MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 190/2007

Registro Nº 1207/07

Bs. As., 24/9/2007

VISTO el Expediente Nº 1.172.318/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 116/117 del expediente referenciado en el VISTO, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION UNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA y la ASOCIACION VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA por el sector gremial y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA COSMETICA Y PERFUMERIA por la parte empleadora, suscripto en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 14/75 y del Acuerdo Nº 22/98, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 14/75 y el Acuerdo Nº 22/98 fueron oportunamente celebrados por las mismas partes antes mencionadas.

Que el Acuerdo alcanzado implica el incremento a partir del mes de julio de 2007, de la garantía mínima de remuneración mensual para los viajantes exclusivos, sin considerar los viáticos.

Que las partes signatarias han ratificado el Acuerdo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad que desarrolla la entidad empresarial signataria y, la representatividad reconocida a cada una de las entidades sindicales intervinientes, emergentes de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION UNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA y la ASOCIACION VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA por el sector gremial y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA COSMETICA Y PERFUMERIA por la parte empleadora, suscripto en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 14/75 y del Acuerdo Nº 22/98, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 116/117 del Expediente Nº 1.172.318/06.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 116/117 del Expediente Nº 1.172.318/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

Expediente Nº 1.172.318/06

Buenos Aires, 1 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 190/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 116/117 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1207/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2007, se reúnen conformando el sector gremial: por la FEDERACION UNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA (FUVA), los señores, Luis María CEJAS, como Secretario General; Roberto de la CAMARA, Secretario General Adjunto; y, Máximo Guillermo Nieva, Secretario de Asuntos Laborales; por la ASOCIACION VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS (AVVA), los señores María COLACINO, como Secretaria General Adjunta y Julio DONDA, a cargo de la Secretaría Gremial e Interior; por ambas entidades y como Asesores Técnicos los Dres. José María PODESTA y Maximiliano PODESTA y la Sra. María Luisa FERNANDEZ. Comparecen por el sector empresario, por la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE COSMETICA Y PERFUMERIA (CAPA), quien resulta continuadora de la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE HIGIENE Y TOCADOR, los señores Miguel Angel GONZALEZ ABELLA, como Director Ejecutivo y Juan Carlos BOMPADRE como Miembro Paritario. Ambas partes en el ejercicio de la autonomía colectiva arriban al siguiente acuerdo:

PRIMERO: El presente acuerdo y el CCT 22/98 es aplicable a todos los trabajadores vendedores externos, viajantes exclusivos o no exclusivos, y las empresas individualizadas en el artículo 2do. Del CCT 22/98, a quienes sólo se les aplica este convenio y resultan excluidos en consecuencia, de los CCT 308/75, 295/97 o cualquier otro que pretenda atribuírseles.

SEGUNDO: Se acuerda sustituir el artículo 14 del CCT 22/98, hoy vigente por el siguiente texto:

"Artículo 14º:- Las partes comprometen sus esfuerzos para realizar todos los estudios, estadísticas, análisis de productividad y demás que fueren necesarios para la determinación en futuras convenciones colectivas de trabajo de comisiones porcentuales mínimas para retribuir las labores de ventas y de cobranzas efectuadas por los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, atendiendo a las peculiaridades de los distintos sectores de la actividad, zonas del país donde se cumplan las prestaciones, márgenes de rentabilidad de las empresas, formas y pago del precio y demás circunstancias que influyan en la determinación de dichas comisiones. Ello sin perjuicio, durante el tiempo de vigencia de este convenio, quedan establecidas las garantías mínimas de remuneración que se indican más adelante.

Durante la vigencia del presente convenio, quedan convenidas para los viajantes exclusivos las siguientes garantías mínimas de remuneración mensual total (sueldos, comisiones, premios, adicionales por profesionalidad, atención a clientes, etc.) que a continuación se indican: a partir del 1ro. de julio de 2007 la suma de pesos mil seiscientos veintiocho ($ 1.628), desde el 1ro. de agosto de 2007 la suma de mil setecientos noventa ($ 1.790); y desde el 1ro. de octubre de 2007 la suma de mil ochocientos noventa y seis (1.896), en todos los casos con la escala de incremento del 1%, no acumulativo, por año de antigüedad.

Dejase especialmente establecido que, a los efectos de la aplicación de las garantías mínimas de remuneración total mensual no se tomarán en cuenta los viáticos".

TERCERO: Las partes manifiestan que se comprometen a continuar con las negociaciones sobre los restantes temas salariales u otras cuestiones convencionales.

CUARTO: Las garantías mínimas establecida en el presente acuerdo comenzarán a aplicarse desde las fechas establecidas en el artículo segundo del presente y hasta el 31 de mayo de 2008. Sin perjuicio de ello, ambas partes se comprometen a la negociación continua a efectos de mantener la garantía mínima adecuada a las variaciones de la realidad económico-social. Si no se llegara a un acuerdo con anterioridad al 31 de mayo de 2008, continuará vigente la garantía prevista para el mes de mayo de 2008.

QUINTO: Sin perjuicio de la vigencia establecida en la cláusula anterior, el presente acuerdo será presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a los fines de su homologación, comprometiéndose las partes a ratificar el Acuerdo ante dicha autoridad.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, se suscriben 5 (cinco) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.