DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 68.367/2007

Exceptúase de la aplicación del régimen establecido por la Disposición Nº 56.647/2005, a las personas físicas que requieran el ingreso al país de extranjeros por "reunificación familiar".

Bs. As., 9/11/2007

VISTO la Disposición DNM Nº 56.647 de fecha 28 diciembre de 2005, el EXPDNMS02: 0011371/2007 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición mencionada en el Visto, se creó en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y bajo la dependencia de la DIRECCION DE ADMISION DE EXTRANJEROS el "Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros", que alcanza a los requirentes de personas extranjeras nativas de países no comprendidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados.

Que el principal objetivo de la instauración de dicho Registro es imprimir mayor seguridad a los trámites relativos a permisos de ingreso al país por los requirentes de extranjeros, sean éstos personas físicas o jurídicas.

Que para el supuesto de requerirse el ingreso a la República Argentina de un extranjero por "reunificación familiar", es decir, gestionar el correspondiente Permiso de Ingreso a favor de progenitores, hijos o cónyuges de conformidad con la normativa migratoria vigente, no se encuentran en juego las razones de seguridad expuestas como objetivo en la creación del mencionado Registro.

En virtud de ello, la exigencia de la inscripción en el Registro de un requirente solicitante de ingreso de un "familiar" para la reunificación en la República Argentina —conforme la normativa migratoria vigente—, se torna en la actualidad excesiva y carente de sentido.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 107 y 112 de la Ley Nº 25.857.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1º — EXCEPTUASE de la aplicación del régimen establecido en la Disposición DNM Nº 56.647 de fecha 28 de diciembre de 2005, a las personas físicas que requieran el ingreso al país de extranjeros por "reunificación familiar", conforme la normativa migratoria vigente.

Art. 2º — La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.