

Que los montos resultantes en concepto de base promedio y tope indemnizatorio fueron fijados por Resolución S.T. Nº 687/07.

Que atento a lo expuesto correspondería proceder a la homologación del acuerdo obrante a fs. 157/ 160 y fijar los nuevos valores correspondientes en concepto de base promedio y tope indemnizatorio del CCT 717/05 "E" con vigencia a partir del 1º de mayo de 2007, dejando sin efecto el tope fijado anteriormente por Resolución ST Nº 687/07.

Que se advierte que las cláusulas pactadas por las partes en el acuerdo de fs. 157/160 no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por su parte, a fojas 199/208 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, el cual da cuentas de la situación señalada ut supra, y de los conceptos que integran el cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente a los acuerdos agregados a fs. 153/160.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que es dable destacar que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95 y la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el Decreto Nº 628/05.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD por la parte gremial y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 717/05 "E", obrante a fojas 157/160 del Expediente Nº 1.205.300/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio conforme al detalle que como ANEXO forma parte integrante de la presente, correspondiente a los acuerdos salariales celebrados por las partes el 7 de mayo de 2007 a fs. 153/156 y 157/160, homologado este último a partir de la presente y el primero de ellos por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 517/07 y registrado bajo el Nº 689/07, suscriptos entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD por la parte gremial y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, por la parte empresarial.

ARTICULO 3º — Déjese sin efecto el tope indemnizatorio fijado por el artículo 1° de la Resolución S.T. Nº 687 del 13 de julio de 2007 conforme al detalle que como anexo integra la citada resolución.

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, retorne a esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 157/160, junto con el importe promedio de las remuneraciones y tope indemnizatorio fijado bajo la presente Resolución.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ANEXO

Expediente Nº 1.205.300/07

Expediente Nº 1.205.300/07

Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1063/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 157/160 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1149/07. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 18.30 hs. del 7 días del mes de mayo de 2007, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Sr. Director de Negociación Colectiva Lic. Adrián CANETO, asistido por la Sra. Mabel Argentina STESKY, se reúnen, por una parte, en representación de FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., los señores Julio Cesar González y Jorge Eduardo Pico (en adelante denominada "La Empresa"); y en representación del SINDICATO LA FRATERNIDAD los señores Agustín Special, Ariel Coria, Horacio Caminos, Gustavo Volpi y Néstor Sacomano en su carácter de delegado de personal (en adelante denominado "La Fraternidad"), y ambas partes en conjunto denominadas "Las Partes", manifiestan y acuerdan

PRIMERO: Que, vigentes los plazos de negociación, Las Partes han acordado el nuevo contenido de las cláusulas que reemplazan las vigentes en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 717/05 "E" cuya vigencia han coincidido en extender hasta el 28 de febrero de 2008, y que se solicita sea objeto de homologación.

SEGUNDO: Las partes han resuelto modificar el citado convenio colectivo, en los términos que siguen a continuación:

Artículo 15, CCT Nº 717/05 "E"

Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas, meramente enunciativas, deberán complementarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.

La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareasdiferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabar las condiciones laborales ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.

Anexo A, CCT Nº 717/05 "E"

9. Ciclo, Jornadas y Descansos – Servicios sin diagrama:

La extensión del ciclo, jornadas y descansos para el personal operativo de los trenes se ajustará a las condiciones que se establecen a continuación:

9.1. Dentro de un ciclo de 7 (siete) o 14 (catorce) días como máximo, la duración total del trabajo no podrá exceder de las 45 ó 90 horas respectivamente.

9.2. La duración de la jornada de trabajo será de hasta 9 (nueve) horas normales dentro de los parámetros de esta normativa interna específica.

9.3. El trabajador que se desempeñe más de nueve (9) horas de trabajo, las horas restantes se abonarán como horas adicionales, con el recargo que corresponda. Estas horas adicionales trabajadas después de las nueve (9) horas de la jornada diaria, liquidadas en la forma señalada precedentemente, no serán tomadas en cuenta a los efectos del cálculo del ciclo previsto en el apartado 9.1.

9.4 Para el régimen de descanso en residencia se conviene transitoriamente en dieciséis horas, pudiendo establecerse por necesidades operativas descansos de menor magnitud, nunca menores de doce horas, los que tendrán que ser comunicados al dejar el servicio en la jornada inmediata anterior. El régimen definitivo será acordado de común acuerdo en la Comisión Paritaria Permanente en el plazo de sesenta días, de conformidad con las necesidades operativas y comerciales del Corredor.

9.5. La duración de los descansos parciales fuera de residencia será de doce (12) horas, pudiendo ser reducidos por necesidades operativas a 10 horas.

Las horas en menos resultantes de dicha reducción podrán ser compensadas en uno de los descansos semanales, o económicamente, según opte el empleado.

9.6. Los descansos semanales se acordarán siempre en residencia (o residencia de trabajo) y se ajustarán a lo siguiente:

9.6.1. Dentro del ciclo de 7 días tendrán una duración de 40 horas.

9.6.2. Dentro del ciclo de 14 días el personal tendrá derecho a dos descansos semanales de 40 horas cada uno.

9.6.3. En los casos previstos precedentemente (9.6.1. y 9.6.2.) la duración de 40 horas se establece como provisoria, y podrán ser revisadas, a efectos de su reducción o no, en el marco de la Comisión Paritaria Permanente en la que se convendría en el plazo de 60 días, de conformidad con las necesidades operativas y comerciales del corredor.

La suma de los dos descansos semanales no deberá ser inferior a 60 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe.

El descanso movible no podrá otorgarse más allá de las 150 horas ni antes de las 114 horas de iniciado el ciclo.

El descanso movible empezará a regir dos horas después de su notificación, la que deberá ser hecha en residencia o fuera de ella, hasta el momento de tomar servicios.

9.7. Para el personal de conducción de locomotoras que opera en playas de alta densidad de maniobra correspondiente al patio de Bahía Blanca, la duración de la jornada de trabajo será de ocho (8) horas normales y cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de los parámetros de la normativa interna específica, en todo servicio que sea diagramado, o en aquellos en que las maniobras que signifiquen enganche y desenganche de vagones en playa superen las cuatro (4) horas de jornada.

La duración de jornada antedicha será de aplicación exclusiva y excluyente para las playas de patio de Bahía Blanca, no pudiendo ser aplicada dicha jornada laboral por analogía a otros sectores de la concesión.

Anexo B, CCT Nº 717/05 "E"

Adicional Función Instructor:

Cuando personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo que cuente con el certificado habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a solicitud de la Empresa cumpla funciones de Instructor de los pasantes o becarios de aspirantes de conducción, mientras dure la realización efectiva de dicha actividad y por el plazo efectivo de duración de la actividad, percibirá una suma adicional mensual equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario básico de la categoría de Conductor de Locomotoras. Una vez concluido el período indicado por la empresa volverá indefectiblemente a sus tareas normales de conducción.

Anexo B, CCT Nº 717/05 "E"

1.9. Planificará y ejecutará los movimientos requeridos para armado de trenes, emplazamientos de vagones, en su tren, de acuerdo a pedido de vacíos y/o características de pedidos de carga, limitaciones mecánicas e instrucciones para la formación de trenes y/o tráfico en block. A requerimiento del conductor podrá ser asistido por personal de patio en el lugar donde se disponga.

TERCERO: Las Partes manifiestan que en el plazo de noventa días contados desde la fecha antedicha analizarán en conjunto la implementación de una gratificación por egreso (conf. art. 7º, Ley Nº 24.241), para el personal que reúna los recaudos necesarios a fin de acogerse al beneficio de jubilación ordinaria de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Nº 4257/68, y que por tal motivo extingan la relación en los términos de los arts. 240 ó 241 de la LCT.

CUARTO: Las Partes convienen que la validez y vigencia del presente convenio quedará supeditada a su homologación conjuntamente con el convenio colectivo suscripto entre Las Partes que opera como condición de validez de las obligaciones asumidas.

Leída y RATIFICADA la presente acta acuerdo, las partes firman al pie en señal de conformidad ante mí que certifico.