MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1151/2007

CCT Nº 517/07

Bs. As., 2/10/2007

VISTO el Expediente Nº 535.203/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones de referencia se inician en virtud de la presentación efectuada a foja 1 de autos, por el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE ROSARIO Y PROVINCIA DE SANTA FE, con Personería Gremial Nº 1636, solicitando el llamado a paritarias para la discusión y firma de un Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.).

Que las organizaciones convocadas son la ASOCIACION DE TITULARES DE TAXIS INDEPENDIENTES (A.T.T.I.) y la CAMARA DE TITULARES DE LICENCIAS DE TAXIS DE ROSARIO (C.A.T.I.L.T.A.R.).

Que en tal sentido se declara constituida la Comisión Negociadora, mediante Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo Nº 49, de fecha 24 de mayo de 2005, cuya copia fiel luce a fojas 137/139, con las partes citadas ut supra.

Que tras sucesivas audiencias, finalmente la entidad sindical interviniente y la ASOCIACION DE TITULARES DE TAXIS, arriban a un Convenio Colectivo de Trabajo, acompañado a fojas 181/185, cuya homologación se requiere en autos.

Que a fojas 216/218, se presenta la CAMARA DE TITULARES DE LICENCIAS DE TAXIS DE ROSARIO (C.A.T.I.L.T.A.R.), oponiéndose a la homologación del convenio antes referido.

Que por otra parte, cabe poner de relieve que a foja 237, luce la contestación del oficio librado a la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad de Rosario, de la que se desprende que en la Ciudad de Rosario existen 3123 licencias de taxi habilitadas; y que sobre ellas, 2527 cuentan con choferes "relevantes anotados para trabajar en el servicio de taxis".

Que en tal sentido se destaca que con fecha 28 de mayo de 2007 (fojas 240), la A.T.T.I. y el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE ROSARIO Y PROVINCIA DE SANTA FE, comparecen por ante la Agencia Territorial de Rosario, a los efectos de acreditar la representación que ostenta dicha entidad empresarial, la que es visada por la funcionaria actuante según surge en el acta obrante a foja 240.

Que en consecuencia, según se desprende de las constancias de autos la ASOCIACION DE TITULARES DE TAXIS INDEPENDIENTES cuenta con el SETENTA POR CIENTO (70%) de la titularidad de licencias de taxis.

Que en tal sentido puede señalarse que la normativa aplicable a la materia, según lo establecido en el artículo 5 de la ley Nº 23.546 prescribe: "...Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados. Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes..."

Que en conclusión corresponde hacer lugar a la petición de homologación por parte de la ASOCIACION DE TITULARES DE TAXIS INDEPENDIENTES por tener esta la representación empresaria mayoritaria.

Que en cuanto al ámbito de aplicación será para los trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro, habilitados por la Municipalidad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE.

Que en cuanto su ámbito de aplicación territorial será para el ámbito geográfico de la Ciudad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE.

Que en cuanto a la vigencia será por DOS (2) años contados desde el día de la homologación.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que debe tenerse presente que la remuneración a percibir por los trabajadores, en ningún caso puede ser inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE ROSARIO Y PROVINCIA DE SANTA FE y la ASOCIACION DE TITULARES DE TAXIS INDEPENDIENTES que luce a fojas 181/185 del Expediente Nº 535.203/03, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas que luce a fojas 181/185 del Expediente Nº 535.203/03.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 535.203/03

BUENOS AIRES, 8 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1151/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 181/185 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 517/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE TAXIS EN LA CIUDAD DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE.

EXORDIO:

El SINDICATO DE PEONES DE TAXIS de ROSARIO, como auténtico representante de los intereses de los trabajadores y la ASOCIACION DE TITULARES DE TAXIS INDEPENDIENTES, como representantes de los empleadores han convenido instrumentar el presente convenio colectivo de trabajo, con el fin de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el servicio público de taxis que se brinda en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Las partes conscientes de las características especiales de la actividad, convienen celebrar el presente convenio, que es el primero específico por su materia en nuestra ciudad, con el objetivo fundamental de promover el empleo registrado, consolidar a los empleadores como empresas sólidas, y adecuar las relaciones de trabajo a nuestra realidad, proyectándolas hacia el futuro, en un objetivo común, no antagónico, en procura de la paz y la justicia social. Las partes signatarias lo hacen convencidas, al asumir sus roles de representantes de los trabajadores y de los empleadores, que sustentando los principios de buena fe recíproca y solidaridad han de velar por el fiel cumplimiento y la ejecución coordinada de este convenio, en defensa de la actividad que los vincula. Las partes asumen también, el compromiso de mantener un diálogo fluido y constante, con voluntad conciliadora y cooperadora, a fin de plasmar los objetivos y principios ya explicitados. El presente convenio colectivo de trabajo, se inspira en los principios alcanzados por la organización gremial de la Capital Federal, guía que primeramente marca el rumbo de la actividad, manteniendo muchas de las conquistas laborales que fueron plasmadas en el recientemente homologado C.C.T. 436/06.

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES: Celebran el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE ROSARIO, con domicilio en calle Presidente Roca 1738, de Rosario, Santa Fe, con personería gremial Nro. 1636, representado en este acto por los Sres. Horacio Fernando BOIX, DNI 7.841.333, Secretario General; Ricardo Alberto VIDAL, DNI 16.745.715, Secretario Gremial, asistidos por el Dr. Siro Hugo Quagliatti, por una parte, y la ASOCIACION DE TITULARES DE TAXIS INDEPENDIENTES, con domicilio en calle Bv. 27 de Febrero 2175, de la ciudad de Rosario, con personería jurídica Nro. 023 del 01/01/96 de la Inspección General de Personas Jurídicas (Expte. 1220/99), representada en este acto por los Sres. Mario CESCA DNI 8.412.777, Presidente y José Hugo TACCETTA, DNI 11.126.103, Vocal, asistidos por la Dra. Adriana Isabel Gesqua.

ARTICULO 2: LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en esta ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006.

ARTICULO 3: CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: A la fecha de celebración del presente convenio colectivo de trabajo, sus beneficiarios son 5.000 trabajadores.

ARTICULO 4: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL: La Convención Colectiva de Trabajo aquí instrumentada, tendrá aplicación en el ámbito geográfico de la ciudad Rosario: Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 5: PERIODO DE VIGENCIA: El presente convenio tendrá una vigencia en todas sus normas de dos (2) años contados desde el día de su homologación. Las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia y en todas sus cláusulas, en forma posterior a su vencimiento y hasta tanto sea suscripto una nueva convención que lo reemplace o sustituya.

ARTICULO 6: AMBITO DE REPRESENTACION PERSONAL: Se considera comprendido dentro del ámbito material del presente convenio las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro, habilitados por la Municipalidad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Denomínase "Peón de Taxi" al chofer que presta servicios conduciendo taxímetros en forma subordinada, sea que dicho taxímetro se encuentre o no abonado a algún sistema de radiotaxi o tuviera algún sistema de radiollamada y/o cualquier otro sistema de comunicación.

ARTICULO 7: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO: Tanto el trabajador como el empleador están recíprocamente obligados a actuar con criterios de buena fe, colaboración y solidaridad, tanto activa como pasiva, respetando en todo momento las normas del contrato individual, las disposiciones que se establecen en el presente convenio y las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, especialmente en su artículo 63, similares y concordantes.

ARTICULO 8: Las partes convienen que, conforme las tareas prestadas propias de la actividad, se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado. El período de prueba se regirá por lo dispuesto en el artículo 92 Bis de la LCT (conf. Art. 2 Ley 25.877) o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 9: CATEGORIA LABORAL: Dada las condiciones particulares de la actividad, y por su condición de chofer profesional, se establece como única categoría laboral la de CHOFER EFECTIVO, denominándose así al personal que cumple tareas en los horarios y turnos determinados por el empleador, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de la actividad.

ARTICULO 10: CONDICIONES DE TRABAJO: Es el empleador quien determina los horarios, métodos y programas de trabajo de sus empleados, debiendo proveerlos de todas las herramientas, elementos y materiales necesarios para la correcta realización de sus tareas y el debido mantenimiento y funcionamiento del vehículo taxímetro. Es facultad del empleador modificar los horarios de trabajo y tareas de sus empleados, con los alcances y limitaciones que fija el artículo 66 de la ley de contrato de trabajo, evitando un ejercicio abusivo del ius variandi.

ARTICULO 11: JORNADA DE TRABAJO: Se determina una jornada de trabajo ordinaria de ocho horas diarias, cualquiera fuere el turno que realice el trabajador, ya sea diurno o nocturno. Dada la naturaleza del servicio público de taxis, pueden programarse esquemas de turnos fijos y/o rotativos, diurnos, nocturnos y combinados, con franco fijo o móvil, procurando la correcta prestación del servicio, debiendo notificar a cada trabajador el régimen y horario asignado con una anticipación no inferior a las 24 horas.

ARTICULO 12: DE LA EXTENSION DE LA JORNADA: De acuerdo entre partes y dada la naturaleza del servicio público de taxis, puede extenderse la jornada de trabajo ordinaria, debiendo el trabajador gozar de un descanso mínimo de doce (12) horas, entre jornada y jornada de trabajo. Dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudieren trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 26 de este convenio.

ARTICULO 13: DEL DESCANSO SEMANAL: El trabajador gozará de un (1) día de descanso cada seis (6) jornadas de trabajo. El día franco deberá recaer el día Domingo, por lo menos una vez cada dos semanas.

ARTICULO 14: DEL TRABAJO EN SABADOS Y DOMINGOS: Dada la particularidad de la actividad, y siendo necesario prestar servicios en forma habitual e ininterrumpida los días sábados, domingos y feriados, las tareas desarrolladas por el trabajador en cumplimiento de su jornada habitual de trabajo en dichos días, no revestirán el carácter de extraordinarias, no siendo susceptible su remuneración de recargo alguno, debiendo el trabajador contar con el descanso correspondiente durante la semana siguiente, conforme lo dispone el artículo 204 de la ley de contrato de trabajo.

ARTICULO 15: DIA DEL GREMIO: Se reconoce al día siete (7) de mayo, como "DIA DEL TAXISTA". Los trabajadores de la actividad serán remunerados con una suma adicional equivalente al valor en pesos de cuatrocientas (400) fichas reloj taxímetro.

ARTICULO 16: LICENCIAS ORDINARIAS: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los plazos que determina el artículo 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 17: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Reconócese el siguiente régimen de licencias especiales pagas:

A) MATRIMONIO: Diez (10) días corridos, siendo a cargo del trabajador su notificación fehaciente con quince (15) días de antelación, y su acreditación una vez celebrado con copia del acta respectiva.

B) NACIMIENTO DE HIJO: Tres (3) días corridos a contar desde el día del parto, debiendo acreditar ello dentro de los treinta (30) días.

C) FALLECIMIENTO: Tres (3) días corridos por fallecimiento del padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos.

D) FALLECIMIENTO: Dos (2) días corridos por fallecimiento de hermanos, abuelos, suegros e hijos políticos.

E) EXAMENES: Diez (10) días durante el año calendario, para el trabajador que curse estudios en la enseñanza media o universitaria, con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismos nacional o provincial, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dicho examen.

F) MUDANZA: Un (1) día, con excepción de aquellos trabajadores que vivan en pensiones u hoteles.

G) DADORES DE SANGRE: El resto de la jornada que dieron sangre, debiendo el trabajador exhibir el comprobante pertinente.

H) MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la LCT para el presente supuesto.

ARTICULO 18: Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondiente a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribuciones previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme —como mínimo— a la base remunerativa dispuesta en el artículo 21 y lo previsto en el artículo 22 y concordantes del presente CCT.

ARTICULO 19: REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES. REQUISITOS: En todo lo concerniente a enfermedades y accidentes inculpables, serán de aplicación las normas específicas de la LCT, ello sin perjuicio de lo que se establece en el presente artículo. Para acceder a los beneficios que contempla el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador deberá cumplir con los siguientes requisitos:

A) El trabajador deberá comunicar la causa del accidente o enfermedad inculpable dentro de su jornada de labor, mediante imposición de telegrama, por aviso directo al empleador, ya sea por el propio interesado o por un tercero en nombre del trabajador. Excepcionalmente el trabajador que se desempeñe en turnos nocturnos, podrá notificar su impedimento dentro de las primeras horas del turno siguiente.

B) El trabajador afectado por el accidente o enfermedad inculpable, cuando no se encuentre en el domicilio que posee denunciado ante el empleador, deberá notificar el domicilio donde se encuentra, a los efectos que el empleador pueda realizar la verificación del estado de salud del trabajador.

C) El trabajador afectado por el accidente o enfermedad inculpable deberá acreditar su impedimento para trabajar mediante la entrega a su empleador del certificado médico correspondiente.

ARTICULO 20: En todo lo concerniente a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la LCT y en la Ley de Riesgo de Trabajo Nro. 24.557, sus modificaciones y actualizaciones. Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de cobertura de riesgo de trabajo, debiendo informarle a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y ART contratada (número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse, etc.).

ARTICULO 21: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El empleador tendrá las siguientes facultades y deberes:

A) Establecer métodos, horarios y programas de trabajo.

B) Proveer al trabajador de la unidad taxímetro en perfectas condiciones técnicas, mecánicas y aptas para el desarrollo del servicio.

C) Determinar turnos y francos de los choferes, conforme las facultades del artículo 66 de la LCT, y según las necesidades del servicio.

D) Asumir en forma exclusiva la entrega de los elementos necesarios para la limpieza del vehículo.

E) Asumir en forma exclusiva los gastos por arreglos mecánicos, por choques, desperfectos, desgastes o roturas del vehículo y de los equipos de comunicación que posea el taxímetro.

F) Los gastos de combustible del vehículo, para el cumplimiento de sus funciones, son a cargo exclusivo del empleador.

G) Otorgar el certificado de trabajo y aportes previsionales y constancia de remuneraciones a todo trabajador que cese en su relación de dependencia.

H) Se considera domicilio del empleador, al último que se encuentra denunciado ante la oficina de Recaudos Laborales de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, Dirección Regional Rosario.

ARTICULO 22: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR: El peón de taxi, cuando se encuentra cumpliendo funciones, es el responsable de la unidad que tiene a su cargo, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la LCT para todos los trabajadores. Son obligación del Peón de taxi:

A) Conducir el automóvil taxímetro con respeto a todas y cada una de las disposiciones Nacionales, Provinciales y/o de la Municipalidad de Rosario, que reglan y regulan el tránsito vehicular.

B) Cumplir con el horario de trabajo preestablecido por su empleador.

C) Brindarle corrección y respeto al usuario del servicio.

D) Comunicar en forma inmediata al empleador cualquier anomalía o desperfecto en el funcionamiento del reloj taxímetro y/o del sistema de radio o comunicación que posea la unidad.

E) Comunicar en forma inmediata al empleador cualquier desperfecto técnico o mecánico que tenga la unidad y que pueda poner en peligro su integridad física o la de terceros.

F) Rendir diariamente al empleador la recaudación obtenida. Se considerará falta grave la omisión de rendir lo recaudado.

G) No trasladar bultos o elementos peligrosos que dañen la unidad o pongan en riesgo la seguridad o integridad propia o de terceros.

H) Comunicar al empleador todas las circunstancias anómalas o peligrosas que afecten el servicio, denunciando los efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido de los usuarios.

I) Dar aviso en forma inmediata en caso de accidente de tránsito, salvo casos de fuerza mayor, denunciando las circunstancias de hecho, elevando el informe con la mecánica de lo ocurrido a su empleador, efectuando las denuncias policiales, ante compañías de seguro, ART y entes administrativos que fueren menester.

J) Mantener actualizado su domicilio real, teniéndose como válido el último denunciado en la ficha individual existente por ante la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, Dirección Regional Rosario.

K) Asumir las infracciones de tránsito que hubiere cometido en los términos del artículo siguiente del presente convenio colectivo.

ARTICULO 23: INFRACCIONES DE TRANSITO: El peón de taxi, soportará en forma exclusiva las multas que se le apliquen como penas por infracciones cometidas en violación a las disposiciones Nacionales, Provinciales y/o de la Municipalidad de Rosario. Se considerará como falta grave la incomparencia injustificada del trabajador a la citación que le formule el Tribunal Administrativo de Faltas y/o cualquier otra autoridad que requiera la comparencia del infractor, a los fines de formular descargos, defensas y/o asumir las infracciones que se le imputaren. Cuando la pena impuesta al trabajador fuere de inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno, y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación, dentro del año aniversario de la primera, se faculta al empleador a denunciar el contrato con justa causa.

ARTICULO 24: DOCUMENTACION HABILITANTE: El chofer de taxímetro para poder cumplir con sus tareas debe reunir todos los requisitos necesarios exigidos por las autoridades nacionales, provinciales y municipales, para la conducción de automóviles afectados al servicio público de transporte de pasajero, mantener los mismos vigentes y actualizados. Cuando durante la vigencia de la relación el trabajador no renovare la documentación necesaria para estar habilitado, quedará suspendido automáticamente sin derecho a percibir remuneración alguna. Pasados cuarenta y cinco (45) días sin que el trabajador presente la documentación habilitante para conducir transporte público de pasajeros, por causas atribuibles al dependiente, la relación laboral se considerará disuelta, sin derecho del trabajador a percibir indemnización alguna.

ARTICULO 25: SALARIO: De acuerdo con las modalidades de la actividad, el trabajador percibirá en concepto de salario, una retribución del 30% de lo que recauda en bruto en su jornada diaria de trabajo. El porcentaje fijado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada de trabajo, entregando el remanente de la recaudación al momento de realizar la rendición de cuentas. Del total del porcentaje del trabajador, éste permitirá deducir por el empleador un 4% con destino a cubrir los aportes previsionales, de obra social u otros que esté a su cargo, percibiendo el 26% restante. Dada la modalidad de remuneración descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación a la actividad el pago de los salarios por el sistema de depósitos bancarios.

ARTICULO 26: Se establece para todos los trabajadores de la actividad, una remuneración mínima mensual equivalente al valor en Pesos Moneda Nacional de ocho mil cuatrocientas (8.400) fichas del reloj taxímetro. Como las partes han acordado un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone la Municipalidad de Rosario, el valor consignado incluye los incrementos ya otorgados por el PEN y no resultarán de aplicación los aumentos salariales que otorgue el PEN, sean éstos remunerativos o no.

ARTICULO 27: Los aportes previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, de Obra Social, Convencionales y Sindicales se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta convención Colectiva de Trabajo. Se establece de común acuerdo entre las partes que la base remunerativa imponible para el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente, se tomará como mínimo, sobre el valor equivalente en Pesos Moneda Nacional a Ocho Mil Cuatrocientas (8.400) fichas del reloj taxímetro de acuerdo al valor vigente de éstas correspondiente al período a abonar, que se incrementará en un 50% en junio y diciembre (SAC); los aportes y contribuciones deberán efectuarse —como mínimo— sobre el valor equivalente a 8.400 fichas reloj taxímetro, conforme la vigencia citada precedentemente, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados en el mes.

ARTICULO 28: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.

ARTICULO 29: El jornal que se liquide a los trabajadores por los días de enfermedad y/o suspensión de tareas no imputables a éstos, se liquidará por los empleadores en base —como mínimo— al salario mensual dispuesto por el artículo 26 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 30: Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor, le pertenecen, y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.

ARTICULO 31: REPRESENTACION GREMIAL: Los empleadores reconocerán a los Delegados de Personal y/o Comisiones Internas reconocidas por el Sindicato de Peones de Taxis de Rosario, todos y cada uno de los derechos conferidos por los artículos 40 a 46 de la Ley 23.551, no pudiendo tomar contra los mismos, medidas y/o acciones de ninguna índole, que impida el ejercicio y desarrollo normal de sus funciones.

ARTICULO 32: RETENCION CUOTA SINDICAL: El empleador actuará como "agente de retención" de la cuota sindical, que representa el dos y medio por ciento (2,5%), calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesto por el artículo 26 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, importe que deberá ser depositado mensualmente por el empleador, por cuenta y orden del trabajador, en la cuenta recaudadora que la organización sindical posee abierta en el Banco Municipal de Rosario, a tales efectos, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.

ARTICULO 33: SERVICIO DE SEPELIO: El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente a ochenta y cuatro (84) fichas del reloj taxímetro, suma que será destinada a la cobertura del Servicio de Sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes al sistema y su grupo familiar primario, conforme el siguiente detalle:

a) El cónyuge o concubina/o

b) Los hijos e hijas solteros hasta los 21 años de edad.

c) Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los 21 años de edad.

d) Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuere su edad.

ARTICULO 34: El empleador actuará como agente de retención de dicho importe, que deberá depositarse dentro de los quince (15) días subsiguiente al mes laborado por el trabajador, a la orden del Sindicato de Peones de Taxis de Rosario, en la cuenta especial que la entidad sindical abrirá a tal efecto en el Banco Municipal de Rosario. El sindicato se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.

ARTICULO 35: La prestación del servicio se hará efectiva por el Sindicato de Peones de Taxis de Rosario, si al momento del deceso del o de los beneficiarios, el empleador hubiere cumplimentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador y si ingresó en término —cuanto menos— el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. Caso contrario caducarán las obligaciones a cargo del Sindicato relativas a las prestaciones a su cargo y el empleador se constituirá en el único responsable del pago del servicio funerario correspondiente. Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que deberá ser abonado en término por el empleador. El sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues la misma está a cargo de la ART.

ARTICULO 36: FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL: Las partes de común acuerdo establecen un aporte solidario mensual del DOS por ciento (2%), por cada trabajador dependiente, que se calculará conforme la base remunerativa imponible dispuesta en el artículo 26 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el cual estará a cargo de todos los empleadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Dicho importe se efectivizará en la cuenta especial que a sus efectos posee el Sindicato de Peones de Taxis de Rosario, en el Banco Municipal de la ciudad de Rosario, cuyo vencimiento operará a los quince (15) días subsiguientes al mes laborado por el trabajador. La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la Resolución homologatoria de este convenio, debiendo efectuarse el depósito dentro de los 15 días del mes siguiente. El sindicato de Peones de Taxis de Rosario, destinará dichos fondos a cubrir los gastos que irrogue planes de formación social, cultural, capacitación sindical, planes de turismo, becas y ayuda escolar a hijos de trabajadores beneficiarios.

ARTICULO 37: APORTE EMPRESARIAL: Las partes convienen fijar, a los efectos de capacitar profesional y laboralmente a los trabajadores, con el objeto de jerarquizar la actividad del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro, un aporte del DOS por ciento (2%) mensual a cargo de cada empleador, sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el artículo 26 del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Este aporte mensual será calculado únicamente respecto a un solo trabajador, es decir, con independencia de la cantidad de dependientes que se desempeñen a las órdenes de cada empleador. Este aporte deberá ser depositado mensualmente a la orden del Sindicato de Peones de taxis de la ciudad de Rosario, en el Banco Municipal de Rosario, mediante las boletas confeccionadas al efecto, y dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de resolución homologatoria de este convenio, debiendo efectuarse el depósito dentro de los quince (15) días del mes siguiente. La entidad sindical por sí, o por medio de quien contrate, capacitará a los trabajadores de la actividad o los que deseen incorporarse a ella y constituirá a sus efectos una bolsa de trabajo. Los empleadores podrán contratar a sus dependientes de citada bolsa laboral, siendo ello facultativo. El Sindicato de Peones de Taxis de Rosario, extenderá un certificado a cada trabajador que apruebe el curso de capacitación. Los programas de capacitación serán estudiados y consensuados con la entidad representante de los empleadores, signataria del presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 38: DISPOSICIONES GENERALES. PYMES: A las PYMES se le aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio. Se considera pequeña empresa a las que no superen la cantidad de 79 trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto para las PYMES.

ARTICULO 39: COMISION PARITARIA: Las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes de cada una de las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, sin perjuicio de los asesores técnicos que cada una de ellas designen a sus efectos. Esta comisión tendrá por objeto interpretar las cláusulas convencionales, con carácter resolutorio, debiendo reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los temas en divergencia.