MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1279/2007

CCT Nº 522/07

Bs. As., 29/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.091.679/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 78/82 del Expediente Nº 1.091.679/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la CAMARA DE ARENA Y PIEDRA Y NAVEGACION FLUVIAL DEL LITORAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que su vigencia regirá por el término de dos años a partir del día 1º de mayo de 2007.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la CAMARA DE ARENA Y PIEDRA Y NAVEGACION FLUVIAL DEL LITORAL, que luce a fojas 78/82 del Expediente Nº 1.091.679/ 04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio, obrante a fojas 78/82 del Expediente Nº 1.091.679/04.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírense al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.091.679/04

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1279/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 78/82 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 522/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 2 días del mes de mayo de dos mil siete.

PARTES: Los abajo firmantes, señores Víctor Raúl HUERTA, Juan Carlos CARPENA, Luis Julio FIORENZO, Eduardo VILLAVERDE, Roberto GALARZA, Ramón Antonio MERELES y el Dr. Gregorio Jorge M. PEREZ, por la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE (A.A.E.M.M.), con Personería Gremial Nº 313, por una parte y los Señores Dr. Juan Pablo MARC, Ctdor. Guillermo ALLEN y el Dr. Juan Carlos PITTANO, por la CAMARA DE ARENA Y PIEDRA Y NAVEGACION FLUVIAL DEL LITORAL, por la otra parte acuerdan determinar las cláusulas de la presente Convención Colectiva de Trabajo que habrá de regir conforme a las disposiciones de la Ley 14.250 y demás normas legales y reglamentarias, y que consisten en las siguientes:

ARTICULO 1º VIGENCIA:

Este convenio regirá por el término de dos (2) años a partir del día 1 de mayo de 2007. No obstante lo expuesto precedentemente, las cláusulas del mismo mantendrán su vigencia hasta tanto sean sustituidas por otras o se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 2º AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION:

El presente Convenio se aplicará a las empresas areneras existentes en la zona de actuación de la Cámara Signataria desde el Puerto Zárate inclusive hasta la frontera norte del País.

ARTICULO 3º PERSONAL COMPRENDIDO:

Son beneficiarios y se hallan comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo todo el personal no embarcado, dependiente de las empresas que tiene por objeto la producción, extracción, transporte, por agua importación, recepción, comercialización de arena, piedra, canto rodado y otros áridos, existente en el ámbito territorial determinado en el presente. El personal jerárquico se encuentra excluido de la presente convención colectiva.

ARTICULO 4º AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL:

El personal comprendido en esta Convención revestirá en los siguientes agrupamientos y categorías:

Grupo A

Administrativo ....................................................................................................... $1.350.-

Auxiliar Administrativo ....................................................…............................ $ 1.012,50.-

Grupo B

Maestranza (Silero, Palero, Playero, Expedicionista).......................................... $ 1.282,50.-

Auxiliar Maestranza ......................................…................................................... $ 1.012,50.-

Grupo C

Mantenimiento Artesano (mecánico, soldador, electricista, tornero, etc.) .............. $ 1.350.-

Auxiliar de Mantenimiento ............................................................................... $ 1.012,50.-

Grupo D

Chofer de Corta Distancia ................................................................................... $ 1.147,50.-

Chofer de Larga Distancia .................................................................................... $ 1.350.-

Grupo E

Sereno ................................................................................................................ $ 1.147,50.-

Las presentes remuneraciones incluyen la Asignación Remunerativa Decreto 1347/03 y la Asignación establecida en el Decreto 2005/04.

Todo empleado que ingrese a desempeñarse en cualquiera de las categorías referidas en los grupos A, B y C revestirá inicialmente la categoría auxiliar, pasando luego de dos años a revestir la categoría superior.

ARTICULO 5º COLABORACION:

El personal que estando comprendido en uno de los grupos consignados en el artículo anterior realice en forma permanente tareas correspondientes a otro grupo percibirá la retribución correspondiente a la mayor jerarquía, si éstas fueran de distinto nivel remuneratorio y además un adicional denominado "COLABORACION" equivalente al 20% del sueldo básico de la mayor categoría que desempeña. En caso de que desempeñe tareas correspondientes a distintos grupos, pero de igual jerarquía y nivel remuneratorio, percibirá exclusivamente el citado adicional por "COLABORACION".

ARTICULO 6º ADICIONAL ANTIGÜEDAD:

Las empresas abonarán a cada uno de sus trabajadores en concepto de antigüedad un 1% del sueldo básico acumulativo por cada año de antigüedad.

ARTICULO 7º JORNADA DE TRABAJO:

La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, y cuarenta y ocho (48) semanales, corridas o alternadas de lunes a sábados. La jornada de los empleados que se desempeñen como serenos, será de doce (12) horas corridas, en tanto no cumplan con otros servicios que los de vigilancia y custodia. En lo relativo a jornada, descanso, pausas y francos se aplicará lo establecido en la Ley 20.744.

ARTICULO 8º LICENCIAS:

El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce días (14) corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.

c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad no exceda de veinte (20) años.

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

ARTICULO 9º REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES:

a) Por nacimiento de hijos, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley, de hijos o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días corridos por año calendario.

En las licencias referidas a los incisos a, c, d, deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días domingos, feriados o no laborables.

ARTICULO 10º DADORES DE SANGRE:

En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Comunicación previa y fehaciente

b) Acreditar la donación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

c) Sólo se concederá esta franquicia una vez cada ciento ochenta (180) días corridos. Excepcionalmente por causa de urgencia o fuerza mayor se admitirá la donación de sangre sin comunicación previa fehaciente, siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las doce (12) horas del día en que se efectuó.

ARTICULO 11º CATASTROFES NATURALES:

En caso de inundación gravísima o inclemencias climáticas que hicieran imposible el acceso al lugar de tareas por falta de medios de transporte, previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el salario correspondiente.

ARTICULO 12º MUDANZAS:

Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su salario correspondiente a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

ARTICULO 13º LICENCIAS ESPECIALES NO REMUNERADAS:

Todo trabajador efectivo, que acredite fehacientemente la enfermedad de un pariente de hasta tercer grado de parentesco, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tenga a otros miembros de familia, podrá solicitar permisos de licencia no remunerada, de hasta un máximo de cinco días.

ARTICULO 14º ROPA DE TRABAJO:

Las empresas proveerán al personal de maestranza de dos mudas de ropa acorde a su labor por año. Entregarán asimismo los correspondientes equipos de lluvia, en caso de ser necesarios. Los equipos entregados por las empresas deberán ser reemplazados cada vez que resulte necesario por el desgaste natural de los mismos.

ARTICULO 15º DIA DE LA MARINA MERCANTE:

Se fija el 25 de noviembre de cada año, como día de la Marina Mercante, el cual se lo considerará feriado.

ARTICULO 16º HORAS EXTRAORDINARIAS:

Las tareas realizadas fuera del horario normal de jornada de trabajo, serán consideradas extraordinarias, y se abonarán de la siguiente manera:

a) El valor de la hora extra se determinará dividiendo la remuneración mensual por ciento ochenta (180).

b) Se le adicionará el recargo correspondiente de conformidad con las normas vigentes.

ARTICULO 17º APORTES SINDICALES:

Las empresas serán agentes de retención de la cuota sindical de los afiliados a la organización sindical, que asciende al 3% (tres por ciento) de las remuneraciones, sumas que deberán ser depositadas, en el término de ley, en la cuenta que a tal efecto indicará la organización.

ARTICULO 18º CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA:

Las partes convienen que por el plazo de dos (2) años a contar desde la suscripción del presente, los empleadores efectúen una contribución mensual con destino a la AAEMM, equivalente al uno (1%) de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente Convención para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).

Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y deberán ser depositadas por los empleadores en la cuenta que indique la Organización Sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

ARTICULO 19º CONTRIBUCION SOLIDARIA:

La organización sindical establece la implementación de una Contribución Solidaria, para todo el personal beneficiario de la presente Convención Colectiva, equivalente al 1,5% del total de las remuneraciones brutas mensuales que perciban, todo en los términos del Art. 37 de la Ley 23.551 y Art. 9 de la Ley 14.250. De la presente contribución quedarán eximidos los trabajadores afiliados a la entidad sindical.

La Contribución establecida será depositada por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y a la cuenta que la entidad sindical individualice.

La vigencia de esta cláusula es coincidente con la de la presente convención colectiva de trabajo, a contarse a partir del 1º de mayo de 2007 y hasta el 30 de abril de 2009. No obstante a ello la presente cláusula mantendrá su vigencia hasta tanto sea sustituida por otra o se celebre una nueva convención colectiva de trabajo.

ARTICULO 20º MEJORES BENEFICIOS:

Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo, a excepción del adicional denominado "Polivalencia", que a partir del día de la fecha las partes han convenido absorber dicho rubro en el sueldo básico pactado en el presente.