Comando de Regiones Aéreas

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 112/2007

Apruébase una propuesta de enmienda a la Parte 39 "Directivas de Aeronavegabilidad" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As., 8/11/2007

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte, la Dirección Aviación General y la Dirección Certificación Aeronáutica, lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que la República Argentina como Estado miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) se comprometió a armonizar, con los otros Estados miembros del Sistema en estrecha coordinación con la OACI, sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional.

Que en relación con este compromiso se elaboró esta enmienda sobre la base de un análisis y se evaluaron cuidadosamente los Anexos de la OACI, los Reglamentos de Aviación Civil de los Estados miembros del SRVSOP, las regulaciones de la EASA de la Comunidad Europea y las FAR de los EE.UU.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda de la DNAR Parte 39 "Directivas de Aeronavegabilidad" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disp. Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99):

"Subparte A - Generalidades.

39.1 Aplicabilidad.

Esta Parte prescribe las Directivas de Aeronavegabilidad (DA) que se aplican en aeronaves matriculadas en la República Argentina, motores de aeronaves, hélices y/o componentes (referidos en esta Parte como "productos") cuando:

(a) Exista una condición de inseguridad en un producto; y

(b) Esta condición tenga la probabilidad de existir o desarrollarse en otros productos del mismo diseño tipo.

39.3 General.

(a) Ninguna persona puede operar un producto al cual se le aplique una Directiva de Aeronavegabilidad, salvo que lo hiciere en concordancia con:

(1) Los requerimientos de dicha Directiva de Aeronavegabilidad o

(2) Un método alternativo de cumplimiento a la DA o

(3) Un cambio en el tiempo de cumplimiento de la DA.

(b) Cualquier persona puede proponer a la DNA un método alternativo de cumplimiento o un cambio en el tiempo de cumplimiento si éstos proveen un nivel equivalente de seguridad a los requeridos por la Directiva de Aeronavegabilidad, los que deben ser aprobados por la Dirección de Certificación Aeronáutica.

Subparte B - Directivas de Aeronavegabilidad.

39.11 Aplicabilidad.

Esta Subparte se aplica a aquellos productos en los cuales la DNA considere que se ha producido una condición de inseguridad, conforme a lo prescripto en la Sección 39.1 de esta Parte y, de acuerdo con esta circunstancia, determine las inspecciones, condiciones y limitaciones, si las hubiere, para que el producto afectado, una vez que éstas sean cumplidas, pueda continuar operando con seguridad.

39.13 Directivas de Aeronavegabilidad.

Todas las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por la DNA serán incorporadas a esta Sección de la DNAR, aunque no se encuentren listadas en esta edición. Se pueden obtener copias del listado de Directivas de Aeronavegabilidad en la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.

Subparte C - Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por Autoridades de Aviación Civil extranjeras responsable de la aeronavegabilidad continuada del producto.

39.15 Directivas de Aeronavegabilidad extranjeras.

(a) Las instrucciones de aeronavegabilidad que sean consideradas de cumplimiento mandatorio por la Autoridad de Aviación Civil del país responsable de la aeronavegabilidad continuada del producto serán consideradas, para los efectos de esta Parte, como Directivas de Aeronavegabilidad argentinas.

(b) Los métodos alternativos de cumplimiento o cambios en el tiempo de cumplimiento de una Directiva de Aeronavegabilidad extranjera, aprobados por la Autoridad de Aviación Civil del país de la organización responsable de la aeronavegabilidad continuada del producto, serán considerados, para los efectos de esta Parte, métodos alternativos de cumplimiento o cambios en el tiempo de cumplimiento aceptados por la DNA.

39.17 Idioma.

Las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por una Autoridad de Aviación Civil extranjera serán distribuidas y aplicadas, según corresponda, en idioma español o en idioma inglés."

) Se recibirán comentarios y observaciones hasta veinte (30) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, los que deberán dirigirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º Piso, C1113AAF, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, e-mail: normas@dna.org.ar.

) La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio.