Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

POLITICA AMBIENTAL

Resolución 1639/2007

Apruébase el listado de rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental. Sustitúyense los Anexos I y II de las Resoluciones Nº 177/2007 y 303/2007.

Bs. As., 31/10/2007

VISTO el Expediente SAyDS Nº 01372/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO

Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, aprobó las normas operativas para la contratación del seguro previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, mediante las Resoluciones SAyDS Nº 177/07 y 303/07.

Que resulta necesario complementar aspectos pendientes de regulación, tales como la imputación numérica y cualitativa de las actividades consideradas riesgosas, la introducción de elementos que permitan precisar las actividades efectivamente alcanzadas y su nivel de riesgo ambiental; como así también la referencia a metodologías aceptables para la autoridad ambiental nacional.

Que en función de lo planteado, corresponde actualizar los Anexos I y II de la Resolución SayDS Nº 177/07, modificada por la Resolución SAyDS Nº 303/07, de tal forma que su aplicación resulte adecuada a la naturaleza de las herramientas de garantía que se pretende fomentar.

Que dichas resoluciones procuran determinar las actividades alcanzadas por la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 25.675 conforme a criterios que prioricen las actividades con mayor potencial contaminante.

Que en dicho marco, los criterios que guían la inclusión de actividades se establecen en base a lineamientos que hacen foco en riesgos vinculados al manejo de sustancias tóxicas o con poder contaminante, su eventual liberación al ambiente ante hechos accidentales, y sus probables impactos sobre recursos restaurables como el agua, el suelo y subsuelo.

Que en el mismo sentido, tales criterios deben profundizar la diferenciación del nivel de riesgo de cada establecimiento en particular, mediante la consideración de elementos relacionados con características inherentes al tipo y escala de las operaciones, como así también con la acreditación de prácticas de gestión ambientalmente responsable.

Que la utilización de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) extendida a seis dígitos, que se establece por la presente, permite una descripción más ajustada de las actividades efectivamente incluidas, en el marco de una codificación de extensa aplicación.

Que teniendo presente el principio de prevención que rige en materia ambiental, se considera necesario aplicar al resultado de la fórmula polinómica dos factores de ajuste; uno que permita considerar positivamente a los sujetos que cuenten con sistemas de gestión ambiental en los términos del artículo 26 de la Ley 25.675, y otro que incremente su calificación por producción, utilización o almacenamiento de determinadas sustancias químicas en grandes cantidades.

Que la aplicación de la fórmula polinómica no resulta adecuada para una actividad móvil como el transporte de sustancias y residuos peligrosos, a la cual corresponde asignarle la categoría más alta de riesgo dada la mayor siniestralidad que registra la actividad del transporte con relación a plantas fijas.

Que para los supuestos de sitios presumiblemente contaminados, resulta necesario contar con pautas metodológicas que permitan a las autoridades competentes y a los titulares de actividades riesgosas, contar con una herramienta técnica para determinar la existencia de daños.

Que en tal sentido, debe destacarse que la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales (UERA) considera como referencia aceptable la Norma IRAM 29481-5 u otra metodología equivalente, las que constituyen una guía metodológica para la investigación de sitios con respecto a la presencia de contaminación.

Que la Resolución SAyDS Nº 177/07 establece en su artículo 6º Inc. a) la facultad de la UERA de revisar y actualizar los Anexos I y II que determinan qué actividades resultarán alcanzadas por la obligación de contratación de seguro u otra garantía en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Que, asimismo, la Resolución SAyDS Nº 303/07 establece en su artículo 2 que la UERA podrá incorporar nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del Anexo II debiendo determinar la agrupación de las diferentes actividades en función del Rubro, a fin de continuar el proceso regulatorio.

Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION LEGAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y Nº 481 del 5 de marzo de 2003.

Por ello

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el listado de rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental, que como anexos I y II forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Sustituir los Anexos I y II de las Resoluciones SAyDS Nº 177/07 y Nº 303/07, por los aprobados mediante el artículo 1º del presente acto.

Art. 3º — La Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales (UERA) considerará aceptable la norma IRAM 29481-5 o cualquier otra norma internacional equivalente a la misma, a los fines de establecer el estado del ambiente de determinado predio.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.

(Nota Infoleg: por art. 11 segundo párrafo  del Decreto N° 1638/2012 B.O. 10/9/2012 se establece que hasta tanto se dicte la normativa establecida en el artículo 10 del  decreto de referencia, se mantiene la vigencia de los Anexos de la presente Resolución. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

LISTADO DE RUBROS COMPRENDIDOS

ANEXO II

CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU

NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL

A) RUBROS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I

A.1) Nivel de Complejidad Ambiental

El Nivel de Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o de servicios deberá definirse por medio de:

A.1.1) La siguiente ecuación polinómica de cinco términos:

Donde:

(a) Rubro (Ru). De acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU Revisión 3, apertura a 6 dígitos) y según se establece en el ANEXO I, se dividen en tres grupos con la siguiente escala de valores:

- Grupo 1 = valor 1

- Grupo 2 = valor 5

- Grupo 3 = valor 10

(b) Efluentes y Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos que genere el establecimiento se clasifican como de tipo 0, 1, 2, 3 ó 4 según el siguiente detalle:

Tipo 0 = valor 0

- Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural, y

- Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del Grupo 1 a temperatura ambiente, y

- Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios.

Tipo 1 = valor 1

- Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos, y/o

- Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento, y/o

- Sólidos y Semisólidos:

• resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan residuos peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos peligrosos.

• que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Notas:

La masa de residuos peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de la concentración de las sustancias peligrosas generadas por volumen de residuo, o para el caso de los operadores de residuos peligrosos, la masa total de residuos resultante luego del tratamiento.

Se entenderá por residuos peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con características de peligrosidad del ANEXO III del Convenio de Basilea para movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y otros, aprobado por Ley Nº 23.922.

Se entenderá por sustancias peligrosas a todas las sustancias que posean características de peligrosidad del ANEXO III de la norma citada precedentemente.

Tipo 2 = valor 3

- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Líquidos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 10 (diez) kg pero menor que 100 (cien) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Tipo 3 = valor 4

- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y/o

- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 100 (cien) kg pero menor a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Tipo 4 = valor 6

- Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o

- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y

- Sólidos o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.

(c) Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber:

- Riesgo por aparatos sometidos a presión;

- Riesgo acústico;

- Riesgo por sustancias químicas;

- Riesgo de explosión;

- Riesgo de incendio.

(d) Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:

- Cantidad de personal: hasta 15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre 51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.

- Potencia instalada (en HP): Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.

- Relación entre Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor 0; De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.

(e) Localización (Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee.

- Zona: Parque industrial = valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las zonas = valor 2.

- Infraestructura de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5.

A.1.2) La incorporación al NCA(inicial) de Factores de Ajuste, según:

Donde:

AjSP. Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades,

Valor = 2 (dos). Aplicable a actividades industriales y de servicios que verifiquen el manejo de las sustancias y en cantidades que superen los umbrales indicados en el Apéndice del presente ANEXO II.

AjSGA. Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental establecido, Valor = 4 (cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello.

A.2) Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental

De acuerdo con los valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su riesgo ambiental, en:

1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 11 puntos inclusive)

2. SEGUNDA CATEGORIA (12 a 25 puntos inclusive)

3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25)

B) OTROS RUBROS NO COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I

SERVICIOS DE TRANSPORTE

Los rubros comprendidos por la denominación genérica "Transporte de sustancias y/o residuos peligrosos", quedan directamente categorizados como de TERCERA CATEGORIA.

APENDICE

Los establecimientos que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o almacenen las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas a continuación, deberán ajustar su NCA(inicial) adicionando el término AjSP = 2.

Parte 1

Sustancias, compuestos y preparados específicos

Nota 1:

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las policlorodibenzodioxinas (PCDDs) se calculan con los factores de ponderación siguientes:

(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)

Nota 2:

En los casos que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1 corresponda también a una categoría de la Parte 2, deberán considerarse las cantidades umbral indicadas en esta Parte 1.

Parte 2

Categorías de sustancias, compuestos y preparados no denominados

específicamente en la Parte 1

Notas:

Las sustancias se clasifican con acuerdo a las siguientes definiciones:

1. Sustancias Tóxicas

Por sustancias Tóxicas y Muy Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:

(*) Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.

2. Sustancias Comburentes u Oxidantes

Son las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.

Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente, liberando oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros materiales.

Dentro de esta categoría se encuentran los peróxidos orgánicos, que son aquellas sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:

- ser propensas a reacción.

- quemarse rápidamente.

- ser sensibles a impactos o fricciones.

- reaccionar peligrosamente con otros materiales.

- dañar los ojos.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.

3. Sustancias Explosivas

Se definen como explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.

En particular, se entenderá por explosiva:

a)

a.1) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición,

a.2) Una sustancia pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o,

a.3) Una sustancia (o preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;

b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

4. Sustancias Inflamables

Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categorías 6, 7 y 8), se entenderá:

a) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.

b) Muy inflamables:

b.1)

- Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;

- Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.

b.2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente inflamables;

c) Extremadamente Inflamables:

c.1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y

c.2) Sustancias y preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y

c.3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado.

5. Adicionalidad

Cuando se verifique la existencia de más de una de las sustancias peligrosas incluidas en las Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al umbral correspondiente en forma individual, la adición para determinar la cantidad equivalente existente en un establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del AjSP, se llevará a cabo según la siguiente regla:

• Sumatoria q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde

qi = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i" presente, incluida en las Partes 1 y 2 de este Apéndice,

Qi = la cantidad umbral correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las partes 1 y 2.

• Corresponderá aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria sea mayor o igual a 1, en los siguientes casos:

a). Sumatoria de las sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la Parte 2, así como la sumatoria de sustancias y preparados con la misma clasificación en la Parte 2.

b). Sumatoria de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.

c). Sumatoria de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.