Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 423/2007 y 56/2007

Dase por declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 22/11/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0037867/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión extraordinaria del 8 de febrero de 2005 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado mediante el Decreto Provincial Nº 120 de fecha 31 de enero de 2005, en estado de emergencia o desastre agropecuario por el tornado ocurrido el día 6 de enero de 2005, acompañado de granizada y lluvias, desde el 6 de enero de 2005 y hasta el 15 de mayo de 2006, a los Departamentos San Martín, Junín, Rivadavia y Luján de Cuyo.

Que la Provincia de MENDOZA sólo ha puesto a consideración de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA aquellos distritos que fueron severamente afectados de los departamentos mencionados precedentemente y que se detallan a continuación: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chivilcoy, El Central, El Espino, El Ramblón, Montecaseros, Palmira y San Martín del Departamento San Martín; Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano y Rodríguez Peña del Departamento Junín; Distritos Los Campamentos, Medrano, Reducción y Rivadavia del Departamento Rivadavia y Distritos Agrelo, Carrizal y Luján del Departamento Luján de Cuyo.

Que la SECRETARIA TECNICA de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA elaboró un detallado análisis de las declaraciones de emergencia o desastre agropecuario presentadas por la Provincia de MENDOZA con el objeto de cumplimentar con lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a efectos de cotejar las veces que fueron declarados en el ámbito nacional los departamentos y/o distritos mencionados en el citado Decreto Provincial Nº 120/05.

Que de dicho análisis surgió que varios de los distritos incluidos en el mencionado decreto provincial no pueden ser declarados en el ámbito nacional por no adecuarse a la normativa vigente.

Que según lo resuelto por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, se propuso elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de los estados de emergencia o desastre agropecuario, sólo en aquellos departamentos y/o distritos de la Provincia de MENDOZA que se ajusten en un todo a la normativa vigente, a fin de la aplicación en las áreas afectadas de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia o desastre agropecuario por el tornado ocurrido el día 6 de enero de 2005, acompañado de granizada y lluvias, desde el 6 de enero de 2005 y hasta el 15 de mayo de 2006, a los Distritos: El Central, El Ramblón y Palmira del Departamento San Martín; La Colonia, Los Barriales, Medrano y Rodríguez Peña del Departamento Junín; Los Campamentos del Departamento Rivadavia y Luján del Departamento Luján de Cuyo.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la citada provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Peirano. — Aníbal D. Fernández..