Ministerio de Economía y Producción

EXPORTACION DE HIDROCARBUROS

Resolución 394/2007

Modifícanse los derechos de exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos. Fíjanse valores de referencia y de corte para hidrocarburos. Fórmula para el cálculo de la alícuota de exportación. Derógase la Resolución Nº 532/2004.

Bs. As., 15/11/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0440641/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que los precios internacionales del petróleo y sus derivados han registrado fuertes incrementos en los últimos meses, siendo por lo tanto necesario desvincular a la economía local de dichas circunstancias, protegiendo al consumidor de los posibles perjuicios que pudieren acontecer como asimismo atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, empleo y precios internos.

Que por otra parte el ESTADO NACIONAL debe procurar captar las rentas extraordinarias que se generan en diferentes sectores de actividad, en especial cuando se trata de recursos naturales no renovables.

Que teniendo en cuenta lo manifestado, la situación descripta se observa con claridad en el sector de hidrocarburos.

Que aún después de deducidos los derechos de exportación que por esta resolución se establecen, la rentabilidad resultante será la adecuada para el giro normal de la actividad.

Que el Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002 y sus modificaciones y complementarias, prorrogado por la Ley Nº 26.217 y el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, establecieron los derechos de exportación aplicables a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), consignadas en el Anexo XV de dicha norma.

Que por lo expuesto, se entiende conveniente modificar los derechos de exportación aplicables a un conjunto de estos productos, a fin de asegurar la competitividad de la economía nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero), 25.561 y 26.217, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002, el Artículo 2º del Decreto Nº 645 de fecha 26 de mayo de 2004 y el Decreto Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 532 de fecha 4 de agosto de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Fíjanse los valores de referencia y de corte para los hidrocarburos que figuran en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Se define como precio internacional al precio de los hidrocarburos vigente en mercados de referencia considerados como tales por su representatividad y relevancia, como alternativa de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Para todos los hidrocarburos que figuran en el Anexo I y para el caso que el precio internacional supere o iguale al valor de referencia, la alícuota de exportación se calculará con la siguiente fórmula:

donde:

d: Derecho de Exportación

Pi = Precio Internacional

VC = Valor de Corte

Art. 5º — Si el precio internacional fuera inferior al valor de referencia se aplicará una alícuota del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

Para el caso de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 2709.00.10 y 2709.00.90, si el precio internacional fuera inferior al valor de referencia se aplicará la alícuota resultante conforme al cuadro del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 803/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 22/10/2014)

Art. 6º — En el caso que el precio internacional del petróleo, fuese inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO (U$S 45) por barril, se procederá a determinar los porcentajes a aplicar, en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles.

Art. 7º — A los efectos de aplicar el valor del Precio Internacional (Pi) de los productos incluidos en el Anexo I, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, considerará las cotizaciones correspondientes al segundo día hábil anterior al del registro de las solicitudes de exportación para consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 599/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 23/9/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, fijará diariamente el precio citado en el Artículo 7º de la presente medida.

Art. 9º — Los productos incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante del presente acto, para los cuales no se definieron valores de corte y referencia, tendrán una alícuota del derecho de exportación en porcentaje igual a la que resulte para el petróleo crudo. (Posición arancelaria 2709.00.10).

Art. 10. — Sustitúyense en el Anexo XV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, los respectivos derechos de exportación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se enumeran en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución, los que serán calculados de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4º, 5º y 9º de esta medida.

Art. 11. — Derógase toda normativa que resulte contraria a lo establecido en los artículos precedentes.

Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO I

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 813/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 1/9/2010 se ratifica que el valor de corte para aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso establecido por el presente Anexo, equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y DOS EL BARRIL (U$S 42 Bbl), se considera como el precio piso efectivo de comercialización del crudo sobre el cual se debe aplicar, el ajuste por calidad positivo a los efectos del cálculo para la liquidación de regalías hidrocarburiferas desde el 9 de enero de 2008)

ANEXO II


(1) Excluidas las asfaltitas. (Referencia "(1)" de la Posición arancelaria 2714.90.00, incorporada por art. 1° del Decreto N° 1425/2013 B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO III de la Resolución N° 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 803/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 22/10/2014)

2709.00ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O MINERAL BITUMINOSO
2709.00.10DE PETROLEO
2709.00.90LOS DEMAS

Precio Internacional (USD/Bbl)Precio Internacional (USD/m3)Alícuota de retención
Menor a 80Menor a 50313,00%
Menor a 75Menor a 47211,50%
Menor a 70Menor a 44010,00%