MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1126/2007

Registro Nº 1269/07

Bs. As., 28/9/2007

VISTO el Expediente Nº 3.537/95 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo dichas actuaciones tramitan los Acuerdos que, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 268/95, han celebrado el SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS (S.T.A.R.Y.H.- MAR DEL PLATA), y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, obrantes los mismos a fojas 81 y 82/86 de estas actuaciones.

Que la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS ratifican a foja 88 el acuerdo referido.

Que cabe indicar que el Sindicato de marras, como así la Cámara empresarial de que se trata, han suscripto oportunamente del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 268/95.

Que el ámbito de aplicación de los Acuerdos referidos se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante, emergente de su Personería Gremial.

Que mediante el primero de los Acuerdos citados, obrante a foja 81, las partes pactan el pago a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 268/95 de una suma no remuneratoria de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), a abonarse con los haberes del mes de mayo de 2007; acordándose asimismo igual suma con idéntico carácter a abonarse con los haberes de los meses de junio y julio de 2007, todo ello conforme las modalidades y detalles allí previstos.

Que a través del segundo de los Acuerdos traídos a consideración de esta Autoridad Administrativa, obrante a fojas 82/86, las partes pactan la creación de una categoría laboral dentro del artículo 23 del C.C.T. Nº 268/95 (Empleado Aprendiz Menor de 18 años), modificando del tal modo el citado artículo, como así la escala salarial prevista en el artículo 30 de la misma convención, y el artículo 31 referido al Premio Concurrencia Efectiva, todo ello con efecto a partir del mes de agosto de 2007.

Que cabe así señalar que se encuentra acreditado en autos la representación invocada por las partes, conforme documentación agregada como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes deberán contemplar en las futuras negociaciones, de conformidad con el Acuerdo a que arriban, la incorporación de las sumas no remunerativas acordadas, a sumas remunerativas.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados los Acuerdos que, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 268/95, han celebrado el SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS (S.T.A.R.Y.H.- MAR DEL PLATA), la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES y han sido ratificados por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, obrantes los mismos a fojas 81 y 82/86 del Expediente Nº 3537/95, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes Acuerdos obrantes a fojas 81 y 82/86 del Expediente Nº 3537/95.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, del acuerdo que por este acto se homologa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 3537/95

Buenos Aires, 8 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1126/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 81/86 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1269/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 3537/95

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Junio de 2007, siendo las horas, comparecen ante mí, Marcos AMBRUSO Secretario de Conciliación de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una parte y en Representación del SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS, lo hace el Sr. Eutiquio Elpidio GARCIA, en su carácter de Secretario General y por la otra parte lo hace el Dr. David Oscar ALGAZE, en Representación de la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, como apoderado de acuerdo a la documentación presentada a los mismos fines y efectos.

Analizadas las diferentes variables que han incidido y que inciden sobre las economías familiares de los trabajadores y sobre las economías productivas de los establecimientos del sector empresario, las partes que representamos, no habiendo llegado a una concertación posible, han dispuesto proseguir las negociaciones de manera de establecer los nuevos valores de las remuneraciones, acordando transitoriamente el acuerdo que se transcribe a continuación.

1.- Que se abone a todos los trabajadores comprendidos en el C.C.T. Nº 268/95 una asignación no remunerativa de $ 150 (pesos) a abonarse con los haberes del mes de mayo, $ 150 (pesos) para el mes de junio y $ 150 (pesos) para el mes de julio del año 2007.

2.- Los trabajadores percibirán en forma proporcional la Asignación establecida en el punto "1", cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuera inferior a la jornada convencional.

3.- Se acuerda que las remuneraciones convencionales que se acuerden, en el marco de las negociaciones que se prosiguen, tendrán vigencia efectiva desde el 1º de agosto próximo.

4.- Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

En este estado y oída que han sido las partes, el funcionario, da por finalizado el acto FIRMANDO LOS COMPARECIENTES PARA CONSTANCIA, por ante mí, QUE CERTIFICO.

En la ciudad de Buenos Aires, comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a los efectos de suscribir el presente acuerdo los Sres. Eutiquio E. GARCIA, en representación del SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS por el sector sindical ("Sindicato") en su calidad de Secretario General y el Sr. Ricardo Dorbesi representando a la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, por el sector empresario ("Cámara"):

Considerando:

Que por las particulares características de la actividad y las modalidades de trabajo propias de las empresas que integran la Cámara, resulta una realidad del sector la convocatoria de trabajadores jóvenes de escasa o nula experiencia, quienes necesitan de la preparación y capacitación necesaria para insertarse satisfactoriamente en la estructura productiva de los establecimientos de la actividad;

Que el art. 23 del convenio colectivo 268/95 prevé, para los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador, que pueda optarse por aplicar las categorías de Empleado Principiante, Empleado A y Empleado B, pero no contempla una categoría específica para aquellos empleados jóvenes, menores de dieciocho años, que carezcan de experiencia y de capacitación para el desempeño de las tareas de la actividad;

Que las partes han mantenido intensas negociaciones en materia salarial, para lo cual han considerado conjuntamente el requerimiento de recomposición de los trabajadores y la actualidad de la actividad del sector;

En tal entendimiento ambas partes CONVIENEN:

PRIMERO: Crear con efectos a partir del mes de agosto de 2007 una nueva categoría de convenio para lo cual convienen en modificar el artículo 23 del C.C.T. 268/95 en la forma y términos expuestosen el Anexo I.

SEGUNDO: Abonar a todos los trabajadores mayores de 18 años comprendidos en el CCT 268/95 una asignación no remunerativa de $60 (pesos sesenta) con los haberes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.

Los trabajadores percibirán en forma proporcional esta asignación cuando su contratación sea por tiempo parcial.

TERCERO: Convenir los salarios básicos mensuales a regir a partir del mes de agosto de 2007 y mayo de 2008, respectivamente, conforme planilla adjunta en Anexo II.

CUARTO: Con vigencia a partir de mayo de 2008 inclusive, modificar el artículo 31 del C.C.T. 268/95 en la forma y términos expuestos en el Anexo III.

Ambas partes solicitan la homologación del presente en los términos del artículo 4º de la Ley 14.250.

En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires a los dieciséis días del mes de julio de 2007.

ANEXO I

ARTICULO 23: APRENDIZ MENOR DE DIECIOCHO AÑOS - EMPLEADO PRINCIPIANTE – EMPLEADO A – EMPLEADO B.

Los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador, podrán optar por aplicar las siguientes categorías:

A. APRENDIZ MENOR DE DIECIOCHO AÑOS: Es el trabajador que ingresa como empleado con menos de dieciocho años y carece de experiencia y capacitación para las tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla dieciocho años de edad pasará a la categoría de EMPLEADO PRINCIPIANTE, EMPLEADO A o EMPLEADO B, según corresponda en virtud de la antigüedad que registre a dicha fecha en la empresa.

Los empleadores que opten por aplicar esta categoría darán cumplimiento a la normativa vigente en materia de trabajo de menores.

B. EMPLEADO PRINCIPIANTE: Es el trabajador mayor de dieciocho años de edad que se inicia en el desarrollo de tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla seis meses de antigüedad pasará a la categoría EMPLEADO A.

C. EMPLEADO A: Es el trabajador mayor de dieciocho años de edad que ha cumplido seis meses de antigüedad en la empresa, que desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla doce meses de antigüedad en el establecimiento, pasará a la categoría EMPLEADO B.

D. EMPLEADO B: Es el trabajador mayor de dieciocho años de edad que ha cumplido doce meses de antigüedad en el establecimiento, que desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.

Atento la variedad de las tareas que habrán de desempeñar los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas, las empresas que opten por aplicar las mismas adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso de cada período mensual.

Respecto de los empleados contratados bajo la modalidad de temporada, la promoción entre categorías se sujetará a las siguientes disposiciones:

1. El empleado mayor de dieciocho años contratado bajo la modalidad de temporada revestirá la categoría EMPLEADO PRINCIPIANTE durante el período de duración de la primera temporada. A partir del inicio de una nueva temporada, siempre y cuando en la primera temporada haya trabajado como mínimo 60 días, pasará a la categoría EMPLEADO A.

2. El empleado mayor de dieciocho años contratado bajo la modalidad de temporada revestirá la categoría EMPLEADO A a partir de la segunda temporada, siempre y cuando en la primera temporada haya trabajado como mínimo 60 días, o bien a partir del día siguiente en que hubiere integrado dicho período trabajando durante la segunda temporada. A partir del inicio de una tercera temporada, siempre y cuando entre la primera y segunda temporada haya trabajado como mínimo 120 días, pasará a la categoría EMPLEADO B.

3. El empleado mayor de dieciocho años contratado bajo la modalidad de temporada revestirá la categoría EMPLEADO la a partir de la tercera temporada, siempre y cuando entre la primera y segunda temporada haya trabajado como mínimo 120 días, o bien a partir del día siguiente en que hubiere integrado dicho período trabajando durante la tercera temporada.

ANEXO II

ARTICULO 30: SALARIOS

Fíjanse los salarios mensuales para el personal de los establecimientos comprendidos en este Convenio, conforme se indica a continuación:

ESCALA DE SALARIOS BASICOS.

Categorías personal mensualizado

Agosto 2007

Mayo 2008

Maestro

1801

1926

Encargado - Segundo Maestro

1739

1860

Ofic. Adm. Cajero Depte. de Salón

1401

1498

Ayudante - Sereno – Depte. de Mostrador

1317

1408

Peón

1107

1184

Categorías personal jornalizado

Agosto 2007

Mayo 2008

Aprendiz menor de dieciocho años

4,90

5,00

Empleado Principiante

5,52

5,90

Empleado A

6,24

6,68

Empleado B

6,96

7,44

ANEXO III

ARTICULO 31: PREMIO A LA CONCURRENCIA EFECTIVA

Los trabajadores que en un mes calendario hayan concurrido efectivamente todos los días en que de acuerdo con su contrato de trabajo debieran prestar servicios y hayan cumplido el total de las jornadas diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al 12% de la remuneración nominal bruta que hayan percibido en tal período mensual.

Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria y hasta un máximo de una jornada de ausencia por enfermedad por mes.