CORREDORES VIALES

Decreto 1748/2007

Rectificación del texto del apartado 22.3 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto Nº 1875/2006.

Bs. As., 28/11/2007

VISTO el Expediente Nº 4483/2007 del Registro ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006 se aprobó la adjudicación y el Contrato de Concesión por el sistema de Concesión por peaje, para la construcción, mantenimiento, administración y explotación del tramo de la actual Ruta Nacional Nº 8, comprendido entre las Ciudades de PILAR y PERGAMINO, ambas en la Provincia de BUENOS AIRES, denominado AUTOPISTA PILAR - PERGAMINO, otorgándose la misma a la Empresa CORPORACION AMERICA SOCIEDAD ANONIMA - HELPORT SOCIEDAD ANONIMA (UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS).

Que resulta necesario aclarar el alcance del Contrato de Concesión suscripto y aprobado por Decreto Nº 1875/06, en lo referente a los conceptos del Plan Económico Financiero que son susceptibles de ser cedidos por el concesionario y los límites impuestos para el caso de autorizarse dicha cesión, evitando cualquier dificultad que pueda provenir de su interpretación.

Que el apartado 22.1 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato aprobado por el Decreto Nº 1875/06, prevé que al efecto de cumplir con la financiación necesaria para ejecutar las obras y/o garantizar el repago de dichos financiamientos, la Concesionaria, previa autorización del Organo de Control, podrá ceder en garantía los derechos al cobro de peaje, demás ingresos que le correspondan en carácter de concesionaria y sus derechos a las indemnizaciones que le correspondiere percibir ante un evento cualesquiera de extinción y/o terminación anticipada de la Concesión.

Que el apartado 22.3 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión dispone que la cesión del derecho al cobro de peaje no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las sumas necesarias para cubrir los gastos de mantenimiento y explotación de la Autopista.

Que a tal fin corresponde ajustar la redacción del apartado 22.3 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato aprobado por el Decreto Nº 1875/06, en orden a lograradecuarla a lo establecido en el resto de la misma disposición y el encuadre financiero propio del proyecto.

Que en tal sentido se verifica que los contratos de las concesiones denominadas: "AUTOVIA LUJAN - CARLOS CASARES" y "MEJORA DE LA TRAZA Y CONSTRUCCION DE VARIANTES RIO CUARTO - CORDOBA", también otorgadas bajo el Régimen de las Leyes Nros. 17.520 y 23.696 y el Decreto Nº 966 de fecha 16 de agosto de 2005, prevén que la cesión de derecho al cobro de peaje no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos que por dicho concepto perciba la concesionaria debiendo destinarse el VEINTE POR CIENTO (20%) remanente a cubrir los gastos de mantenimiento y explotación de la Autovía (conf. Cláusula Vigésimo Segunda, apartado 22.3).

Que tratándose de Concesiones otorgadas bajo idéntico régimen legal, resulta necesario armonizar la actual redacción del apartado 22.3 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto Nº 1875/06, con lo dispuesto en las cláusulas sobre cesión de derecho al cobro de peaje incluidas en los contratos mencionados en el considerando precedente, a fin de no menoscabar su finalidad dificultando la obtención del financiamiento necesario para la ejecución de las obras, en virtud del escaso monto que resultaría disponible para ser cedido en garantía.

Que en consecuencia, corresponde rectificar el texto del apartado 22.3 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto Nº 1875/06, estableciendo que la cesión del derecho al cobro de peaje no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos que en dicho concepto perciba la concesionaria, debiendo destinarse el VEINTE POR CIENTO (20%) remanente a cubrir los gastos de mantenimiento y explotación de la CONCESION.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Rectifíquese el texto del apartado 22.3 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto Nº 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"22.3 La cesión del derecho al cobro de peaje no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos que en dicho concepto perciba la CONCESIONARIA, debiendo destinarse el VEINTE POR CIENTO (20%) remanente a cubrir todos los gastos de mantenimiento y explotación de la CONCESION".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.