TASAS

DECRETO Nº 1.487/1986

Sustitúyese el régimen arancelario del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, establecido por el Decreto Nro. 2.328/83.

Bs. As., 26/8/86

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 62.635/86 del registro de la Secretaría de Justicia dependiente del Ministerio de Educación y Justicia por el cual se requiere la sustitución del régimen arancelario del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, establecido por Decreto Nº 2.328/83, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso inflacionario que ha padecido el país ha producido una desactualización sustancial de los valores comprendidos en esa norma, algunos de cuyos importes no pueden incluso ser captados por no existir timbre representativo de tales cantidades, por lo cual resulta necesario modificar tales valores con el fin de adecuarlos a la realidad actual.

Que resulta menester asimismo precisar conceptos en materia de "exenciones", que han dado lugar en el pasado a divergencias interpretativas.

Que por otra parte la enunciación temática de los diversos rubros comprendidos en la normativa facilita el encuadramiento sistemático de la preliquidación de actos a registrar.

Que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento jurídico de la Secretaría de Justicia dependiente del Ministerio de Educación y Justicia.

Que es facultad del suscripto emitir el presente acto conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 14.060.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

AMBITO OBJETO

Artículo 1º– Estarán sujetos al pago de las tasas que prevé el presente decreto, los servicios que presta el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1796/2007 B.O. 5/12/2007)

TASA GENERAL - METODO DETERMINATIVO - MONTO INDETERMINADO:

Art. 2º – Toda inscripción, anotación, preanotación o reinscripción, si no estuviere gravada con una tasa especial, abonará la tasa general del DOS POR MIL (2‰) del monto de la operación contenida en el documento que se pretende registrar.

En ningún caso la tasa será menor de DIEZ PESOS ($ 10).

Cuando el documento presentado no estableciera monto de la operación, la tasa se calculará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles comprendidos, vigente al momento de solicitar la registración y si aún así no pudiere determinarse, la tasa será de DIEZ PESOS ($ 10).

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1796/2007 B.O. 5/12/2007)

REDUCCION DE TASA GENERAL:

Art. 3º – Cuando se trate de adquisición de inmuebles con destino a vivienda propia, por intermedio de planes oficiales de vivienda, se reducirá al Uno por mil (1 0/00) la tasa general indicada en el artículo anterior. El extremo legal será acreditado mediante declaración jurada del interesado, efectuada bajo su responsabilidad civil y/o penal, formulada en el documento respectivo.

PLURALIDAD DE ACTOS Y ASIENTOS:

Art. 4º– Si el documento inscribible contuviera pluralidad de actos que originen diversos asientos, se abonará la tasa general prevista en el artículo 2º para el primer acto, y los restantes oblarán la tasa del Uno por mil (1 0/00).

TASA FIJAS:

Art. 5º — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1796/2007 B.O. 5/12/2007)

EXENCIONES:

Art. 6º – Exceptúanse del pago de las tasas de servicios precedentes:

a) Los oficios judiciales en los que constare que se actúa con carta de pobreza o provengan de los fueros laboral o penal.

b) Las rogaciones de cualquier fuero y jurisdicción que se decreten de oficio, cuando así lo exprese el respectivo documento.

c) La proporción en la tasa que por cualquier motivo estuviese a cargo de los organismos del Estado Nacional, con exclusión de aquellos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, respecto de los actos jurídicos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 17.801.

d) Los casos expresamente exceptuados por leyes nacionales en cuyo caso el documento portante o la minuta de inscripción, deberá expresar cual es la norma legal por la cual la operación queda exenta de pago de la tasa de servicio.

e) Los trámites requeridos por los estados extranjeros.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1796/2007 B.O. 5/12/2007)

DISPOSICIONES GENERALES:

Art. 7º– La tasa se abonará a la presentación del documento en el registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectúa la rogación. Si el documento fuere inscribible, pero no hubiere oblado la tasa que correspondiere, sin perjuicio de la calificación registral pertinente, podrá ser inscripto provisionalmente conforme prevé el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 17.801.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1796/2007 B.O. 5/12/2007)

Art. 8º – Las tasas precedentes son exigibles con independencia de las contribuciones especiales previstas en la Ley Nº 17.050.

Art. 9º – Derógase el Decreto Nº 2.328/83.

Art. 10– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Julio R. Rajner

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 2°, párrafos 2º y 3º, tasa modificada, por art. 1° de la Resolución N° 104/1990 del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 12/2/1990;

- Artículo 5°, apartado A, tasa modificada, por art. 1° de la Resolución N° 104/1990 del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 12/2/1990;

- Artículo 5°, apartado B, tasa modificada, por art. 2° de la Resolución N° 104/1990 del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 12/2/1990.